Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2016 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2117

Núm. Roj: STSJ AND 2117/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 112/2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 112/2016 interpuesto por el Procurador Dº. José
Manuel Claro Parra, en nombre y representación de la entidad mercantil CLECE, S.A., defendida por el
Letrado Dº. José Javier Valderas Alvarado, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la
reclamación escrita de fecha 4 de julio de 2013 que dirigió al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS),
solicitando el abono de la cantidad de 7.374,35 € en concepto de intereses de demora devengados por el
pago tardío de facturas giradas como consecuencia de la prestación del servicio de asistencia a domicilio a los
asegurados y beneficiarios del ISFAS en el área geográfica de la Delegación de Sevilla; y cuya conformidad
a derecho defiende el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, Dº.
José Luis Fernández Detea.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente Recurso, habiendo declarado el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Sevilla su incompetencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia en la que, 'con estimación íntegra del recurso interpuesto por mi representada, condene y obligue al MINISTERIO DE DEFENSA , a abonar a mi representada la cantidad que le adeuda y que asciende a SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (605,43.-€) , en concepto de intereses por pago tardío de las distintas facturas, con más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición judicial y hasta su completo pago y expresa condena en costas a la administración demandada' .



SEGUNDO .- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 605,46 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas por las partes. Seguidamente los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 18 de febrero de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la entidad mercantil CLECE, S.A., la tácita desestimación por silencio administrativo de la reclamación fechada a 4 de julio de 2013 que la hoy recurrente dirigió al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), MINISTERIO DE DEFENSA, solicitando con arreglo a lo establecido en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aplicable al caso ratione temporis , el abono de la cantidad de 7.374,35 €, y que la demanda reduce a 605,43 €, en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas giradas como consecuencia de la prestación del servicio de asistencia a domicilio a los asegurados y beneficiarios del ISFAS en el área geográfica de la Delegación de Sevilla, objeto del contrato de fecha de inicio 22/12/2006, expediente nº 2007ADGEZ007, con más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición judicial y hasta su completo pago.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado opone: I.- La inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al tener por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación .

II.- Y de modo subsidiario objeta: a) la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios; b) el tipo de interés aplicable; c) el anatocismo; y d) la inclusión del IVA.



TERCERO.- Respecto a la causa de inadmisibilidad propuesta, asevera el defensor de la Administración que: * Dimanando la resolución impugnada de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS procedía interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el art. 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a cuyo tenor: 'Los actos y resoluciones del Director General del Instituto Social de las Fuerzas Armadas no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada la vía administrativa, podrá recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora' .

* Y comoquiera que no fue oportunamente deducido recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que por delegación resuelve el Subsecretario de Defensa, art. 2 y Anexo 6 de la Orden DEF/320/2016, de 29 de febrero, por la que se delegan determinadas competencias en materia de personal militar, el actuar impugnado tampoco puso fin a la vía administrativa, sin que una Ley estableciera lo contrario, art. 109 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC) .

* Que la resolución impugnada no contenga pie de recurso no obsta a la concurrencia de la causa de inadmisión, ahora bien, el plazo de caducidad de la acción para recurrir alzada no habría transcurrido.

La Sala no comparte la tesis de la Abogacía del Estado cuando atribuye naturaleza decisoria a meros informes técnicos, aunque estos fuesen emitidos por el Subdirector General de Prestaciones, y cuyo sesgo puramente informativo viene a corroborar que el informe: * De fecha 17/09/2013 - folios 5 al 9 Expte. -, tuviera como DESTINATARIO , no a la empresa CLECE, sino al SR. SUBDIRECTOR GENERAL ADJUNTO SECRETARÍA GENERAL. ÓRGANO DE CONTRATACIÓN , o sea un órgano interno de la misma organización administrativa.

* De fecha 05/05/2015 - folio 299 Expte. -, que venía a ratificar el anterior informe, también tuviera por único DESTINATARIO: ASESORÍA JURÍDICA .

En consecuencia, al no merecer la reclamación económica formulada por la empresa proveedora de servicios una contestación expresa en plazo, podemos hablar de desestimación presunta por silencio administrativa que dejó expedita la posibilidad de accionar en sede judicial, como así ocurrió.



TERCERO.- La oposición de fondo se contrae a los siguientes extremos: A) Fecha de inicio del cómputo de los intereses ( dies a quo ).

Refiere el Abogado del Estado que a los dos meses de carencia que prevé el art. 99.4 del TRLCAP ha de sumarse otro mes más, en correspondencia con el art. 110.2 del mismo texto legal y lo estipulado por las partes en los apartados 14.2 y 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas (PCA), que fijaron el plazo de un mes, previo al inicio del cómputo de los dos meses para pagar, para comprobar que las certificaciones o facturaciones parciales se corresponden con la realidad del servicio.

En este apartado no vemos discrepancia alguna. La demanda formulada ante esta Sala ya consideró el plazo de un mes que dispone la Administración para dar la conformidad y los dos meses que tiene para proceder al pago, y de hecho la recurrente redujo drásticamente el principal reclamado de 7.374,35 € a 605,43 €.

B) Aplicación del tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La propia contestación a la demanda admite la aplicación de la citada ley de lucha contra la morosidad, pero limitada a las facturas que enumeran los folios 7 y 8 Expte. -.

C) Anatocismo del art. 1.109 del Código Civil .

La demandada rechaza su aplicación al caso. La falta de liquidez de la deuda reclamada trae causa en defectos de contabilidad, fechas y facturas no pasadas al cobro.

Sin embargo, nada objeta el Abogado del Estado a las facturas y justificantes aportados en la nueva demanda, documentos 8 al 135, ni critica de forma razonada el recálculo de intereses que toma como fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora la fecha de presentación de las facturas que consta en el registro del ISFAS. Por ello, su oposición no puede prosperar.

D) Inclusión del IVA .

Se rechaza la inclusión del IVA a efectos de calcular los intereses, alegando que CLECE no ha acreditado, aportando la correspondiente documentación tributaria, que hubiera hecho el pago del IVA devengado por las facturas en cuestión, adelantando el importe que debía abonar el ISFAS.

Dicha postura no resulta de recibo pues las obligaciones de pago dimanan de un contrato de servicios, disponiendo el art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que el IVA se devengará y existirá obligación de pago a Hacienda por el sujeto pasivo, en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen operaciones gravadas.

Por lo expuesto cumple estimar íntegramente el Recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la Administración demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 300 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 del mismo texto legal y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dº. José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de la entidad mercantil CLECE, S.A., frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Reconocemos el derecho de la actora a percibir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (605,46.-€), en concepto de intereses por pago tardío de facturas, con más los intereses del art. 1.109 del Código Civil , a cuyo abono condenamos a la Administración demandada. Se imponen las costas a dicha Administración, con un límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) .

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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