Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100216
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3611
Núm. Roj: STSJ CL 3611/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00224/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 224/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 122 /2018
Fecha : 05/10/2018
PRÓRROGA ESTANCIA CORTA DURACIÓN
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 122/2018, interpuesto por
la Abogacía del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia núm.
84/18, de 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia
en el procedimiento abreviado núm. 67/2018, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo
formulado por doña Olga contra la resolución de 20 de octubre de 2017 por la que se denegaba la prórroga
de autorización de estancia de corta duración por a Olga (NIE NUM000 ).
Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, doña Olga (NIE NUM000 ), representada por la
procuradora doña Ana Maner Lecea y defendida por la letrada Sra. Jorge Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 67/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso Procedimiento Abreviado 67/2018, interpuesto por la letrada Sra. Jorge Sanz, en representación de la demandante, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada. Se imponen las costas a la administración demandada, con un límite máximo de 500 euros- IVA incluido-'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia mediante la que ' se estime el recurso revocándose la sentencia de instancia y, subsidiariamente, revocándose la condena en costas de la Administración demandada'.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando dicte nueva sentencia por la que 'desestimando íntegramente el mismo, confirme la sentencia dictada en todos sus extremos, con expresa condena en costas'.
CUARTO.- Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018, lo que así se efectuó.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.-La prórroga de la estancia de corta duración (con visado) no puede ser por tiempo indefinido 'mientras duren las circunstancias'. Es aplicable el artículo 30.3 de la L.O. 4/2000, así como los artículos 28.1 y 34.1 del Reglamento.
2.- De la normativa comunitaria (Reglamento 810/2009, de 13 de julio) también resulta la necesidad de que los visados de estancia de corta duración se concedan con límites determinados, tanto por lo que se refiere a su período inicial de validez como su posible prórroga, y no con carácter indefinido. Así, apartado 28 del preámbulo y artículos 1.1, 2.2.a, 21.4, 24 y 33.6 y 7. También el referido art. 14 del Reglamento VIS (Reglamento CE 767/2008, de 9 de julio de 2008, y el artículo 23.b) del Reglamento VIS.
3.- Resulta que la prórroga de las estancias de corta duración con visado no pueden sobrepasar el límite máximo de seis meses en total (contando el plazo inicial y el plazo prorrogado).
4.- A fecha de hoy (la vista del Procedimiento Abreviado se celebró el 18 de abril de 2018 y la Sentencia tiene fecha del día 24 posterior), cuando han transcurrido más de 10 meses desde la fecha de inicio de la duración del visado (el 14 de junio de 2017), el recurso ha perdido su objeto, pues aunque tuviera que concederse una prórroga por tres meses de la duración inicial del visado la misma también habría expirado ya el pasado 4 de enero de 2018 (a los tres meses después de la fecha de fiscalización del período inicial del visado concedido).
5.- Subsidiariamente respecto del motivo anterior se plantea también la improcedencia de la condena en costas efectuada en la primera instancia. No sólo se trata, salvo error nuestro, de la primera ocasión en que se discuten ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia las condiciones y posibilidad de prórroga de visados de estancia de corta duración, sino que entendemos que el caso presenta suficientes dudas de derecho como para justificar que no hubiera imposición de costas.
Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones: 1.- La redacción del artículo 33 del Reglamento (CE) núm. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), sí autoriza la posibilidad de la existencia de visados por tiempo ilimitado, si bien, determinado por las circunstancias excepcionales por las que se concede la prórroga. No se establece por el derecho de la Unión Europea un plazo máximo de prórroga o estancia del extranjero en el Estado miembro, o la necesidad de cumplimiento de requisito alguno.
2.- 'In claris non fit interpretatio'. Es esta una de las máximas de nuestro Derecho que impide la integración de las normas cuando son perfectamente claras, como es el supuesto que nos ocupa: si el legislador comunitario hubiera querido establecer un plazo máximo de las prórrogas lo habría fijado en ese artículo dedicado a las mismas.
3.-En relación con las costas, el principio de vencimiento previsto en el artículo 139, tanto en primera instancia como en apelación, obliga al juzgador a imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
SEGUNDO. -Se alega fundamentalmente por la parte apelante que la prórroga de visado debe concederse por un plazo concreto y determinado, no sin indicación de fecha concreta de terminación de la prórroga.
El artículo 25.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000 establece que el ' Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada'. Partiendo de esta duración máxima del visado, es preciso acudir al artículo 30 de la misma Ley para concretar la duración de las posibles prórrogas: '1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses'.
Y a todo lo dispuesto en los artículos anteriores, es fundamental recoger la Disposición final quinta bis, que se refiere al Código Comunitario de Visados: 'Las previsiones de la presente Ley en materia de visados de tránsito y estancia se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código Comunitario sobre Visados'.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de una prórroga de visado de estancia de corta duración debemos atender a lo recogido en el Reglamento (Ce) núm. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados. Este Reglamento recoge la prórroga de los visados en el artículo 33, en el que se dispone: '1. El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las prórrogas que obedezcan a estos motivos se concederán gratuitamente.
2. El período de validez de un visado expedido o la duración de la estancia autorizada por este podrá prorrogarse si el titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las prórrogas que obedezcan a este motivo.
3. A menos que la autoridad que expida el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado prorrogado será la misma que la del visado original.
4. Será competente para prorrogar el visado la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del tercer país en el momento de solicitar la prórroga.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la prórroga de visados.
6. La prórroga del visado se plasmará en una etiqueta de visado.
7. La información sobre los visados prorrogados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 14 del Reglamento VIS'.
Como puede apreciarse, este artículo 30 del Reglamento no establece un tiempo límite concreto y determinado de duración del visado en el supuesto de existencia de razones humanitarias y, por otra parte, la propia Ley Orgánica 4/2000 ya recoge la posibilidad de que las previsiones en ella contenidas sean distintas de las recogidas en el Reglamento (Ce) núm. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que habiéndose apreciado la existencia de estas circunstancias por el juez de instancia, no habiéndose alegado la no concurrencia de las mismas en el recurso de apelación y no apreciándose que el juez de instancia haya valorado la prueba de una forma irracional o ilógica, no procede estimar el recurso de apelación respecto de esta pretensión, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir cada cierto tiempo la acreditación de la concurrencia de las razones humanitarias que han llevado a la concesión de la prórroga del visado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 de la Ley 29/98 establece la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho. En el presente supuesto, teniendo en cuenta que la propia Ley Orgánica 4/2000, en su Disposición final quinta bis, ya prevé la prevalencia del Reglamento (ce) número 810/2009 sobre la misma, no puede afirmarse que se produzcan serias dudas de derecho, como alega el Abogado del Estado.
ÚLTIMO.- Desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición. Y se limita el importe de dicha condena y por todos los conceptos, incluidos IVA, a la cantidad de 350,00 euros, siendo escasas y de pequeña entidad las cuestiones jurídicas discutidas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación registrado con el número 122/2018, interpuesto por la Abogacía del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia núm. 84/18, de 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 67/2018, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Olga contra la resolución de 20 de octubre de 2017 por la que se denegaba la prórroga de autorización de estancia de corta duración por a Olga (NIE NUM000 ).Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de costas procesales por las causadas en esta segunda instancia a la Administración apelante por imperativo legal, pero con la limitación indicada en el fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
