Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2016 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100178
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:804
Núm. Roj: STSJ CV 804/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 136/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 224
Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 136/2016 interpuesto por D. Raimundo , D.
Samuel y D.ª Apolonia representados por la Procuradora D.ª Sonia Sánchez Bosquet contra la sentencia
nº 1/2016 de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2
de Castellón en el procedimiento ordinario 60/2014. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vila-Real
representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 11 de enero de 2016, sentencia 1/16 con el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda interpuesta por D. Raimundo , D. Samuel y D.ª Apolonia , contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villareal de 27 de diciembre de 2013 y contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Villareal nº 2205 de 14 de mayo de 2014 mediante la que se rectifica el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de diciembre de 2013, confirmando las referidas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, D. Raimundo , D. Samuel y D.ª Apolonia interpusieron recurso de apelación
TERCERO.- Del recurso de apelación se dio traslado al Ayuntamiento de Vila-Real el cual se opuso.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 11 de enero de 2016 , sentencia 1/16 con el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda interpuesta por D. Raimundo , D. Samuel y D.ª Apolonia , contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villareal de 27 de diciembre de 2013 y contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Villareal nº 2205 de 14 de mayo de 2014 mediante la que se rectifica el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de diciembre de 2013, confirmando las referidas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 euros'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituían el objeto impugnado, la Resolución del Ayuntamiento de Vila-Real de fecha 16 de diciembre de 2013 que a) resuelve las alegaciones presentadas, durante el periodo de información pública, por Samuel , Raimundo y Apolonia , relación al proyecto de expropiación de aprovechamiento urbanístico de 4.337,16 metros cuadrados en el sentido que se indica en la parte expositiva del presente acuerdo; b) aprobar el proyecto de expropiación de aprovechamiento urbanístico de 4.337,16 metros cuadrados, redactado por el arquitecto e ingeniero municipales, fechado en febrero de 2013; c) continuar con la tramitación del expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago; d) facultar al alcalde presidente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución de este acuerdo.
El objeto de recurso fue ampliado a la Resolución del Ayuntamiento de Vila-Real de fecha 14 de mayo de 2014 que aprobaba las hojas de tasación nº de orden 1 y 2, rectificadas por el arquitecto general municipal en mayo de 2014, como consecuencia del error existente en el proyecto de expropiación de aprovechamiento urbanístico aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 16 de diciembre de 2013 de acuerdo con lo señalado en el informe de corrección de errores del proyecto de expropiación de aprovechamiento urbanístico redactado por el arquitecto general municipal en fecha mayo de 2014; así como rectificar, consecuentemente, los cuadros referenciados en las páginas 7, 20, 22 y 26 del proyecto de expropiación aprobado.
El suplico de la demanda consistía en que se dictase sentencia que 1) declarase no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anulase el acto administrativo recurrido; 2) declarase que el suelo dotacional de cuya cesión deriva la reserva de aprovechamiento urbanístico expropiada se encuentra en situación de suelo urbanizado, en el sentido dispuesto por el art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; 3) condenase al Ayuntamiento de Vila-Real a modificar el Proyecto de Expropiación en el sentido de recoger en el mismo la situación de suelo urbanizado, en lugar de la actualmente recogida consideración cono suelo rural, en tanto que aspecto jurídico referido al bien objeto de expropiación a constar en la relación concreta e individualizada, en al que se describe, en todos los aspectos, material y jurídico, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa ; 4) condenase al Ayuntamiento a las costas procesales.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. En primer lugar desestima la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada. En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto desestima la pretensión de la parte actora. Esta última sostiene la consideración de suelo urbanizado por entender que concurre lo dispuesto en el art. 12.3 TRLS pues se mantiene en la demanda que de la realidad física objetivamente contrastable se desprende que la parcela objeto de análisis podrá contar con todos los servicios requeridos por la legislación urbanística sin otras obras que las de conexión a través de una parcela de titularidad municipal contigua a la parcela de referencia y hasta llegar a los servicios presentes en la calle de ubicación de ambas parcelas, C/ DIRECCION000 . Y precisa la sentencia, que dicha pretensión la sustenta la parte actora en un informe pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto del juicio, pero que el juzgador no considera que pueda prevalecer frente al criterio técnico mantenido por el arquitecto municipal. Y se reproduce lo dicho en dicho informe, concretamente que 'la parcela no tiene fachada a vía pública, está situada en el centro de la manzana nº NUM000 del Plan General. Dicha manzana de forma trapezoidal linda con el norte y este con la C/ DIRECCION001 (urbanizada), su con la C/ DIRECCION002 (sin urbanizar), y al oeste con la C/ DIRECCION003 (sin urbanizar la parte de vial recayente a la zona verde). ...la integración en la malla urbana no será efectiva en tanto no se urbanice la parcela colindante que da acceso a la C/ DIRECCION000 , y esta, como se ha dicho no es una obligación municipal'.
SEGUNDO .- D. Raimundo , D. Samuel y D.ª Apolonia solicitan la revocación de la sentencia con estimación de su demanda contencioso-administrativa.
En primer lugar reproduce el art. 12.3 del RDLegislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo el cual sirve para determinar cuándo una parcela se considera en situación de suelo urbanizado. Así del Informe sobre el grado de consolidación y servicios urbanísticos existentes en la zona donde se ubica la parcela cedida y origen del aprovechamiento urbanístico reservado y ahora en proceso de expropiación (informe elaborado por D.ª Cecilia , arquitecto colegiado) se desprende de manera indubitada que la parcela objeto de análisis se encuentra en la situación establecida en el art. 12.3.b) TRLS, ya que, aun no teniendo instalados y operativos los correspondientes servicios urbanísticos, podrá contar con todos los servicios requeridos por la legislación urbanística sin otras obras que las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento, encajando por tanto, en la situación de suelo que se encuentra en situación de suelo urbanizado. A la vista de que la parcela no tiene por sí misma fachada a la Calle DIRECCION000 (que es la calle donde se encuentran las instalaciones), la conexión se realizará cruzando a través de otra parcela contigua también cedida al Ayuntamiento, siendo por tanto ambas parcelas de titularidad municipal, tal y como puede observarse en el plano adjunto al informe. Añade que el grado de urbanización de la zona y su clara integración en la malla urbana se evidencia de la simple observancia del material gráfico aportado junto al citado informe y de la detallada descripción de las dotaciones y servicios que se recoge en el plano unido al informe.
En segundo lugar analiza los errores de hecho y de derecho en que incurre el informe del arquitecto municipal y que son incorrectamente asumidos y conforman la ratio decidencdi de la sentencia recurrida. Dicho informe dice 'necesidad de cesión al destino público de los terrenos colindantes a la parcela cedida ya que esta no limita con vial público'. Pero ello no es cierto porque colinda con una parcela ya cedida al Ayuntamiento y que le proporciona tanto fachada a la vía pública, como un recorrido por suelo público y sin solución de continuidad que permite conectar con los servicios presentes en la Calle DIRECCION000 . Añade que el informe se confunde en cuanto a la numeración de la manzana así como las calles con las que linda. El informe municipal hace referencia y así lo reproduce la sentencia a la necesidad de poner al uso público la zona verde, pero ello no tiene ninguna base legal y además dejaría sin sentido las previsiones del art. 12.3.b) TRLS. El informe también contiene la conclusión 'la integración en la malla urbana no será efectiva en tanto no se urbanice la parcela colindante que da acceso a la C/ DIRECCION000 y ello no es una obligación municipal'.
En el recurso de apelación se dice que no cabe duda que la parcela está sita en una manzana rodeada de calles total o parcialmente urbanizadas y así queda sobradamente acreditado por la mera observación del material gráfico aportado junto al informe pericial. Intentar la interpretación del concepto de 'integración en la malla urbana' que suponga la completa urbanización de los alrededores de una parcela para poder considerarla efectivamente integrada en dicha malla urbana dejaría sin sentido los apartados del art. 12.3 TRLS.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Vila-Real se opone al recurso de apelación con los siguientes argumentos.
Reproduce el fundamento tercero de la sentencia recurrida y afirma la contundencia del mismo. Cita STS de fecha 25 de mayo de 2015 Sección Sexta que resolvió el recurso de casación nº 311/213 y afirma que por tanto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo está en plena consonancia con la sentencia recurrida.
En cuanto a la prueba practicada, afirma que, tal y como reconoce la propia demandante, los terrenos a expropiar no han sido urbanizados en ejecución del Plan General, ni tienen instaladas y operativas las infraestructuras y servicios necesarios mediante su conexión en red o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Dicha conclusión es clara según el informe del técnico municipal reproduciendo el mismo concretamente 'la integración en la malla urbana no será efectiva en tanto no se urbanice la parcela colindante que da acceso a la C/ DIRECCION000 , urbanización que no es una obligación municipal sino de los titulares del aprovechamiento reservado por la cesión de tales terrenos'. Además 'la calle DIRECCION000 carece de la urbanización necesaria para proceder simplemente a la conexión a las redes puesto que la misma solo ha sido ejecutada en el semivial que fue ejecutado en la unidad de ejecución UE 29. Por lo tanto, a parte del alcantarillado que se podría considerar como común para ambas fachadas de la calle, el resto de servicios (red de abastecimiento de agua potable, red eléctrica de media tensión, alumbrado público, acceso rodado), que por tanto, de forma previa a cualquier conexión directa , debe ejecutarse íntegramente el semi vial recayente a la zona verde'. Se resalta que el arquitecto municipal en la prueba pericial, reconoció expresamente que si la finca a expropiar estuviera ante una parcela edificable, no se le podría otorgar licencia de obras al carecer de la urbanización necesaria para ello. Lo cual evidencia la situación rural de la parcela y que sería necesario algo más que una simple acometida a los servicios urbanísticos. Por último precisa que según manifestaciones del técnico municipal, para que se produzca la integración de la malla urbana, es necesario urbanizar toda la zona verde internamente, no habiendo quedado probado que la finca a expropiar tenga fachada a vía pública.
CUARTO.- Para resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, hay que analizar la normativa y Jurisprudencia aplicable, siendo lo fundamental la propia naturaleza de lo expropiado, una reserva de aprovechamiento.
El precepto que permite solicitar el inicio de expediente de expropiación, el art. 186.4 de la LUV estableció en su momento: '(...)El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público (...). La expropiación por ministerio de la ley suponía una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico, por esa razón se afirmaba su carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010). En cambio, el art. 186.4 sólo exige el transcurso de tres años. La legislación valenciana ha creado un derecho real desvinculado de la persona, como es la regla general de todos los derechos reales, esa es la razón de que la norma hable del 'titular' referido al derecho real. La nueva Ley Valenciana 5/2014, citada por el Ayuntamiento, no excluye la transmisión y posterior solicitud de inicio de expediente expropiatorio por el nuevo titular sino que en cada transmisión comienzan de nuevo los plazos (art. 104.6 ). Esto es la propia naturaleza de la reserva de aprovechamiento implica que es indiferente la naturaleza primigenia del suelo sino que lo importante es que se tiene derecho a materializar en suelo urbano y si ello no se cumple procede instar la expropiación del mismo, como tal, no valorándose como suelo rural y con independencia de si la urbanización se encuentra o no consolidada.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y estimar el recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación, y procede la imposición de las costas en primera instancia en virtud del principio del vencimiento y con el mismo límite que el señalado en la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo , D. Samuel y D.ª Apolonia contra la sentencia nº 1/2016 de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 60/2014, sentencia que REVOCAMOS.Sin imposición de costas.
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raimundo , D. Samuel y D.ª Apolonia , contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villareal de 27 de diciembre de 2013 y contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Villareal nº 2205 de 14 de mayo de 2014 mediante la que se rectifica el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de diciembre de 2013, actos que ANULAMOS, y reconocemos el derecho del actor a que se declara que el suelo dotacional de cuya cesión deriva la reserva de aprovechamiento urbanístico expropiada se encuentra en situación de suelo urbanizado, en el sentido dispuesto por el art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y se condenase al Ayuntamiento de Vila-Real a modificar el Proyecto de Expropiación en el sentido de recoger en el mismo la situación de suelo urbanizado, en lugar de la actualmente recogida consideración cono suelo rural, en tanto que aspecto jurídico referido al bien objeto de expropiación a constar en la relación concreta e individualizada, en al que se describe, en todos los aspectos, material y jurídico, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa .
Imposición de costas al Ayuntamiento con el límite de 675 euros.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

