Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 778/2011 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100214
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2662
Núm. Roj: STSJ GAL 2662/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZRECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
778/11
Recurrente: doña Raimunda
Administración Demandada : Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
Codemandados: doña Rosalia , don Jose María y don Jose Francisco
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm 223 /19
Ilmos. Sres.
DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, Presidente.-
DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ , Ponente.-
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.-
En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 778/11, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por doña Raimunda , representada por el Procurador doña Concepción Pérez García
dirigida por el letrado doña María Esther López Conde, contra Orden de 27/07/2011 de Consellería de
Educación y Ordenación Universitaria sobre publicación de aspirantes seleccionados en proceso selectivo
para ingreso y acceso cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, siendo parte demandada Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y
siendo partes codemandadas doña Rosalia , representada por el procurador don José Amenedo Martínez
y defendida por el abogado doña Begoña Alonso Santamarina y don Jose María y don Jose Francisco ,
ambos en su propio nombre.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada y a los codemandados que solicitaron, la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo conforme a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 , y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 17 de diciembre de 2014 esta Sala, resolviendo la cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones, dictó sentencia, cuya Fundamentación Jurídica y parte dispositiva, era del siguiente tenor literal: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Doña Raimunda interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de julio de 2011, por la que se hace pública la lista de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los antedichos cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por Orden de 8 de abril de 2011 (Diario Oficial de Galicia de 11 de abril); posteriormente ampliado contra la resolución de aquella Consellería, de fecha 24 de mayo de 2012, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra, de 14 de julio de 2011, por la que se hacen públicas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso del expresado proceso de selección.
La actora tomó parte en el referido proceso selectivo aspirando a ingresar en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad Dibujo Artístico y Color. Al hacerse públicas las puntuaciones provisionales de la fase de concurso se le otorgó a la demandante una puntuación total de 8,1374 puntos.
Disconforme con dicha puntuación formuló la correspondiente reclamación administrativa la cual, parcialmente estimada, arrojó una puntuación en la fase de concurso de 8,6374, producto de serle incrementada en 0,5000 puntos su valoración por el apartado 3.2 del Anexo I de la convocatoria.
La Sra. Raimunda sigue considerando insuficiente la puntuación recibida en la fase de concurso y concreta su impugnación en relación a los siguientes apartados: - Apartado II: Formación Académica: Máximo 4 puntos: Subapartado 2.3.2: Afirma que se le han otorgado 0 puntos cuando tendría que habérsele valorado su condición de 'Especialista Universitario en Arte e Museoloxía Contemporánea' (Titulación de segundo ciclo) con 1,0000 punto; por el contrario, aduce que le fue baremada, indebidamente, con 0,5000 puntos por el apartado 2.5.a).
Subapartado 2.5: Formación permanente. No inferior a 10 créditos. Sostiene que tendrían que haberle valorado con un total de 1,5000 puntos los cursos de 'Iniciación e perfeccionamiento de lingua galega' (180 horas), 'Master en creatividad aplicada total' (180 horas) y 'Patrimonio Cultural: Diseño y gestión de proyectos' (300 horas).
- Apartado III: Otros méritos: Máximo 2 puntos.
Subapartado 3.1: Alega la demandante que tendrían que haberle otorgado 1,0000 punto por los dos nombramientos que obtuvo como órgano de coordinación docente.
Subapartado 3.2: Le fueron concedidos 0,8500 (tras su reclamación) cuando consta que ha recibido los siguientes cursos: 'Curso de plástica, historia, evolución e aplicación do comic no ensino primario' (23 horas), 'Curso Gráfica 2005' (20 horas), 'Curso sobre convivencia escolar' (12 horas), 'Curso sobre o novo acceso á función pública' (12 horas), 'Xornadas sobre o estatuto da función pública e o ensino en Galicia' (12 horas), 'Xornadas sobre os novos catálogos de educación primaria' (12 horas), 'Creación artística e identidades culturais' (15 horas), 'I Xornadas educativas. A organización nun centro educativo' (12 horas), 'Xornadas de educación plástica e visual' (15 horas), 'Introducción a GNU/LINUX UBUNTU 10.4 NETBOOK' (10 horas).
Además ha impartido el 'Curso para la obtención do C.A.P.' (50 horas). Afirma que el total de puntos por este subapartado tendría que ser de 1,2000.
Subapartado 3.3: Mantiene la Sra. Raimunda que no le han valorado su condición de autora de las ilustraciones del libro 'Termodonte e outros contos', por lo que le corresponderían 0,1000 puntos.
Concluye afirmando que la puntuación alcanzada en la fase de concurso ascendió a 8,6374 puntos cuando la correcta hubiera sido de 11,5874.
SEGUNDO .- Fase de Concurso : 1.- En el Anexo I de la Orden de convocatoria, de 8 de abril de 2011, se recoge el Baremo para la valoración de méritos en el sistema general de acceso, cuyo apartado 2.3.2, bajo el epígrafe 'Titulaciones de segundo ciclo', establece: 'Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,000 puntos'. Al folio 42 del expediente administrativo obra documento, expedido por la Universidad de Santiago de Compostela, por el que se acredita que la actora, tras superar los estudios correspondientes al curso de postgrado de 37,2 créditos en el año académico 2007/2008, organizado por el departamento de Historia del Arte, obtuvo el Título de Especialista Universitaria en Arte e Museoloxía Contemporáneas. Dicho título no fue valorado con arreglo a este apartado del Baremo, sino que lo fue conforme al apartado 2.5.a) (Formación permanente, no inferior a 10 créditos), con 0,500 puntos. Postula la actora que se le valore dicha especialidad conforme al apartado 2.3.2, con 1,000 puntos.
Es lo cierto que tal pretensión constituye una nueva petición no deducida, en su momento, ante la Administración. Basta examinar el escrito de reclamación formulado por la actora en fecha 8 de agosto de 2011, contra la valoración de sus méritos en la fase de concurso, para apreciar que lo que en él persigue es obtener, por el apartado 2.5.a) una puntuación global de 2,0000 puntos en lugar de los 1,5000 alcanzados.
Y esta última pretensión no puede ser aceptada toda vez que los cursos de iniciación y perfeccionamiento de lingua galega no pueden ser considerados como un único curso de 180 horas, sino que se trata de dos cursos diferentes, cada uno de ellos de 75 horas de duración y por tanto cada uno de ellos inferior a 10 créditos, lo que excluye su baremación por el referido apartado. Consiguientemente esta Sala estima correcta la puntuación global de 1,5000 puntos otorgada por este concepto.
2 .- Respecto a los dos nombramientos que obtuvo la actora como órgano de coordinación docente y cuya valoración como mérito postula, al amparo del apartado 3.3.1, basta decir que el mismo no encuentra adecuado encaje entre los méritos que en dicho apartado se contienen, en cuanto señala éste: 'Por participación o coordinación en grupos de trabajo, proyectos de investigación e innovación educativa, seminarios permanentes, planes de mejora, proyectos especiales de centros y actividades análogas convocadas por la Consellería de Educación o los órganos correspondientes de otras Comunidades Autónomas o el Ministerio de Educación: Por cada participación por curso: 0,2000 puntos; por cada coordinación por curso: 0,5000 puntos. (Máximo 2 puntos)'. Es evidente que, aun cuando tales nombramientos sean denominados como de 'Órgano de coordinación docente', lo cierto es que no son más que nombramientos como Jefe de Departamento de Dibujo, que ninguna relación guardan con las actividades contempladas como evaluables bajo este apartado del baremo. Razón por la que está justificada la puntuación de 0,0000 otorgada a la actora por este subapartado.
3 .- El apartado 3.3.2 del Baremo señala: 'Por cursos de formación permanente y perfeccionamiento, relacionado con la especialidad a que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente, inferiores a dos créditos o también superiores en caso de horas impartidas. Tanto en los cursos recibidos como en los impartidos las horas son acumulables.
0,05 puntos por cada 10 horas recibidas; 0,05 puntos por cada 10 horas impartidas'.
La Administración valoró los Cursos a los que justificó su asistencia la actora de modo correcto, en cuanto le otorgó 0,5 puntos por cada uno de los cursos siguientes: 'Curso sobre convivencia escolar' (12 horas), 'Curso sobre o novo acceso á función pública' (12 horas), 'Xornadas sobre o estatuto da función pública e o ensino en Galicia' (12 horas), 'Xornadas sobre os novos catálogos de educación primaria' (12 horas), I Xornadas educativas. A organización nun centro educativo' (12 horas), 'Xornadas de educación plástica e visual' (15 horas), 'Introducción a GNU/LINUX UBUNTU 10.4 NETBOOK' (10 horas). Además del impartido 'Curso para la obtención do C.A.P.' (50 horas). Total 0,85 puntos.
El resto de cursos invocados por la actora no pueden ser objeto de valoración puesto que el 'Curso de plástica, historia, evolución e aplicación do comic no ensino primario' (23 horas) y el de 'Xornadas sobre os novos catálogos de educación primaria' (12 horas), al referirse a la educación primaria y bachillerato, no guardan relación con la especialidad a la que opta la demandante que, caso de superar el proceso selectivo, desarrollaría su actividad docente en el ámbito de las enseñanzas artísticas. El 'Curso Gráfica 2005' (20 horas), convocado por el Centro Internacional de la Estampa Contemporánea y homologado y reconocido por la Universidad de A Coruña, no tiene encaje en este subapartado toda vez que no fue convocado por las Universidades ni homologado o reconocido por las Administraciones Públicas. Lo mismo cabe decir del curso 'Creación artística e identidades culturais' (15 horas), en cuanto fue convocado por el Consello de Cultura de Galicia que no es administración pública con plenas competencias en materia educativa, ni una universidad y no encaja en planes de formación permanente organizados por administraciones educativas.
4 .- El apartado 3.3.3 del baremo establece: 'Por publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a que se opta. Máximo 1,000 punto. Las publicaciones que no consignen el ISBN o el ISSN en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, no serán valoradas, así como aquellas en las cuales el autor sea su editor'.
La recurrente pretende que le sea valorada su colaboración artística como ilustradora en el Libro 'Termodonte e outros contos'; es obvio que ni sus ilustraciones ni el contenido textual del meritado libro pueden conceptuarse como de carácter didáctico o científico ni constituyen una innovación en ese campo respecto de materias propias de la especialidad a la que aspira.
Por las razones expuestas, entendiendo ajustada la baremación efectuada en la fase de concurso respecto de los méritos aducidos por la impugnante, procede desestimar en este punto el recurso planteado.
TERCERO .- Fase de oposición : En lo que se refiere a la impugnación relativa a la fase de oposición, la Sra. Raimunda sostiene que la calificación de la parte A (desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre varios extraídos por el tribunal), que ascendió a 0,5 puntos, fue realizada por un único miembro del tribunal examinador y no por todos sus integrantes como prevenía la Base 9.6 de la convocatoria.
No debemos olvidar que el recurso contencioso administrativo que nos ocupa se promueve, en principio, en fecha 13 de octubre de 2011, contra la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de fecha 27 de julio de 2011, por la que se hace pública la lista de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los antedichos cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por Orden de 8 de abril de 2011 (Diario Oficial de Galicia de 11 de abril).
Por Decreto de 24 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el referido recurso y se acordó reclamar de la Administración el correspondiente expediente administrativo. Dicho expediente, que es el que figura incorporado a las actuaciones (y que ninguna referencia contiene a la Orden recurrida), se tuvo por recibido en esta Sala por Diligencia de Ordenación el 3 de julio de 2012, fecha en la que se dio traslado del mismo a la actora para la formulación de la oportuna demanda. Lejos de destacar tan anómala situación, la demandante solicitó el día 5 de julio de 2012 ampliar aquel inicial recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de fecha 24 de mayo de 2012, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra, de 14 de julio de 2011, por la que se hacían públicas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso del expresado proceso de selección. Por Auto de fecha 24 de abril de 2013 se tuvo por ampliado el recurso frente a la nueva resolución atacada. La Sra. Raimunda , en fecha 4 de junio de 2013, presentó la demanda, sin hacer mención alguna a la ausencia de expediente administrativo respecto de la Orden inicialmente impugnada al referirse el existente a esta última resolución. De dicha demanda se dio traslado para contestación a la Administración demandada por Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2013. El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda rectora en fecha 8 de octubre de 2013, limitando su respuesta a la impugnación concretada a la fase de concurso.
El 5 de noviembre de 2013, por vez primera, la representación demandante, al proponer los medios de prueba de que intenta valerse, parece acordarse de que nada obra en el expediente unido a las actuaciones en relación con la Orden de 27 de julio de 2011 y postula, entre otras proposiciones, que se recabe de la Administración el expediente completo del proceso selectivo. Denegada la prueba y recurrida dicha denegación en reposición, este recurso fue desestimado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2014.
El artículo 55.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece: 'Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo'. No habiéndolo hecho así la actora, es de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 186 de 2004 , según la cual, no puede aducirse indefensión cuando el órgano judicial, en aras de la protección de los derechos procesales de la contraparte, niega la posibilidad de completar extemporáneamente el expediente (en el caso que nos ocupa la parte demandante intentó el completo del expediente en el trámite concedido al amparo del artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional ).
No es comprensible que la parte actora, impugnada la Orden de 27 de junio de 2011 y tras comprobar que el expediente remitido por la Administración en nada se refería a ella, nada diga al respecto alertando de esa anomalía. En su lugar optó por ampliar el recurso frente a la resolución a la que sí hacía referencia aquel expediente y mantuvo aquel silencio, formulando su demanda contra ambos actos administrativos; silencio que perduró incluso a la vista de la contestación del Letrado de la Xunta constreñida a la resolución relativa a la fase de concurso. Sólo en fase de proposición de prueba, abandonó su postura silenciosa para tratar de incorporar a las actuaciones el expediente completo del proceso de selección.
En todo caso, al margen de alusiones a hipotéticas vulneraciones de los principios de igualdad, mérito y capacidad que bien pudo hacer valer en vía administrativa al término de la fase de oposición, y que en modo alguno cabe inferir de lo en la demanda denunciado, concreta su impugnación en el hecho de haber sido puntuada en la parte A de la fase de oposición por un único miembro del tribunal y no por todos su integrantes. La Base 9.6 de la convocatoria señala en su párrafo segundo: 'La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones de todos los miembros presentes en el tribunal, debiendo calcularlas con aproximación de hasta diezmilésimas, para evitar en lo posible que se produzcan empates. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del tribual exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, calculándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. En caso de empate entre calificaciones máximas o mínimas, únicamente será excluida una de ellas. Estas calificaciones habrán de constar en el expediente administrativo'.
En el presente caso, solo nos consta una simple manifestación de la actora de que no se ha hecho así, pero lo cierto es que bien pudo decirlo al tiempo de hacerse pública la puntuación de aquella parte de la fase de oposición.
Pues bien, nada adujo la Sra. Raimunda ante la Administración, en su momento, en relación a las anomalías e irregularidades que ahora denuncia. Cierto es que la vía jurisdiccional directa la tenía abierta, sin más, frente a la Orden de 27 de julio de 2011, pero no lo es menos que la actuación de la recurrente, cuando menos, se manifiesta errada, siendo quizás su escasa convicción de que prosperase su inicial recurso lo que le llevó a la vista de la resolución por la que se publicaban las puntuaciones de la fase de concurso a tratar, por este nuevo cauce, de alcanzar un resultado que por la primera vía ella misma consideraba poco esperanzador.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO .- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa vigente al tiempo de su interposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Raimunda contra Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de julio de 2011, por la que se hace pública la lista de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los antedichos cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por Orden de 8 de abril de 2011 (Diario Oficial de Galicia de 11 de abril); posteriormente ampliado contra la resolución de aquella Consellería, de fecha 24 de mayo de 2012, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra, de 14 de julio de 2011, por la que se hacen públicas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso del expresado proceso de selección; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Dicha resolución judicial, recurrida en casación, dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 2016 , por la que dicho alto Tribunal, acogiendo el recurso planteado, acordó reponer las actuaciones al momento de recibir a prueba el proceso en la instancia para que la parte demandante pueda proponer y practicar aquellas de las que intente valerse tras la oportuna declaración de pertinencia.
Conforme destaca esta última sentencia, de obligado acatamiento para esta Sala, el recibimiento a prueba denegado en la instancia por entender que no se ajustaba tal petición a las exigencias del artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , resulta inadecuado toda vez que las mismas habían sido cumplidas y respetadas, en cuanto que la demandante pretendía acreditar lo que sigue: 1. Que la puntuación del ejercicio realizado por la actora en la fase A) de la oposición, sólo se le puntuó por un único miembro del tribunal.
2. Que la programación presentada por el Secretario del tribunal don José Fernández García, cuando superó el proceso selectivo para acceder al cuerpo en el año 2008, es exactamente igual que la presentada por la aspirante doña Rosalia .
3. La puntuación otorgada por la Inspección Educativa a la actora por la fase B).2 de la oposición.
4. Que el informe presentado por la actora en la fase B).2 era del tema desarrollado por ella en la fase A) de la oposición.
5. La relación entre los aspirantes que obtuvieron mayor puntuación con el centro educativo en el que prestan servicios docentes los miembros del tribunal.
De lo hasta aquí expuesto, parece evidente inferir que la prueba se contrae (apartados 1 a 4) a hechos o circunstancias relativos a la fase de oposición y no a la de concurso. Y el apartado 5 afecta al conjunto del proceso de selección.
TERCERO .- En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo, esta Sala acordó recibir a prueba el presente recurso. Se propuso por la representación demandante prueba documental y la testifical del Presidente del tribunal de selección don Ernesto ; esta última también fue propuesta por la codemandada Sra. Rosalia , así como la declaración del testigo don Everardo , Secretario del tribunal calificador.
Aportada a las actuaciones la documentación que pudo recabarse de entre la peticionada por la actora, el día 27 de noviembre de 2017 se procedió a la práctica de la prueba testifical.
El Sr. Ernesto , Presidente del tribunal de selección, en respuesta a preguntas de la parte demandante, declaró que la actora había acudido a su despacho por estar disconforme con la nota obtenida. Que le explicó a la reclamante cuáles eran las notas parciales de su ejercicio. Que no recordaba que hubieran leído el examen en ese momento ni que le hubiera dicho que merecía mejor nota en la parte A). Tampoco le mostró el ejercicio pues se hallaba bajo custodia. Solo le dijo que tenía derecho a formular reclamación si no estaba conforme.
No recuerda si el tribunal felicitó a la demandante por su examen en la parte B).1. Pero si tiene memoria de que la recurrente hizo un examen flojo, al menos, en la parte que le tocó corregir a él. Indicó que los criterios de evaluación, fijados por la Xunta de Galicia, se ponderaban en atención a si el aspirante conocía o no el tema, y con una puntuación de 0 a 10 puntos. Se leía el tema por el tribunal y se puntuaba. Los exámenes se custodiaban en un armario de la Escuela del Maestro Mateo, siendo responsable de la custodia, además de él, el Secretario. Afirmó que los exámenes fueron destruidos al cabo de un año y medio, e ignoraba que se hubiere promovido recurso jurisdiccional por la demandante.
A preguntas de la parte codemandada, el Sr. Ernesto respondió que el Tribunal se componía de cinco miembros; que los ejercicios se leían en alta voz y se puntuaba por cada uno de ellos y, posteriormente, se dividía el resultado de la suma total de dichas puntaciones, entre cinco. Que la actora se equivocó de pregunta al contestar al examen y que se le puntuó del mismo modo que al resto de aspirantes. Que es cierto que tenía las habituales recomendaciones, pero que ninguna de ellas obtuvo éxito.
Por su parte, el Secretario del tribunal Sr. Everardo , a preguntas de la parte codemandada, señaló que el examen consistía en cinco temas elegidos al azar, a realizar en un período de tiempo de dos horas.
Que los ejercicios eran anónimos. La prueba escrita se valoraba, tras la lectura en alta voz, por los miembros del tribunal. La valoración se hacía en conjunto y se puntuaba individualmente. Afirmó que la puntuación de la actora fue baja en la parte escrita pues hizo un ejercicio horroroso, 'yéndose por las ramas'. Que la programación didáctica que él elaboró, cuando superó la oposición para acceso al Cuerpo en el año 2007, versó sobre el 'Estudio Superior de Diseño. Dibujo Artístico'. Resaltó que en el proceso actual no se iba hacer entrega de una programación didáctica respecto de estudios ya extinguidos, por lo que las programaciones ya extinguidas no eran objeto de valoración. Que efectivamente fue compañero de clase de doña Rosalia , pero añade que el proceso se desarrolló de forma limpia y pura, sin otorgar preferencia a ningún aspirante.
A preguntas de la recurrente, respondió el Sr. Everardo que la ponderación de los ejercicios se hacía conjuntamente, no se valoraba dentro de cada criterio puntualmente cada apartado. Que es más lógico y probable que aprueben interinos que otros aspirantes que no gozan de la experiencia de aquellos. Que no intervino en la preparación de ningún opositor. Y que la documentación fue destruida tiempo después de finalizar el proceso de selección.
CUARTO .- De la documentación incorporada a las actuaciones en período probatorio, nada se desprende que permita avalar el éxito de la pretensión actora. Cierto es que la documentación relativa al proceso de selección que nos ocupa fue indebidamente destruida un año y medio después de concluir el mismo, pero ello, sin más, no hace viable la posibilidad de considerar que la recurrente ha superado el proceso selectivo. Y es que nada, más allá de sus propias afirmaciones, respalda tal petición. La actora solo propuso como testigo al Presidente del tribunal, y su testimonio, a juicio de este órgano jurisdiccional, no suscitó dudas en orden a su credibilidad.
Y no olvidemos que la demandante no promovió recurso administrativo previo contra la puntuación final de la fase de oposición, pese a que tal posibilidad de impugnación le había sido ofrecida. En la cuestión referente al expediente administrativo, esta Sala se remite a lo ya dicho en la primera sentencia, casada por el Tribunal Supremo, y más arriba transcrita, a cuyo contenido nos remitimos.
En consecuencia, cabe concluir que la actora no ha acreditado la denunciada vulneración de la base 9.6 de la convocatoria, al no ser cierto que su ejercicio escrito (parte A de la fase de oposición) hubiere sido corregido por un único miembro del tribunal calificador. Sí se justificó, en cambio, por vía documental que la corrección se llevó acabo por todos los miembros y, además, de forma anónima, desconociendo la identidad del aspirante.
En cuanto a la discordancia que señala la actora entre el examen escrito (parte A) y el informe de sustitución de la Unidad Didáctica, la misma no se aprecia dado que ninguna relación guardan uno y otro. Es más aun cuando se incrementase en 7 puntos la puntuación alcanzada, tampoco la actora llegaría a superar la puntuación final de los tres aspirantes aprobados.
Nada se ha justificado, tampoco, acerca de la estrecha relación a que alude la demandante entre los miembros del tribunal evaluador y algunos aspirantes. Que en algún momento se haya dado alguna coincidencia por razón de compañerismo en alguna clase de un curso concreto, no es causa bastante para presumir de esa circunstancia, sin más, la parcialidad o el favorecimiento que se invoca.
Y en cuanto a los criterios de evaluación, las bases de la convocatoria, si bien los especifican, lo que no dicen es que hayan de ser objeto de individualizada puntuación, siendo bastante, una vez ponderados, la emisión de una valoración conjunta.
Por todo ello, ratificando y complementando el contenido de la sentencia casada por el Tribunal Supremo, antes transcrita, procede desestimar la demanda formulada.
QUINTO .- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa vigente al tiempo de su interposición.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Raimunda contra Orden de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de julio de 2011, por la que se hace pública la lista de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los antedichos cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por Orden de 8 de abril de 2011 (Diario Oficial de Galicia de 11 de abril); posteriormente ampliado contra la resolución de aquella Consellería, de fecha 24 de mayo de 2012, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra, de 14 de julio de 2011, por la que se hacen públicas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso del expresado proceso de selección.No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0778-11), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
