Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2014 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100277

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1206

Núm. Roj: STSJ CV 1206/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 224/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 696/14, inter¬pues¬to por Dª Loreto representada por
el Procurador Sr García-Reyes Comino, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28-2-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 19-6-14 y 24-6-14 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la providencia de apremio por impago de liquidación IRPF 2006 por importe de 36.352,38€ y la resolución sancionadora, así como la exigencia de la reducción del importe de la sanción La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar, la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación por la no interrupción del procedimiento de inspección por extralimitarse este del plazo de los doce meses previsto legalmente; por otra parte alega la recurrente defecto de notificación de la liquidación. Respecto a la resolución sancionadora se alega la falta de motivación de la culpabilidad, refiriendo que la falta de declaración de la ganancia patrimonial no fue una conducta deliberada sino un error involuntario.

Consta acreditado que en fecha 25-10-12 se incoó a la interesada acta de conformidad del IRPF2006 resultando una deuda a ingresar de 36.352,38€; en fecha 23- 11-12 se notificó al interesado acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación en el que se corrigió el error cometido por el actuario en el cálculo de la ganancia patrimonial producida por la transmisión en fecha 10-2-06 de la finca nº NUM000 de la UE Sector Rius Sur A de Daimús resultante de la aportación de tres fincas al proyecto de reparcelación de tres fincas, al distribuir el valor de mercado de las mejoras poniendo de manifiesto que ' ... el valor de mercado de las mejoras (urbanización), se distribuye entre las distintas fincas aportadas, al ser de idéntica superficie (434,30 m2 cada una de ellas), en importe igual para cada una de ellas) y que dicho valor es de 316.204,17 € que constituye el valor de mercado de las mejoras derivadas de la urbanización, de la transformación urbanística del suelo aportado, de la sucesiva aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos y la reparcelación, así como la realidad de haberse materializado ya las obras de urbanización y por las que ha satisfecho las respectivas cuotas de urbanización, ha trasladado erróneamente dichas cifras... ' Presentado por la obligada tributaria escrito de alegaciones , siendo dictado acuerdo rectificando la propuesta del acta de conformidad, que fue notificada a la interesada mediante citación por comparecencia del articulo 112 LGT , tras varios intentos de notificación personal, en fecha 7-3-13; en fecha 21-3-13 se dictó acuerdo sancionador, notificado en fecha 27-3-13.

La primera cuestión a dirimir viene referida a la notificación de la liquidación posteriormente apremiada, alegando el actor defecto de tal notificación.

Examinado el expediente administrativo tenemos que en fecha 23-11-12 se notificó al legal representante de la recurrente la propuesta de liquidación, presentando este escrito en fecha 3-12-12 donde manifestó que desde el acta de conformidad no tiene relación con su cliente y solicitando el desistimiento en dicha representación. Posteriormente en fecha 16-1-13, 17-1-13 y 21-1-13, y a distintas horas, se intentó la notificación personal de la liquidación tributaria al obligado tributario, siendo notificada la misma en el domicilio de su legal representante en fecha 16-1-13; si bien este última notificación carece de eficacia dado el desistimiento de este en la representación del recurrente, atendiendo a la imposibilidad de notificación personal al obligado tributario( tres intentos a distintas horas) se procedió a la notificación por comparecencia en fecha 7-3-13, todo ello en virtud del articulo 112 LGT , debiendo concluirse que la mentada notificación es conforme a derecho, y por ende no procede entrar a dirimir la pretendida prescripción del derecho a liquidar o posible anulación de la providencia de apremio. Por otra parte la notificación al legal representante del obligado tributario de la propuesta de liquidación se practicó con anterioridad a la presentación del desistimiento del primero en la representación del obligado tributario, sin que tampoco conste acreditado el conocimiento de este último de tal desistimiento, conforme exige el articulo 111,6 del RD 1065/2007 de 27-7 , que dice ' La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado ', sin que por ende la misma pueda afectar a la eficacia de las notificaciones practicadas con anterioridad a la misma. En base a dicha argumentación procede desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de apremio al no concurrir causa legal para ello.

Respecto a la resolución sancionadora tenemos que la misma viene fundamentada diciendo , ' Concurriendo, pues, el hecho típico y antijurídico resta apreciar la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad.

El artículo 183 de la Ley 58/2003 establece que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

El contribuyente, como ha quedado probado por la Inspección, declaró incorrectamente la ganancia patrimonial obtenida , y ello no sólo porque omitiera datos en su declaración sino porque incluyó algunos incorrectos , como decir que la fecha de adquisición de los bienes inmuebles objeto de la transmisión fue en fecha 17 de junio de 1964 cuando la fecha de adquisición de la finca NUM001 realmente fue el 30 de enero de 1997.

Tampoco tuvo en cuenta la existencia de distintos periodos de generación de la misma, siendo la ley muy clara en este punto al establecer que cuando existen mejoras hay que individualizarlos, tampoco aplicó correctamente los coeficientes reductores de la misma.

En definitiva se han omitido o falseado datos que inciden de una manera directa en la determinación de la deuda tributaria , lo que hace que se pase de una ganancia patrimonial declarada de 922,65 € a una ganancia patrimonial comprobada de 406.791,51€ Por ello, es evidente que la actuación del obligado tributario voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, en el sentido de que el sujeto pasivo tenía conocimiento de que su conducta iba a producir ese resultado tipificado. A juicio de la Inspección no sólo concurre voluntariedad en la comisión de las infracciones, sino que la conducta del obligado tributario, no declarando correctamente la ganancia patrimonial y determinando dicha conducta la falta de ingreso de cantidades en la Hacienda Pública, supone la existencia de dolo o culpa, entendida esta última como omisión de la diligencia que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución Española .

En el presente caso la conducta observada no puede calificarse de diligente, por cuanto el sujeto pasivo omitió la declaración de rendimientos, hecho que demuestra la existencia de un ánimo de defraudar y en tanto que conducta culposa es sancionable con arreglo a derecho. Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 .

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción' La parte recurrente incide en el hecho que tras la firma del acta de conformidad, el propio actuario al haber errado en el calculo de la ganancias generada por la transmisión de la finca, constando en el acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación ' acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación en el que se corrigió el error cometido por el actuario al distribuir el valor de mercado de las mejoras, poniendo de manifiesto que: 'Como se aprecia en el texto del acta, el actuario si bien ha determinado claramente en el mismo que el valor de mercado de las mejoras (urbanización), se distribuye entre las distintas fincas aportadas, al ser de idéntica superficie (434,30 m2 cada una de ellas), en importe igual para cada una de ellas) y que dicho valor es de 316.204,17 € que constituye el valor de mercado de las mejoras derivadas de la de urbanización, de la transformación urbanística del suelo aportado, de la sucesiva aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos y la reparcelación, así como la realidad de haberse materializado ya las obras de urbanización y por las que ha satisfecho las respectivas cuotas de urbanización, ha trasladado erróneamente dichas cifras para efectuar los cálculos correspondientes' modificándose de esta forma la ganancia patrimonial generada por la transmisión en fecha 10-2-06 de la finca nº NUM000 a la que antes hemos hecho mención, error de cálculo que no afecta a la motivación de la culpabilidad de la sanción impuesta, toda vez no podemos hablar de un mero error material del obligado tributario atendiendo a las omisiones e inexactitudes antes referidas que han determinado una diferencia muy relevante entre la ganancia patrimonial declarada por el obligado tributario y la resultante de la liquidación practicada, encontrándose la resolución sancionadora suficientemente motivada en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, debiendo por ende desestimarse la impugnación de la sanción impuesta.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª Loreto representada por el Procurador Sr García-Reyes Comino, contra las resoluciones del TEAR de fecha 19-6-14 y 24-6-14 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la providencia de apremio por impago de liquidación IRPF 2006 por importe de 36.352,38€ y la resolución sancionadora, así como la exigencia de la reducción del importe de la sanción, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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