Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 619/2015 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100196

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1940

Núm. Roj: STSJ PV 1940/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 619/2015
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 223/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 619/2015 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugna: el Decreto 166/2015, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco, de modificación del
Decreto por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos
Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV de 14 de
septiembre de 2015, en relación con la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide-Servicio
Vasco de Empleo.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Segundo , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA
MAYOR y defendido por sí mismo en su calidad de letrado.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Patricia Lanzagorta Mayor actuando en nombre y representación de D. Segundo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 166/2015, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco, de modificación del Decreto por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV de 14 de septiembre de 2015, en relación con la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo; quedando registrado dicho recurso con el número 619/2015.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: a) Declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

b) Imponiendo las costas a la Administración demandada .



TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, confirmando ajustado a derecho el Decreto 166/2015, de 8 de septiembre, con expresa imposición de costas.



CUARTO.- Por Decreto de 30 de mayo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En el escritos de conclusión la parte demandada reprodujo las pretensiones que tenía solicitada.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 13/02/2018 se señaló el pasado día 20/02/2018 para la votación y fallo del presente recurso. .

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de D. Segundo , contra el Decreto 166/2015, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco, de modificación del Decreto por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV de 14 de septiembre de 2015, en relación con la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule la resolución impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Se opone al recurso la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que interesa la desestimación del recurso y confirmación del Decreto recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.



SEGUNDO.- La demanda parte con un relato de hechos en el que se describe la situación del colectivo de Orientadores/as Laborales y de los Administrativos/as de la RGI de Lanbide.

Sobre los primeros señala que han sido incluidos en la RPT aprobada en el mes de septiembre de 2015, pese a que la Sentencia nº 234/2012, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, había declarado la ilegalidad de su incorporación efectuada a finales de 2011.

Y en el caso de los Administrativos/as de la RGI de Lanbide, en los que está incluido el recurrente, tras la aprobación de la RPT del Organismo autónomo algunos de sus miembros fueron cesados, ilegalmente, de sus puestos de funcionarios interinos por programa, quedando desempleados y todos los demás fueron también cesados como funcionarios interinos de programa, para ser nombrados funcionarios interinos por vacante (caso del recurrente).

En los fundamentos de Derecho se desarrollan cinco motivos de recurso: 1º.- La RPT de Lanbide es nula de pleno Derecho por incluir indebidamente los puestos de un centenar largo de orientadores laborales incorporados a la misma de modo ilegal, perpetuando a ese colectivo en sus puestos, infringiendo los artículos 103.4 y 105.1 de la LJCA .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz dictó la Sentencia 234/2012, por virtud de la cual se declaró no ajustada a Derecho la Convocatoria para la constitución de la Bolsa de Trabajo de personal orientador de la que se nutrió Lanbide para proceder a la contratación inicial de 138 orientadores laborales; sentencia que no ha sido ejecutada por el Gobierno Vasco.

Igualmente deben ser declarados nulos de pleno derecho el apartado 5.4 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de octubre de 2015, por el que se regulan aspectos específicos del personal de Lanbide, como la posterior Resolución de 11 de noviembre de 2015, por la que se convocó el proceso de constitución de la Bolsa de Orientador/a laboral, así como el subsiguiente Acuerdo de 15 de diciembre de 2015, de integración del personal de conformidad con aquélla, y la Resolución de 16 de diciembre de 2015, por la que se publica la Bolsa.

2º.- La RPT del Organismo autónomo no incluye, indebidamente, los puestos de trabajo legítimamente ocupados (vía OPE), a la fecha de su aprobación, por el centenar largo de funcionarios de carácter estructural encargados de la gestión de la RGI, con vulneración de los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y 14.1 de la Ley 6/1.989, de 6 de julio, de Función Pública del País Vasco .

Las funciones de colaboración en la gestión de la RGI que ha venido desempeñando el colectivo de gestores a lo largo de más de cinco años son estructurales, por lo que Lanbide debió reconocer al recurrente la condición jurídica de funcionario interino por vacante desde la fecha de su nombramiento inicial y debió, después, haber acordado la incorporación de 'su Puesto concreto' (y de los de todos los funcionarios interinos que se encontraban en idéntica situación) a la RPT de Lanbide.

Señala el recurrente que era titular de un auténtico derecho a la creación de su plaza y puesto, creación que diese cobertura jurídica formal a lo que era indiscutiblemente material, la existencia y desempeño de las funciones estructurales no temporales desde la fecha de su ilegal nombramiento formal inicial (desde el 27 de abril de 2012 y con efectos del 2 de mayo de dicho año) como Funcionario Interino de un inexistente Programa.

El carácter estructural de las funciones desempeñadas desde el momento de su misma incorporación a Lanbide ha sido recientemente reconocido en vía jurisdiccional por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz en Sentencia 175/2016, de 21 de julio, recurrida en apelación.

3º.- La RPT del Organismo autónomo vulnera lo dispuesto por el artículo 14.1 de la Ley 6/1.989, de 6 de julio, de Función Pública del País Vasco 'las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente, distinguiendo los reservados a funcionarios, a personal laboral fijo, y personal eventual'.

El concreto puesto que ocupaba el recurrente en el momento de la aprobación de la RPT del Organismo público debió ser incluido dentro de la misma, por desarrollar funciones que eran propias de un puesto de trabajo, debió por ello ser necesariamente incluido en ella, ex lege.

4º.- El procedimiento administrativo de elaboración de la RPT de Lanbide vulneró el derecho de audiencia de los funcionarios interinos gestores de la RGI, generándoles indefensión.

Con fechas 29 de octubre de 2013 y 9 de mayo de 2014, se presentaron sendos escritos de alegaciones relativos a la RPT de Lanbide; los Sindicatos sí fueron notificados y recibieron respuesta a las alegaciones presentadas, pero como el recurrente no se halla sindicado, no se considera representado por ninguno de los sindicatos al uso.

La repetida RPT fue aprobada definitivamente sin haber dado audiencia a los cerca de 200 funcionarios interinos que se encargaban de la gestión de la RGI.

Todo ello encaja con la intención real subyacente en aquellas fechas de prescindir del colectivo de Administrativos-RGI, de modo totalmente ilegal, con fecha 31 de diciembre de 2015.

5º.- La RPT de Lanbide representaría la clara vulneración de la doctrina recientemente sentada por el Tribunal de Justicia Europeo (Sala Décima), en Sentencia de 14 de septiembre de 2016, y, consecuentemente, lo dispuesto por la Cláusula 5, Apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada).

El recurrente se incorporó a Lanbide en base a un contrato laboral de acumulación de tareas, de seis meses de duración, a todas luces fraudulento, por pretender cubrirse con esa fórmula jurídica el ejercicio de una nueva competencia asignada legalmente a dicho Organismo autónomo. Y con posterioridad su prestación de servicios vino a ampararse bajo otra cobertura jurídica también fraudulenta la relación funcionarial de funcionario interino por un claramente inexistente programa.



TERCERO.- La Administración contesta a la demanda en los términos que, resumidamente, se exponen: 1º La aprobación de la RPT se realizó en dos fases. En tal sentido, la primera parte de la RPT, publicada en enero 2015 mediante el referido Decreto 247/2014, contemplaba plazas que no estaban afectadas por dicho proceso de readscripción y cuya necesidad de cobertura era urgente; Decreto que ha sido declarado conforme a derecho por la Sección 2º, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV mediante Sentencia nº 402/2016, de 22 de setiembre de 2016 (P . O n°114/2016 ).

Posteriormente, finalizado el proceso de readscripción, se procedió a la publicación de la RPT total de Lanbide la cual fue aprobada por Consejo de Gobierno el día 8 de septiembre de 2015 (Decreto 166/2015, de 8 de septiembre) con el apoyo explícito y público de UGT, CCOO y LAB.

Por tanto, e independientemente de que se haya hecho en dos fases, la RPT ha sido negociada en la Mesa Sectorial con los sindicatos, aprobada y publicada íntegramente, dando cumplimiento así a la normativa y al propio artículo 14 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca .

La potestad de autoorganización le permite a LANBIDE determinar su propia organización, redistribuir las funciones y atribuir a los diferentes puestos de su estructura organizativa las funciones que permitan una mejor prestación del servicio que deben prestar a los ciudadanos.

En este caso, la actuación de la Administración autonómica no ha traspasado los límites marcados por el art. 69 EBEP , art. 22 LFPV , Decreto 78/2005, de 12 de abril, que regula la RPT de las Administraciones Públicas vascas; y arts. 39 y 40 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas vascas, aprobado por Decreto 190/2004, de 13 de octubre 2º La RPT es un instrumento técnico, cuya elaboración no está condicionada por la situación preexistente del organismo, ni pretende consolidar situaciones. En tal sentido, la argumentación del demandante no se dirige a cuestionar el Decreto impugnado, sino a reiterar los argumentos que expuso al interesar la suspensión de la RPT en la pieza de medidas cautelares y hace caballo de batalla de situaciones personales y de colectivos distintos, orientadores y administrativos, de sus distintas situaciones de partida y del, a su juicio, indebido encaje de colectivo de orientadores laborales, tanto en las bolsas de trabajo como en la propia RPT, además de reivindicar derechos subjetivos vinculados al puesto que había ocupado previamente.

Respecto del mantenimiento de su 'puesto estructural de funcionario interino por vacante', la RPT se aprueba tras concluir el proceso de readscripción, mediante resolución de 15 de abril de 2015, que aprobó la relación definitiva personas y puestos a readscribir. Y se aprueba la relación de la totalidad de los puestos de trabajo del Organismo autónomo.

La ilegalidad de los nombramientos es una cuestión que no tiene relación directa con la aprobación de la RPT, cuyo alcance y finalidad es la que corresponde con su propia naturaleza.

Por otra parte, consta como folio 23 de la ampliación de expediente firmada el 12 de enero de 2016, un escrito del Director de Función Pública en el que se da respuesta a diversas cuestiones relacionadas con el Sr. Segundo , donde se indica que, a los efectos del procedimiento de valoración no entrarían dentro del concepto de interesado recogido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 .



CUARTO.- Conforme establece elart. 13 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, lasRelacionesdePuestosdeTrabajoson elinstrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos. El art. 15 de la misma Ley al referirse al contenido de las RPT establece en su apartado 1, que indicarán necesariamente para cada uno de los puestos: ' a) Su denominación. b) Departamento o Centro directivo al que se halle adscrito. c) Régimen de dedicación.

d) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, y e) La adscripcion al Grupo, Cuerpo o Escala, o categoría laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podrán atribuirse indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles .' En el apartado 2 el art. 15, para los puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indica además: ' a) El nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado; b) sistema de provisión y, en su caso, la determinación de las Administraciones Públicas a cuyos funcionarios se les permita concurrir a su cobertura, y c) Complemento específico que tengan asignado.' El Decreto 78/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, su art. 2 define las Relaciones de Puestos de Trabajo como ' el instrumento técnico mediante el cual la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto y clasifican cada uno de ellos.' El art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (ya derogada) se refirió a las Relaciones de Puestos de Trabajo en los mismos términos que el art. 13 de la Ley de la Función Pública Vasca .

En relación con las RPTs, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 902/2014de 5 de febrero de 2014, recaída en el recurso nº 2986/2012 , justificando el cambio de criterio jurisprudencial operado en la consideración de lasRPTs como actos administrativos a todos los efectos, señaló (Fundamento de Derecho cuarto): 'Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en elart. 15 Ley 30/1984, en cuanto 'instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal'. (Nos referimos alart. 15 de la Ley 30/1984para contraernos a la normativa vigente en el momento de laRPTsobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, alart. 74 Ley 7/2007).

No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a laRPTpara que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que laRPTconsiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.

Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.

Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.

En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.' La aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se aprobó inicial/parcialmente por Decreto 247/2014, de 30 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 22 de enero de 2015, en la que se incluyen solamente los puestos de trabajo de la Organización Central y los de las Oficinas de Lanbide que no están afectados por el proceso de readscripción; decreto confirmado por esta Sala en Sentencia nº 402/2016, de 22 de septiembre de 2016 (recurso114/2016 ).

Mediante Resolución de 30 de enero de 2015, del Director General de Lanbide, se aprueban las bases reguladoras del procedimiento para la readscripción de puestos de trabajo del Organismo Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Empleo del Organísmo, aprobado por Consejo de Gobierno mediante Acuerdo adoptado en su sesión de 30 de diciembre de 2014, y siguiendo las instrucciones recogidas, al respecto, en la Instrucción de 14 de enero de 2015 del Viceconsejero de Función Pública; el proceso de readscripción se da por concluido mediante Resolución de 15 de abril de 2015, del Director General de Lanbide, por la que se aprueba la relación definitiva de personas y puestos a readscribir, que surte efectos con la entrada en vigor del Decreto 166/2015, de 8 de septiembre que aprueba la relación de la totalidad de los puestos de trabajo del Organismo Autónomo.



QUINTO.- En el presente recurso se impugna la aprobación de la segunda fase de la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y el recurrente 'funcionario interino por vacante' tras la aprobación de la RPT, originariamente vinculado a Lanbide mediante contrato de acumulación de tareas y posteriormente como 'funcionario interino de Programa' para la gestión de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), pretende su anulación, sintéticamente: 1º. Por incluir puestos de orientadores laborales, que son cubiertos interinamente por los orientadores laborales afectados por la Sentencia 234/2012, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, indebidamente ejecutada.

2º. Por no incluir los puestos ocupados por los funcionarios interinos encargados de la gestión de la RGI, reivindicando su condición de 'funcionario interino por vacante' desde el inicio de su nombramiento inicial y el carácter estructural o atemporal de las funciones desempeñadas, que le erigen, a su juicio, en titular del derecho a la creación de su plaza o puesto.

3º. Por la falta de audiencia a los miembros del colectivo gestor de la RGI en el procedimiento administrativo de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide.

4º. Por vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia Europeo en Sentencia de 14 de septiembre de 2016, sobre discriminación por la normativa española de los contratos temporales.

En respuesta a los dos primeros motivos, además del amplio margen de actuación que toda la jurisprudencia reconoce a las Administraciones Públicas a la hora de configurar su estructura organizativa interna y necesidades de personal, ni la inclusión de los puestos de orientadores laborales ni la no inclusión de los puestos por los que se gestiona la RGI en la Relación de Puestos de Trabajo de Lanbide, en función de los argumentos dados, afectan a la legalidad de tal instrumento de ordenación a la vista de su alcance y finalidad, expuestos en el fundamento precedente.

La configuración de los puestos de trabajo de orientador laboral en la RPT no se realiza atendiendo a las situaciones personales de los empleados públicos que los cubren interinamente, lo que atiende son las necesidades de personal de la Administración para la gestión de los intereses públicos, y como tal no puede consolidar la situación de los orientadores laborales afectados por la Sentencia de 10 de diciembre 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria/Gasteiz, que ocuparan los puestos de la RPT hasta su provisión reglamentaria y cuyos nombramientos interinos pudieron o podrán ser impugnados pero en recursos directos contra tales actos o en la ejecución de la sentencia 234/2012 de Vitoria, no a través de la impugnación de la RPT.

Con la situación de los gestores de la RGI, entre los que se encuentra el recurrente, ocurre lo mismo.

Las reivindicaciones que se realizan sobre la adecuación a Derecho de los nombramientos anteriores a la RPT o sobre el tipo de funciones realizadas estructurales o temporales, no son cuestiones que puedan resolverse teniendo por objeto la RPT por ser éste un instrumento técnico de ordenación del personal, de puestos de trabajo, objetivo y genérico, no transciende a situaciones personales que, en su caso, deberán resolverse con la impugnación de los actos de nombramiento o con la desestimación de solicitudes realizadas al efecto, en cualquier caso extramuros de la RPT.

De tal forma que el recurrente nunca podría alcanzar sus reivindicaciones con la pretensión ejercitada en el presente recurso de anular la RPT de Lanbide.

En cuanto a la denunciada falta de audiencia del colectivo de gestores de la RGI en el procedimiento administrativo de aprobación de la RPT, cabe decir que la reconocida por el recurrente participación de la representación del personal, apoyo explícito y público de los sindicatos UGT, CCOO y LAB que la Administración refiere, cumplimenta la exigencia del art. 2 del Decreto 78/2005, de 12 de abril , por el que se regulan las RPTs de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos.

El recurrente pretende un trámite de audiencia a los miembros del colectivo al que pertenece sin sustento legal, pues no revela cual es la norma que obliga a la Administración a consensuar el contenido de la RPT de forma personal con cada uno de los posibles interesados, más cuando la Administración ha negado a cada uno de los miembros de dicho colectivo la condición formal de interesado del art. 31 de la Ley 30/1992 en el procedimiento de aprobación, al no ocupar plaza susceptible de valoración pues en el momento de elaboración de la RPT el recurrente realizaba funciones para ejecutar un programa temporal.

Por último, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el derecho de los trabajadores interinos a percibir una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que en nada afecta a la legalidad del contenido de la RPT impugnada.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en elart.

139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con ellímitede 300 euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm. 4 de dicho precepto.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 619 DE 2015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Segundo , CONTRA EL DECRETO 166/2015, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO VASCO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, PUBLICADO EN EL BOPV DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN RELACIÓN CON LA APROBACIÓN DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CON EL LÍMITE SEÑALADO EN EL FUNDAMENTO

SEXTO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0169 15, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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