Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2020 de 28 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100133

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:412

Núm. Roj: STSJ AR 412/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN Nº 61/2020 INTERPUESTO FRENTE AL AUTO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2019
DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL , DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO
ENTRADA EN DOMICILIO N º 378/2019.
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000223/2020
En Zaragoza a 28 de mayo de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana.
D. Juan José Carbonero Redondo, ponente de esta sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Teruel, dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva, a los efectos que nos ocupan, era del siguiente tenor: 'SE AUTORIZA al Ayuntamiento de CALAMOCHA, la entrada tanto a la parcela con referencia catastral NUM000 como a la parcela con referencia catastral NUM001 , al objeto de realizar las obras de demolición de la mencionada edificación ilegal (almacén de aperos de labranza situado en la referencia catastral NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 ).

Con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Maximo , a través de su representación procesal, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se revoque dicho auto de autorización de entrada en el domicilio del recurrente y, conforme a nuestra solicitud, se dicte auto que decrete la suspensión cautelar de la ejecución del derribo (decretado por auto de fecha 2 de abril de 2019), de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la LJCA, por encontrarse en tramitación la elaboración de Plan Parcial de desarrollo urbanístico del sector SUZ D-1 del PGOU de Calamocha, a instancia de los propietarios que forman el mismo, solicitando igualmente que el referido auto que se dicte, contenga la motivación exigible en derecho, y además de admitir la suspensión cautelar solicitada por los motivos expuestos en el párrafo anterior, determine de manera clara la parcela sobre al que se autoriza la entrada para llevarla a efecto, en su caso, la demolición a los efectos de que no exista confusión alguna, asegurándose de manera plena la integridad el inmueble que no es objeto de derribo si finalmente éste es llevado a efecto mediante la presentación de proyecto de derribo elaborado por Arquitecto Superior y visado por el colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.



TERCERO.- Admitido dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, así como a la Administración apelada, para que pudieran formular oposición al recurso, lo que así hicieron mediante sendos escritos, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que respectivamente estimaron de aplicación, terminaron suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 27 de mayo de 2020.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Maximo , se impugna mediante el presente recurso de apelación el auto dictado en fecha de 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Teruel, en los autos de Procedimiento de Entrada en Domicilio registrado con el número 378/19.

El auto impugnado autoriza el acceso al solar de propiedad del ahora apelante, al objeto de la debida ejecución de la resolución de Alcaldía nº 142/19, de 27 de febrero del Ayuntamiento de Calamocha (Teruel), por la que se acordó proceder a la ejecución subsidiaria de obras de demolición, acordadas en las Resoluciones de 25 de febrero de 2015 y 15 de mayo de 2015, confirmadas por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Teruel, en Procedimiento Ordinario nº 63/2015, sobre edificación ilegal construida en su mayor parte sobre la parcela NUM002 polígono NUM003 (referencia catastral NUM001 ), siendo necesario para acceder a ella, hacerlo por la colindante, (la parcela catastral NUM000 ). La Juez de instancia comprueba la apariencia de legalidad del acto administrativo impugnado, y la ausencia en el mismo de indicios de irrazonabilidad. Razona que el auto de 2 de abril no decreta el derribo, sino que autoriza la entrada en una parcela determinada para llevar a cabo una resolución administrativa, la de 27 de febrero de 2019, que acuerda la procedencia de la ejecución subsidiaria de la orden de demolición del almacén de aperos de labranza indicado en la resolución y entiende que no cabe hacer valoración alguna de la procedencia o improcedencia de la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución del derribo, al impedirlo el limitado ámbito de cognición propio de este procedimiento.



SEGUNDO.- No conforme el dueño del solar en cuestión con la autorización de entrada otorgada por el auto impugnado, interpuso a través de su representación procesal recurso de apelación frente al referido auto, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la autorización de entrada otorgada mediante el mismo, así como la suspensión cautelar de la ejecución del derribo, decretado por auto de 2 de abril de 2019. Y combate la resolución impugnada, en síntesis, alegando, en primer lugar, vulneración del artículo 18.2 de la C.e. 1978. Considera que no consta que se haya realizado el correspondiente proyecto de derribo, a fin de asegurar plenamente la integridad física de la parte ubicada n suelo urbano. Por otra parte, reitera la suspensión de la ejecución de la orden de derribo dictada, al anunciar la elaboración de plan parcial de desarrollo del sector SUZ D-1 DEL PGOU DE Calamocha. Sostiene por otra parte que ha existido error en la identificación de la parcela en la que ha de producirse la entrada, y no puede rectificarse con una mera subsanación. Considera que ha de dar lugar a la nulidad del procedimiento y que nos encontramos ante un auto carente de motivación y fundamentación.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la corrección jurídica de los fundamentos que sostienen la autorización de entrada apelada.

En idéntico sentido se manifestó el Ayuntamiento de Calamocha (Teruel), suplicando finalmente también la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 2010 dice que: el artículo 18.2 de la Constitución Española dispone: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

A propósito de este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 136/2000 de 29 de marzo) que' la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consiguiente interdicción de la entrada y registro en el art. 18.2 C.E. no es sino una manifestación de la norma procedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18 C.E.). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada en atención a otros derechos. Los límites del ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 221/1984 de 17 de febrero, 16/1991 de 18 de julio, 341/1993 de 18 de noviembre).

Esto significa que, fuera de los casos de delito flagrante que lo autorice, solo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio'.

Tal y como expone el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional 'conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada a domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello, proceda para la ejecución forzosa de actos de Administración Pública'. De lo anterior se infiere que la autorización judicial basta, sin necesidad del consentimiento del titular, para proceder a la ejecución forzosa de la diligencia de entrada a domicilio.



CUARTO.- En el presente caso, ciñéndonos a las concretas alegaciones formuladas por el apelante que, en primer lugar, frente a lo erróneo de la argumentación del apelante, en la línea de una pretendida suspensión de la ejecutividad de las resoluciones para las que se precisa la autorización ahora apelada, diremos, como ya se le dijo oportunamente en la instancia, que tal petición excede los márgenes del procedimiento ante el que nos encontramos, pues aquí nos encontramos ante un supuesto de autorización de entrada para la ejecución de resolución administrativa devenida firme por falta de recurso, que, a su vez es ejecución de resolución judicial dictada en su día en el correspondiente procedimiento, sentencia que no consta haber sido recurrida por otra parte. De este modo, nos hallamos ahora en fase de ejecución subsidiaria, ante la negativa o al menos pasividad del ahora apelante en su voluntario cumplimiento.



QUINTO.- Dicho lo anterior, hemos de reiterar ahora lo que en numerosas ocasiones anteriores hemos tenido oportunidad de resolver en supuestos similares. Así, ha de recordarse que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, en supuestos como el presente, lo que el Juez ha de constatar es que la ejecución de un acto administrativo que prima facie aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de sus facultades propias, requiere efectivamente la entrada, garantizando al tiempo que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. En tal sentido es de recordar la sentencia de 14 de octubre de 1997 , en la que con cita de las sentencias 76/1992 y 137/1985 , se declara que 'la ley ha atribuido al Juez de Instrucción -ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Juez de lo Contencioso-administrativo- la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'.

Y aun cuando, cabe subrayar lo sucinto de la ponderación realizada en la resolución de instancia, no podemos tenerla por insuficiente, habida cuenta que permite conocer las razones que sustentan la autorización otorgada y valorar su corrección que, por nuestra parte, ahora declaramos, haciéndola nuestra. Efectivamente, el acto administrativo de cuya ejecución se trata, es última consecuencia en definitiva de resolución judicial de cuya ejecución se trata, y en todo momento consta la concreta fijación de las parcelas en las que ha de entrarse al objeto de proceder a la ejecución de la demolición ordenada, cuya voluntaria ejecución ha sido negada por quien se halla obligado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas a la parte apelante con el límite por todo concepto de 500 euros.

Por todo lo cual,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo , contra el auto de 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Teruel, en los autos de Procedimiento de Entrada nº 378/2019, CONFIRMANDO, en consecuencia la resolución impugnada, todo ello con expresa condena en las costas de esta apelación a la parte apelante, en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, y D. Juan José Carbonero Redondo, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. - En ZARAGOZA, 28 de mayo del 2020. La extiendo yo , LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo depósito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001006120, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cómputo de los plazos anteriores quedará suspendido mientras dure la vigencia de dicho Real Decreto o sus prórrogas. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.