Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2015 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 2234/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019102114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20481

Núm. Roj: STSJ AND 20481/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019.
Recurso número 835/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pedro Luis Roás Martín
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 835/2015, interpuesto por el GRUPO HERMANOS
MARTÍN, S.A, representado por el Sr. Procurador D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, frente a la desestimación
por silencio del recurso de reposición presentado contra la resolución emitida por la Dirección General de
Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de
Andalucía de fecha 7 de agosto de 2015 por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida en
el expediente SE/TO/010/2009 por el importe de 508.585, 63 € en concepto de principal y la cantidad de
151.173, 59 € en concepto de liquidación de los intereses de demora devengados desde la fecha de pago
de la subvención, procediendo a anular el crédito dispuesto por importe de 169.528, 54 € correspondiente
al pago pendiente del 25% de la subvención, y en virtud de la ampliación del presente recurso contencioso-
administrativo efectuada, contra la resolución de 5 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso
de reposición formulado por esta parte frente a la resolución de 7 de agosto de 2015, que declara el reintegro
total de la subvención concedida el 9 de junio de 2009, por un importe de 508.585, 63 euros, en concepto de
principal, más 151.173, 59 euros en concepto de liquidación de los intereses de demora, devengados desde
la fecha de pago de la subvención, así como la anulación del derecho de crédito de esta parte a percibir el
25% restante, cuya cuantía asciende a 169.528, 54 euros; siendo demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO,
EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se estime la demanda íntegramente, declarando la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones recurridas, y en consecuencia declare que debe mantenerse el importe íntegro de la subvención inicialmente fijado, de 678.114, 17 euros, y en consecuencia, declare la nulidad del acto de reintegro por el importe ya pagado y de la pérdida del derecho de cobro de la cuantía restante, confirmando la resolución de concesión en los términos en ella consignados, condenando a la Administración al abono de la cantidad pendiente de percibir por el 25% restante de la subvención, que asciende a 169.528, 54 euros, junto con los intereses legales correspondientes. O bien, subsidiariamente al punto A), en caso de estimar que concurre incumplimiento parcial, reduzca el importe de la subvención concedida que asciende a 678.114, 17 euros, en el importe que considere procedente de forma proporcional al incumplimiento que se determine, conforme a lo expuesto en esta demanda, determinando la improcedencia del reintegro total acordado y la acordando el pago del importe restante de la subvención que, en su caso, quede pendiente de abonar tras la reducción proporcional.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- En virtud de providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D.

Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Le fue concedida en el año 2009 a la recurrente una subvención por importe 678.114, 17 euros para la ejecución del proyecto de Taller de Oficio ' Formación Seccionistas Fresco', suponiendo dicho importe el 70% del total del proyecto. El 30% del importe a cargo de la recurrente estaba destinado a los gastos para la actividad de formación. El 70% cuyo importe es subvencionado por la Administración, estaba destinado a sufragar los gastos derivados de la contratación de los alumnos, salarios y seguridad social.

Alega en primer término la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, pues habría expirado el plazo de cuatro años desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, el 12 de enero de 2011, teniendo presente que la fecha de finalización para la ejecución del proyecto se fijó el 12 de octubre de 2010 por la resolución de 11 de enero de 2010 del Director General de Fomento e Igualdad en el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, y que, según el acuerdo cuarto de la resolución de concesión, se disponía de 3 meses como máximo desde dicha fecha para justificar el gasto. Habiéndose presentado toda la documentación justificativa el día 29 de diciembre de 2010, la facultad de la Administración para instar el reintegro había prescrito, puesto que no es hasta el 30 de junio de 2015 cuando se dicta resolución de inicio del expediente de reintegro; y, sin que pueda entenderse que interrumpe el plazo la resolución de 1 de septiembre de 2014 dictada por el Director General de Formación Profesional para el Empleo por la que se modifica la resolución de la concesión de la subvención, fijando el importe en 581.240, 72 euros, como resultado de aplicar un nuevo porcentaje de financiación o la de fecha 31 de octubre de 2014, que estimaba el recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución de modificación de la concesión, y declaraba su nulidad. No procede por otra parte la aplicación del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1955 del Consejo, relativo a la protección de los intereses financieros de las comunidades europeas, donde se determina que ' para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa', considerándose como fecha de cierre el 31 de agosto de 2017 en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento 1083/2006.



SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad que suscita previamente la demandada, consta aportado Acuerdo del órgano de Administración de la sociedad acordando interponer el presente recurso contencioso- administrativo, así como la escritura que contiene el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración que acuerdan lo anterior, y el listado de facultades del Consejo entre las que se encuentran la de interposición de recursos, actuación en juicio en nombre de la sociedad de todo tipo, acordando incluso la interposición de recursos, no solo ordinarios, sino extraordinarios, el otorgamiento de poderes, ... Por lo tanto, este causa inicial de inadmisibilidad debe ser desestimada.



TERCERO.- En lo relativo a la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción de reintegro, toma en cuenta la parte actora la fecha en que presentó la justificación y hasta que se incoa el procedimiento de reintegro, habiendo expirado el plazo de prescripción de 4 años del art. 39 de la Ley General de Subvenciones, sin que el resto de las actuaciones que se citan interrumpan el plazo.

La Junta de Andalucía se opone a la prescripción alegando que, como resulta de la propia resolución de 9 de junio de 2009 de concesión de la subvención, 'los gastos del Proyecto serán cofinanciados por el Fondo Social Europeo en un porcentaje del 80% a través del Programa Operativo ESE Andalucía 2007-2009', y, ello, 'en el marco de lo dispuesto por el Reglamento CE n.0 68/2001, de la Comisión de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de formación'; y, con arreglo, al artículo 3.1 párrafo segundo del Reglamento CE 2988/1995, del Consejo, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extendería en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. Sostiene la demandad que hay que tener en cuenta que, aparejado a la realización del proyecto de formación, se encuentra, conforme al Resuelve Décimo y al Decimoprimero de la resolución de concesión de la subvención, una contratación indefinida del alumnado participante en los cursos de formación de modo que al tratarse de una obligación asumida de contratación indefinida por parte del beneficiario de la subvención, tal obligación derivada de la concesión de la subvención se extiende a todo el período en que rige el Programa con cargo al cual se financia la subvención, esto es, al período propio vinculado al Programa FSE Andalucía 2007-2013. Por lo tanto, habrá que estar a la fecha de cierre del Programa Operativo con cargo al cual se cofinancia la subvención.

Pues bien, como se ha dicho ya por esta misma Sección en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, recurso número 586/2015, el art. 39 de la Ley 38/03, General de Subvenciones fija un plazo de cuatro años de prescripción para el reintegro. De conformidad con el art. 92.3 de la Ley 30/92, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Desde que se aportó la documentación requerida el 29 de diciembre de 2010 hasta el inicio del expediente de reintegro el 30 de junio de 2015 habría transcurrido el plazo de cuatro años por lo que se produjo la prescripción alegada.

No puede entenderse no prescrito el derecho de reintegro por el art. 3 del Reglamento Comunitario 2988/95, que determina que ' el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa' toda vez que el Tribunal Supremo en sentencia 21 de diciembre de 2010 ha señalado que ' por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003.' Supuesto que acontece en el caso de autos, en que se otorga la subvención para la ejecución del Proyecto ' Formación Seccionistas Fresco' en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2009 al 12 de octubre de 2010 en relación a la Resolución de 11 de enero de 2010 del Director General de Fomento e Igualdad en el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, por tanto, los fines de la subvención no se extienden para el periodo en el que está en vigor todo el programa (2007-2013), sino para la fecha concreta establecida para su ejecución, por lo que en todo caso, el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años.

Sostiene la demandada en sus conclusiones que este tesis no es aplicable al presente supuesto, pues a diferencia del resto de los analizados por esta misma Sala, la subvención que es ahora es objeto de análisis no se agotaba en la ejecución de la formación, sino que llevaba aparejado un compromiso de contratación indefinida que debía por tanto abarcar todo el período del programa operativo (y llegar, incluso, más allá de él); por ello, habría que estar al cierre del período del programa entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de agosto de 2017, y siendo esa fecha de cierre la del fin del plazo de prescripción acordado en el año 2015 no habría prescrito.

Esta consideración sin embargo no obsta a la aplicación de aquella reiterada tesis sobre el cómputo del plazo de prescripción al presente supuesto, pues como así se recoge en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda, ninguno de los incumplimientos o irregularidades en los que se ampara el ejercicio de la acción de reintegro se justifican en la desatención de aquel compromiso de contratación indefinida del alumnado participante en la formación, sino en cuestiones vinculadas con los medios y materiales didácticos y de consumo para la formación, sobre los gastos de amortización de instalaciones y equipos, sobre los uniformes y los EPI y sobre los gastos del alquiler de edificio donde se impartió la formación y del personal contratado para los talleres de formación. Y, en lo relativo a los gastos de contratación de los alumnos trabajadores, las razones a las que se remite la demandada contenidas en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se motivan exclusivamente en irregularidades detectadas en los contratos de trabajo y otros documentos, que fueron aportados en trámite de justificación, no relacionadas en absoluto con la duración de aquellos.

El argumento por lo tanto que se ofrece por la demandada frente a la aplicación al presente supuesto de la tesis que lleva a iniciar el plazo de prescripción en estos supuestos a partir de la presentación de la justificación que posiciona a la Administración en situación de comprobar efectivamente el cumplimiento de los compromisos asumidos por la beneficiaria, no puede compartirse, siendo preciso por ello estimar prescrita la acción de reintegro y con ello el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A, representado por el Sr. Procurador D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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