Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1628/2016 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 2232/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9562
Núm. Roj: STSJ AND 9562/2019
Encabezamiento
3
SENTENCIA Nº 2232/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1628/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la ciudad de Málaga a 28 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación nº 1628/2016 en el que interviene como apelante ALVEMOTOR
SL representada por el Procurador D. FERNANDO MARQUÉS MELERO y como apelado AYUNTAMIENTO DE
MARBELLA representado por la Procuradora DÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR.
Ha sido Magistrado Ponente DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALVEMOTOR S.L. contra la desestimación presunta en relación a la demanda de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interesó la revocación de la sentencia, siendo impugnado el recurso de apelación por la parte apelada.
TERCERO.- Se señaló el día 26 de junio de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALVEMOTOR S.L. contra la desestimación presunta en relación a la demanda de responsabilidad patrimonial
SEGUNDO.-La sentencia de instancia dice que ' No es dato discutido que el Pleno del Ayuntamiento de Marbella acordó a 30 marzo 2007 declarar la revisión de oficio de la contratación realizada entre la misma Alvemotor, S.L., al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -folio 44 del expediente-, resolución que es firme.
La misma da lugar a ulterior acuerdo del Peno de 31 julio 2007 declarando la nulidad de los contratos de arrendamiento de vehículos, así como los utilizados, de la misma sociedad, sin contrato alguno, -todos ellos relacionados en la misma- si bien acordó también seguir utilizando los vehículos afectos a los servicios operativos de Policía Local y Protección Civil hasta que no se procediese a la contratación de una nueva empresa vehículos que también son relacionados -folio 49-. De todos los vehículosrelacionados en la resolución precitada, la reclamación de responsabilidad patrimonial que realiza la ahora recurrente -folio 2 del expediente-, se refiere a los cuatro vehículos que relaciona ( ....-LKR (Nissan Terrano II). - ....-KGP (Nissan Terrano Largo] - G .... (BCM GILERA RUNNER) - D .... (UT Nissan Terrano), sin que se abonaran desde febrero 2013, siendo devueltos a 14 octubre 2013.
Los cuatro vehículos son incluidas en el acuerdo de 31 julio 2007.
La demandante funda la pretensión resarcitoria en la responsabilidad,mientras que la defensa de la Administración opone que debió fundar la reclamación en la responsabilidad contractual.
Como señala, entre otras la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6), de 7 diciembre 1999, Recurso de Casación núm. 7100/1995 , RJ 2000 1729, en su FJ 2 º, la jurisprudencia '.. ha declarado en reiteradas ocasiones el parentesco existente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, a la cual hay que referir la obligación impuesta a las Administraciones públicas de indemnizar los daños y perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sin embargo, esta aproximación, que resulta útil para el tratamiento procesal de las pretensiones indemnizatorias cuando el reclamante acumula unas y otras o no califica adecuadamente la ejercitada, o entrambas se hallan en estrecha relación, no impide que deba aquilatarse el ámbito de aplicación de uno y otro régimen de responsabilidad cuando concurren diferencias sustanciales, como es, en el supuesto estudiado, la existencia de un distinto plazo de prescripción. No cabe extender,..., el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración a todosupuesto que no sea encuadrable en el régimen de los contratos. En algunas sentencias hemos apuntado ya cómo el régimen de la responsabilidad contractual se aproxima al que resulta aplicable a ciertas obligaciones impuestas o aceptadas por la Administración en virtud de un acto administrativo unilateral (v. gr., en el ca so de las concesiones) y hemos de añadir aquí ahora que en el mundo del Derecho administrativo tienen también cabida las obligaciones nacidas de la ley con carácter ajeno a la producción de hechos ilícitos, a la responsabilidad objetiva o al enriquecimiento injusto,que no son otras que las obligaciones llamadas autónomas por la doctrina civilista, es decir, aquellas que surgen directamente, al margen de los supuestos citados, por hechos o situacione s regulados por la ley.
Estas obligaciones sancionadas directamente por la ley se rigen por los preceptos de aquella que las hubiera establecido y, en lo no previsto en la misma, por las disposiciones generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos ( artículo 1090 del Código Civil ). Este mandato lleva a excluirlas del régimen específico de la responsabilidad aquiliana y, por ende, del régimen propio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas porfuncionamiento de los servicios públicos'.
Como en el caso ha sido declarada la nulidad de los contratos, el cauce adecuado para pedir resarcimiento no es la reclamación por responsabilidad extracontractual, puesto que no puede que no puede reclamarse, como pretende la recurrente, una indemnización equivalen a la prestación no cumplida, sino la devolución de lo recíprocamente entregado ( art. 1303 C. Civil ) con las modulaciones que previstas los artículos siguientes.
En este sentido la STS 13 de diciembre de 2005 dice que 'la restitución debe ser tratada de distinto modo según el tipo de acto que se considere, pues, como en algunas de las sentencias anteriormente citadas se ha visto, anular un pago o un acto de administración o de disposición unilateral, oneroso, pero no sinalagmático, no ha de ser igual que declarar la nulidad de un contrato que haya implicado recíprocas prestaciones, y no sólo por cuantoalguna de las decisiones antes citadas se referían a pagos anticipados, sobre los que recae una sospecha de fraude ( artículo 1292 CC ), sino porque el principio par condicio creditorum ha de vedar que se conceda ventaja o beneficio a un acreedor frente a los demás por vía de pago o de compensación, pero la ineficacia (sobrevenida, como hemos visto) de una disposición efectuada en base a convenio sinalagmático no afecta a la igualdad de condición de los acreedores, sino al principio de justicia conmutativa que se expresaba en la condictio indebiti, en cuyo terreno nos hemos de situar, como exige la coherencia con la posición jurisprudencialmente dominante enpunto al tratamiento de la restitución en los supuestos de nulidad.
Pues, en efecto, esta Sala ha dicho que el deber de restitución que impone el artículo 1303 CC es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 y de 30 de diciembre de 1996 , entre otras) y que a través de la restitución se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( Sentencia de 26 de julio de 2000 ). Pero ha dicho también que tal deber de restitución nace de la Ley y no necesita petición expresa ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 11 de febrero de 2003 , de 20 de junio de 2001 , entre otras) en razón del principio iura novit curia, por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983 y de 24 de febrero de 1992 ) y hasta que 'la acción para obtener la restitución puede calificarse como condictio indebiti aunque no juegue el error' ( Sentencia de 31 de octubre de 1984 ), error, por otra parte, que se presume cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada y contra el que sólo cabe que el accipiens pruebe que recibió la entrega a título de liberalidad o por otra justa causa ( artículo 1901 CC ).
Así pues el efecto inmediato de toda anulación de un contrato es la restitución de las prestaciones, que las partes hubieran efectuado en virtud del contrato anulado, restitución que va a comprender también los frutos producidos y los intereses devengados por las cantidades de dinero -así art.
1303 C.c- y cuando no sea posible la restitución de las mismas cosas por haberse éstas perdido o por ser imposible la restitución debe restituirse su equivalente pecuniario -arto 1307 C.c- siendo la obligación de restitución en una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo, lo que lleva a que el arto 1308 del C.C disponga que mientras que una de las contratistas no realice la devolución de lo que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
Consecuentemente, impugnada la desestimación una resolución que desestima la existencia de responsabilidad patrimonial de laAdministración, ésta se ajusta a derecho.'
TERCERO.- La Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada en el recurso de apelación 1573/2016 interpuesta por ALVEMOTOR S.L dice lo siguiente: 'el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alvemotor S.L. contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ayuntamiento de Marbella (Málaga), reclamando el pago de 216.032,73 euros, como consecuencia de la utilización por parte de la Corporación de vehículos de la recurrente trás haber sido anulados por la Administración los contratos de renting de los mismos.'y en su fundamento tercero ' - En el supuesto enjuiciado no cabe apreciar error alguno en la interpretación que el juzgador hace de la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia y que la Sala reputa adecuada, debiendo ser respetada, mostrándose conforme a las pautas de una recta aplicación de la misma, sin poder ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria.Por todo lo cual este Tribunal, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada, debiendo añadir al hilo de los motivos de apelación que la obligación de resarcir algún daño o perjuicio deriva del incumplimiento, de existir , de un deber nacido de una relación jurídica singular, esto es de ese contrato de referencia, el de rentig; se trataría, pues, de una responsabilidad contractual, no existiendo un daño que se haya podido causar por actividad administrativa extracontractual, como entiende la parte apelante.' Pues bien, a la vista de la citada sentencia y en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina mantenemos el criterio de nuestro pronunciamiento anterior.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.
CUARTO- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA-, hasta el límite prudencial de 1.000 euros.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de ALVEMOTOR S.L contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos.Con condena en costas a la parte apelante, hasta el límite de 1.000 euros.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de esta Sala. Doy fe.-

