Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100187
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:523
Núm. Roj: STSJ MU 523:2018
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00224/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G:30030 33 3 2017 0000456
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017 /
Sobre:HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña.TRIBUGEST GETION DE TRIBUTOS S.A
ABOGADOJOSE LUIS CASTEDO RAMOS
PROCURADORD./Dª. MARIA AFRICA DURANTE LEON
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 265/2017
SENTENCIA núm. 224/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 224/18
En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 265/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.741,49 euros. y referido a: tasa 510 por publicación en el BROM.
Parte demandante: La mercantilTRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS, S.A. (TRIBUGEST), representada por representado por la Procuradora Dª. África Durante León y defendido por el letrado D. José Luis Castedo Ramos.
Parte demandada:La Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.
Actos administrativos impugnados:Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de 23 de marzo de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la carta de pago nº. NUM001 (NRGE 2016/1662), sobre tasa 510 del Anexo segundo de la Ley de Tasas 1/2004, de 9 de julio, por publicación en el BORM.
Y resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 28 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 57/16 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la carta de pago nº. NUM002 (Factura NUM003 - NRGE 2016/366).
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia en la acuerde anular las Siguientes Resoluciones y las liquidaciones de las que traen causa:
- La Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de fecha 22 de Febrero de 2017 en la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa (Expdte. NUM000 ) interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la región de Murcia de fecha 23 de marzo de 2016 por la que desestima el recurso de reposición formulado por esta parte contra la carta de pago NUM001 (NRGE 2016/1662).
- la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de fecha 28 de Febrero de 2017 en la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa (Expdte. NUM004 ) interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2016 por la que desestima el recurso de reposición formulado por esta parte contra la carta de pago NUM002 (Factura NUM003 - NRGE 2016/366).).
Acordando asimismo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses devengados con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de abril de 2017, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige Tribugest el presente recurso contencioso administrativo frente a las siguientes resoluciones:
Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de 23 de marzo de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la carta de pago nº. NUM001 (NRGE 2016/1662), sobre tasa 510 del Anexo segundo de la Ley de Tasas 1/2004, de 9 de julio, por publicación en el BORM.
Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 28 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 57/16 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la carta de pago nº. NUM002 (Factura NUM003 - NRGE 2016/366).
Dichas resoluciones están basadas en los siguientes argumentos:
'TERCERO.- Antes de analizar el concreto supuesto objeto de esta reclamación, es preciso partir de lo dispuesto en la normativa reguladora de esta tasa.
En el Anexo Segundo del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 de 9 de julio, se regula dentro del Grupo 5 'Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia técnica', la tasa T510 'Tasas del Boletín oficial de la Región de Murcia', cuyo artículo 1 establece que constituye el hecho imponible «la inserción de cualquier tipo de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia». Por su parte, el artículo 2 define los sujetos pasivos de la tasa como «las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten la inserción de cualquier tipo de publicación en el BORM, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no Administraciones públicas» y el artículo 6 enumera los supuestos de exención.
Este hecho imponible específico, como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están definidos en el artículo 10 del citado Texto Refundido. Que ese hecho, las publicaciones en el boletín, 'se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos', literalmente coincidente con las del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Por tanto, para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación del servicio o actividad, sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
La cuestión consiste, por tanto, en determinar si existe o no ese sujeto pasivo, ya que sólo puede integrarse en la estructura del hecho imponible del ineludible modo particular que la ley dispone. Ese vocablo, 'particular', lleva a entender que el sujeto pasivo de la tasa es únicamente la persona o entidad que de manera privativa y propia resulta ser el beneficiario, afectado o referido, por utilizar los mismos términos que la norma. Debe, por tanto, encontrarse y hallarse ese sujeto para concluir con la existencia de la obligación de pago a cargo de una determinada persona.
CUARTO.- Pues bien, centrándonos ya en el caso que nos ocupa, se comprueba que ha existido inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del anuncio de subasta de vehículos (NRGE 2016/1662), y que dicha inserción fue solicitada por el Ayuntamiento de Murcia y la liquidación girada a la mercantil TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A., por lo que la cuestión que se plantea en esta reclamación es si mediante la correspondiente inserción en el Boletín existe o no el hecho imponible. En este sentido, como ya se ha puesto de manifiesto, para que surja el hecho imponible de la tasa es necesario que tal prestación o actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
Los anuncios de subastas se rigen por el artículo 101 'Acuerdo de enajenación y anuncio de subasta', ubicado en la subsección 5a 'Enajenación de los bienes embargados', de la Sección 1a 'Desarrollo del procedimiento de apremio', del capítulo II 'Procedimiento de apremio', del Título III 'Recaudación en Período Voluntario y en Período Ejecutivo' del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuando la Administración procede a embargar los bienes del obligado al pago, dicho embargo le produce una serie de gastos, son las denominadas costas del procedimiento de apremio, esto es, los gastos que se originan durante el proceso de ejecución forzosa y que deben ser satisfechos por el obligado al pago apremiado. De conformidad con el artículo 113 del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, «1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo. Estas costas serán exigidas al obligado al pago». Aunque el apartado 2 de dicho artículo no menciona expresamente las tasas por publicación de anuncios en los boletines oficiales, la letra f) los comprende al incluir los 'los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución'.
La publicación mediante edictos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de las subastas públicas no se encuentra exenta de la tasa correspondiente, el importe de la misma tiene el concepto de 'Costas del procedimiento' que debe pagar el sujeto responsable. El Ayuntamiento debe abonar la tasa, al ser el ordenante de la inserción del anuncio, si bien procede su posterior inclusión en las costas del apremio que ha de abonar el deudor.
Además, en estos supuestos en que la enajenación no supera un determinado valor, no es obligatoria la inserción de anuncios de subastas en el Boletín Oficial de Comunidad Autónoma al ser dicha publicación consecuencia, no del cumplimiento de una obligación, sino de la mera apreciación de la conveniencia de hacerlo.
Por todo lo anterior, cabe pues encajar la inserción de los anuncios solicitados por el Ayuntamiento y liquidados a la mercantil Tribugest Gestión de Tributos, S.A., como hecho imponible de la tasa T510 y al no estar amparado por ninguna exención está obligado a su pago, por lo que procede que se desestime la reclamación económico- administrativa.
QUINTO.- Con fecha 20 de febrero de 2017 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de esta Consejería emitió informe entendiendo procedente desestimar la presente reclamación, en base a argumentos de similar naturaleza a los anteriormente expuestos.
SEXTO.- El órgano competente para resolver las reclamaciones económico- administrativas y todos sus incidentes es el Consejero de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, estando delegada esta competencia en la Secretaria General por Orden de 17 de julio de 2015, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.'
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1) La actora, la mercantil TRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS, S.A, se encarga, en virtud de contrato suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia en fecha 9 de marzo de 2015 del 'servicio de asistencia técnica y colaboración con el Ayuntamiento de Murcia para la Gestión Tributaria, la Gestión Catastral, La Recaudación Voluntaria y la Recaudación Ejecutiva de los tributos y otros ingresos municipales',
Asimismo, realiza todas aquellas funciones y actuaciones establecidas en la legislación vigente y que se le encomienden relativas a la colaboración con la gestión tributaria, inspección y recaudación voluntaria y ejecutiva que permitan su total realización, cuyo ejercicio no esté reservado a personal que ostente la condición de funcionario público.
Así consta en la copia de copia del contrato referido que obra incorporado en los Expedientes Administrativos correspondientes a los REA NUM005 y NUM006 designándose a los efectos probatorios oportunos los archivos del Ayuntamiento de Murcia.
2) Desde este punto de vista, mi mandante, en el desarrollo de las obligaciones que tiene contractualmente asumidas en relación a las diversas operaciones de gestión, recaudación e inspección tributaria, , y para dar cumplimiento a las exigencias legales establecidas en la Ley General Tributaria, Reglamento General de recaudación y de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ve obligado periódicamente a realizar publicaciones en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, razón por la cual se le ha exigido el pago de la Tasa510 del anexo segundo de la Ley 7/1997.
En el marco de los anuncios que periódicamente tiene que realizar en el desarrollo de su actividad contractual, mi mandante fue notificado de las siguientes Cartas de pago:
EXPEDIENTE NUM000
Mi mandante fue notificado de la carta de pago NUM001 (NRGE 2016/1662) referido a un anuncio correspondiente a ' 'INSERCIÓN DEL ANUNCIO CON N° DE REGISTRO: 1662/2016. ANUNCIO DE SUBASTA DE VEHICULOS DE: Isidoro A: Obdulio '. (Así consta en los documentos n° 1 a 5 que obran en el archivo ES_A14013863_2017_Doc.3REA56-16.pdf del Expediente Administrativo)
Presentado, en fecha 17 de febrero de 2016 el oportuno recurso de reposición (documento n° 6 de los que obran en el archivo ES_A14013863_2017_Doc.3REA56- 16.pdf del Expediente Administrativo) este fue desestimado por Resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la región de Murcia de fecha 23 de marzo de 2016 (documento n° 7 de los que obran en el archivo ES_A14013863_2017_Doc.3REA56-16.pdf del Expediente Administrativo).
Tramitada la oportuna Reclamación Económica Administrativa se dicta Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de fecha 22 de Febrero de 2017 en la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa (Expdte. NUM000 ), al entender que dados que dichos anuncios son gastos del procedimiento de apremio y que por ello podrán ser exigidos al obligado al pago por lo que los anuncios realizados en el Boletín Oficial al poderse repercutir al mismo devengan la tasa. (así consta en el archivo ES_A14013863_2017_Doc.2REA-56-16.pdf (n° 2 de Orden) que contiene el escrito de interposición, el archivo ES_A14013863_2017_REA.56-16.Doc6.pdf(n° 8 de Orden) que contiene el escrito de alegaciones y el archivo ES_A14013863_2017_REA.56- 16.Doc10.pdf (n° 5 de Orden) que contiene la resolución ahora impugnada, todos ellos del expediente administrativo).
EXPEDIENTE REA NUM004
La actora fue notificada de la carta de pago NUM002 (Factura NUM003 - NRGE 2016/366), referido a un anuncio correspondiente a ' ' INSERCIÓN DEL ANUNCIO CON N° DE REGISTRO: 366/2016. ANUNCIO DE ENAJENACION MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES INMUEBLES. DE: Narciso A: Jose Luis '. (Así consta en los documentos n° 1 a 5 que obran en el archivo ES_A14013863_2017_REA.57-16.Doc3.pdf (n° de Orden 5) del Expediente Administrativo).
Presentado, en fecha 17 de febrero de 2016 el oportuno recurso de reposición (documento n° 6 de los que obran en el archivo ES_A14013863_2017_REA.57- 16.Doc3.pdf del Expediente Administrativo) este fue desestimado por Resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la región de Murcia de fecha 23 de marzo de 2016 (documento n° 7 de los que obran en el archivo ES_A14013863_2017_REA.57- 16.Doc3.pdf del Expediente Administrativo).
Tramitada la oportuna Reclamación Económica Administrativa se dicta Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de fecha 28 de Febrero de 2017 en la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa (Expdte. NUM004 ), al entender que dados que dichos anuncios son gastos del procedimiento de apremio y que por ello podrán ser exigidos al obligado al pago por lo que los anuncios realizados en el Boletín Oficial al poderse repercutir al mismo devengan la tasa. (así consta en el archivo S_A14013863_2017_REA.57-16.Doc10.pdf (n° 3 de Orden) que contiene el escrito de interposición, el archivo ES_A14013863_2017_REA.57-16.Doc6.pdf (n° 8 de Orden) que contiene el escrito de alegaciones y el archivo S_A14013863_2017_REA.57- 16.Doc7.pdf (n° 9 de Orden) que contiene la resolución ahora impugnada, todos ellos del expediente administrativo).
Como se puede comprobar todas las resoluciones impugnadas se refieren al pago de la Tasa T-510 por la publicación de Anuncios de Enajenación de Vehículos e inmuebles mediante adjudicación directa derivada de las actuaciones de gestión tributaria del Ayuntamiento de Murcia y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, desestimándose la pretensión de esta parte al entender que Art. 113 del RGR establece que los gastos que se originen durante su desarrollo del procedimiento de apremio podrán ser exigidos al obligado al pago los anuncios realizados en el Boletín Oficial, por lo que, al poderse repercutir al mismo, devengan la tasa.
3) La inserción de anuncios realizados en sede de gestión y recaudación tributaria no benefician de modo particular a la administración tributaria que está gestionando o recaudando (en el presente caso el ayuntamiento de Murcia) sino que tienen como destinataria a la colectividad, razón por la cual debe concluirse que no se cumpliría el hecho imponible generador de la obligación de practicar la correspondiente liquidación de tasas, y por ello ha de conllevar la anulación de las tasas liquidadas por este concepto a mi mandante.
Así las cosas, existe una abundante jurisprudencia que pone de manifestó que la inserción de anuncios y de edictos dimanantes de las actuaciones de gestión tributaria, responden a una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general, y que por ello no existe el hecho imponible de la tasa ya que la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún sujeto pasivo sino al interés general.
Cierto es que el Decreto Legislativo 1/2004, en su redacción actual, al regular la Tasa 510 que nos ocupa establece en su Art. 6.8 lo siguiente:
'8. Se exceptúan de las exenciones las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las administraciones públicas u otras corporaciones de Derecho Público, que afecte, o se refieran de modo particular al contribuyente. Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las administraciones públicas u otras corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.'
No obstante ello el propio Decreto Legislativo 1/2004, ya citado establece en su Artículo 10 que:
'1. Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.'
Es decir, la Ley no cambia el modelo de tasa, siendo así que lo primeramente decisivo en la aplicación de un tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos lo son en tanto que insertos en tal hecho, el cual tiene como primer efecto la sujeción (independientemente de que el sujeto pasivo pueda ser eximido), de modo que la no realización del hecho implica la inexistencia de la relación tributaria y, con ella, la no sujeción.
En este sentido, el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad, sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa. Así por todas podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2003 que establece que:
'La realidad es que desde tiempo inmemorial las Diputaciones Provinciales son las que han desempeñado el servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia, corriendo a cargo de las mismas el coste de su impresión y edición, sin que sea preciso buscar una norma jurídica que específicamente disponga que esa competencia les corresponde, porque en las diversas leyes que han regulado el régimen de las Diputaciones provinciales encuentran acomodo las normas generales reguladoras de sus competencias, que año tras año se les ha reconocido a modo de un plebiscito cotidiano.
A mayor abundamiento, si cohonestamos y conjugamos el concepto de «interesado» de los artículos 31 y siguientes de la Ley 30/1992 con el de «Tasa» del artículo 6 de la Ley 8/1989 (modificada por la Ley 25/1998) y con el de «sujeto pasivo» de tal tributo del artículo 16 de dicha última Ley, llegamos a la siguiente conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos «interesados» a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del «interesado» respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al «interesado» en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.
Complementando la doctrina anterior y centrándonos en el supuesto concreto de la publicación de anuncios, por obligación legal, en sede de gestión y recaudación tributaria, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 7 de Marzo de 2003 , que establece que:
'Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general, incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución «sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». En consecuencia, debe reconocerse que la inserción de anuncios y edictos necesarios para la correcta gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social está exenta de la Tasa por su publicación en, el caso de autos, en el Boletín Oficial de la Provincia de (...)»'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4a, de fecha de 31 de Diciembre de 2002 que establece que:
'Apariencia distinta hemos empezado diciendo. Sucede, sin embargo, que con las referidas orientaciones jurisprudenciales, este Tribunal estima que cuando el Ayuntamiento realiza una actuación inmediata o mediatamente recaudatoria, por muy para él que sea, está en realidad actuando en una relación de Derecho público, en la cual es identificable el interés general y en cuyo resultado final beneficioso no encontramos el buscado modo particular, singular o individual. Con ello no estamos negando la posibilidad de beneficio alguno de las Administraciones Públicas (en este caso de los Ayuntamientos) sometido a tributación, pues de tal axiomática posibilidad hemos partido en un anterior Fundamento jurídico de esta Sentencia. Por el contrario, ese beneficio es manifiesto en las publicaciones oficiales que se refieran a la gestión, administración y disposición de bienes patrimoniales o de propios a que se refieren los artículos 345 del Código Civil y 2. °. 1 y 6° del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; en la cual distinción de lo público y lo privado tienen su raíz y razón consecuencias que van más allá de las meramente tributarias. Así, el artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales en su redacción originaria disponía que los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales. Pues bien, de ese texto originario fue declarado inconstitucional el inciso «y bienes en general» por la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/98 «en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales de las Entidades locales no afectos a un uso o servicio público», son embargables. Pero esta consecuencia lo es de una diferencia y de un principio, ascendiendo a los cuales nos encontramos juntamente con la norma aplicable al presente caso. Los bienes patrimoniales y los intereses privados de las Administraciones Públicas están sometidos a la tributación correspondiente a tales intereses y bienes; solo los bienes e intereses públicos están fuera de ese sometimiento; y estaría fuera de la razón de aquella diferencia el dar a unos y otros el mismo tratamiento. Ya hemos visto que la jurisprudencia excluye del tributo los supuestos de realización del interés general.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1a, de fecha 15 de Noviembre de 2002 que establece que:
'QUINTO. Sentado lo anterior, debe señalarse que, en relación con la cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo,- a saber, si las Diputaciones Provinciales estaban o no facultadas para girar a la Agencia Estatal de Administración tributaria liquidaciones en concepto de tasas por la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia en la fecha en que se giró la liquidación a la que hace referencia el presente recurso contencioso-- administrativo,--29 de mayo de 1997--, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 Mar. 2001 dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 2116/2000, argumenta, en el Fundamento de Derecho Tercero, que «aun siendo la competencia para la prestación de ese servicio de publicaciones una competencia que ya pertenecía a las Corporaciones provinciales - el verbo seguirán excusa de mayores argumentos-- y que, por consiguiente, las legitimaba para girar tasas por la prestación de ese servicio con arreglo a la previsión genérica del art. 122.1 de la Ley de Haciendas Locales (...) y aun sin excluir la posibilidad de que la Administración estatal pueda realizar el hecho imponible de dicha tasa y, por ende, venir obligada a satisfacerla, siempre resultará que, en todos aquellos casos en que lo haga cumpliendo previsiones legales o en su función de servicio objetivo a los intereses generales (...) no podrá ostentar la condición de sujeto pasivo de dicha modalidad tributaria por la elemental razón de que el servicio de publicaciones en el BOP de que aquí se trata no podrá, a su vez, decirse que se refería, afectaba o beneficiaba a la Administración en el sentido con que el hecho imponible de la tasa y la concreción del sujeto pasivo vienen definidos en los arts. 20.1 acabados de citar, 23.1.b) LHL y demás concordantes». Finalmente, llega a la conclusión, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que, en el supuesto al que se refieren aquellos autos, «se está ante un caso de publicación en el BOP de anuncios legalmente obligatorios en la tramitación, por la Administración tributaria, de procedimientos de apremio o, en general, de procedimientos de gestión, inspección o recaudación (para éstos, incluso, con previsión expresa de gratuidad en el art. 186 del vigente Reglamento General de Recaudación de 20 Dic 1990. Resulta claro que los anuncios en cuestión, aparte de su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración --la tributaria, se entiende-- que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades del propio sistema tributario en beneficio de la colectividad de los ciudadanos a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución .» '.
Y asimismo, podrían traerse a colación las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4a, de fecha 23 de Septiembre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección P, de fecha 13 de Septiembre de 2002 o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso -administrativo, Sección 2a, de fecha 26 de Junio de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León de fecha 25 de marzo de 2003, entre muchas otras.
Todas estas sentencias ponen de manifiesto que la inserción de anuncios realizados en sede de gestión y recaudación tributaria no benefician de modo particular a la Administración Tributaria que está gestionando o recaudando (en el presente caso el Ayuntamiento de Murcia) sino que tienen como destinataria a la colectividad, razón por la cual debe concluirse que no se cumpliría el hecho imponible generador de la obligación de practicar la correspondiente liquidación de tasas Ex Art. 10 de la Ley 1/2004 , y por ello ha de conllevar la anulación de las tasas liquidadas por este concepto a mi mandante.
4) Abundando en lo anterior hay que destacar que esta misma cuestión ya quedo resuelto, con carácter firme, en el Procedimiento Judicial, instado por la mercantil GESTION TRIBUTARIA TERRITORIAL, S.A (a la que sustituye, por fusión empresarial, mi mandante), como concesionaria del Servicio de Asistencia Técnica y Colaboración con el Ayuntamiento de Murcia para la gestión tributaria, la recaudación voluntaria y la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos municipales, contra las siguientes liquidaciones n° NUM007 , n° NUM008 , n° NUM009 , correspondiente al pago de la Tasa 510 por inserciones en el BORM, y que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n° 902/2009 de fecha 26 de octubre de 2009 (RCA 367/05 ), en la que se acuerda la anulación de las mismas acordando asimismo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses devengados.
En dicha sentencia se pone de manifiesto (F.J 3°) que:
- La mercantil GTT, no es sujeto pasivo de la Tasa 510, en cuanto a la inserción de anuncios en el BORM, en el ejercicio de su actividad ni a él se refiere, ni le afecta ni le beneficia.
- Las peticiones de inserción de anuncios que realiza la referida mercantil lo son para cumplir los mandatos de publicidad establecidos en las normas jurídicas tributarias, por lo que no se cumplen los requisitos del Art. 10 de la Ley de Tasas .
5) Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que los anuncios objeto de la presente REA, realizados en el marco de los procedimientos contratados (gestión y recaudación tributaria) se incardinan en el marco de una actuación municipal de Derecho público, en la cual es identificable el interés general y en cuyo resultado final beneficioso no encontramos el buscado modo particular, singular o individual, y por ello no deben estar sujetos a la referida Tasa. Todos los anuncios, edictos o notificaciones relativos a la recaudación de los tributos, son de interés general, y, por tanto, exentos o mejor no sujetos a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial. Así la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2002 (rec. casación núm. 4268/1997), 14 de septiembre de 2000 (rec. casación núm. 7021/1999), y 2 de octubre de 1999 (rec. casación núm. 7913/1994)» (FD Tercero).
A tal efecto la posición mantenida por el Organismo Autónomo y por el TEAR violentan de forma directa la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias, 29 de noviembre de 2002 -Recurso de Casación 4269/1997 - 14 de septiembre de 2000 (LA LEY 2922/2001) -Recurso de Casación 7021/1999 -, y sobre todo y principal 23 de diciembre de 2002 (LA LEY 12256/2003) - Recurso de Casación 8971/1997 , que fija la siguiente doctrina: 'Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
El Sujeto pasivo de la tasa, es mi mandante, por cuanto que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a instancias del Ayuntamiento de Murcia procede a la inserción de las publicaciones en el BORM, publicaciones que se incardinan dentro del marco de un procedimiento de gestión recaudatoria.
Específicamente, los Anuncios de subastas se incardinan en los Arts. 101 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por real Decreto 939/2005, de fecha 29 de Julio , dentro de la Subsección 5a 'enajenación de los bienes embargados', de la Sección P 'Desarrollo del procedimiento de apremio', de Capitulo II 'Procedimiento de apremio', razón por la cual se incardinan dentro del procedimiento de gestión recaudatoria por lo que la actividad administrativa desplegada por mi mandante a instancia del Ayuntamiento de Murcia cuando procede a la subasta, no se hace para beneficiar a un particular sino que lo es la colectividad, que obtendrá la posibilidad de cobro de la deuda perseguida por esa (Así, Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 225/2016 de 19 Abr. 2016, Rec. 85/2015 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 607/2013 de 16 de mayo de 2013 )
Por ello, y dicho sea con el debido respeto, no puede sostenerse seriamente una posición como la de la Administración demandada de que como el Art. 113 del RGR establece que los gastos que se originen durante su desarrollo del procedimiento de apremio podrán ser exigidos al obligado al pago, los anuncios realizados en el Boletín Oficial al poderse repercutir al mismo devengan la tasa.
Y ello porque, por un lado y como se ha expuesto, el procedimiento de gestión recaudatoria, y las publicaciones que en el mismo se realizan para proceder a la ejecución de un tributo benefician a la colectividad, que obtendrá la posibilidad de cobro de la deuda perseguida por esa Administración, siendo así que, obviamente, la inexistencia de hecho imponible derivado de tal circunstancia conlleva la inexigibilidad de la Tasa.
A ello hay que añadirle que para que exista una Tasa es necesario que la actividad 'se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos', y a tal efecto, resulta obvio que no cabe confundir al sujeto pasivo de la ejecución tributaria, con el sujeto pasivo de la Tasa ( en este caso el que inserta los anuncios) que obviamente, no se beneficia en modo alguno por cuanto que la misma se desarrolla en el marco de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo y en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo.
La Administración regional demandada, se opone al recurso dando por reproducidos los argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas. Añade en concreto:
1) Las liquidaciones impugnadas se han practicado de conformidad con la 'T510 Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia' recogida en el Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 de 9 de julio, según la regulación de la T510 establecida por el artículo 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias , Administrativas y de Función Pública.
El artículo 1 de la T 510 dispone que constituye el hecho imponible de la tasa 'la inserción de cualquier tipo de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia'.
El artículo 2 señala que son sujetos pasivos de la tasa 'las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten la inserción de cualquier tipo de publicación en el BORM, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no Administraciones públicas '.
El artículo 6 enumera los supuestos de exención, y su apartado 6 considera exentos del pago de la tasa T510 las 'normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativos a: a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales, excluida la relación de puestos de trabajo que pueda acompañar al mismo/ b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo./ c) Aprobación o modificación de ordenanzas./ d) Oferta genérica de empleo público./ e) Reglamentos reguladores de la estructura orgánica de la corporación local prevista en la legislación de régimen local./ f) Reglamentos reguladores de los servicios que, según el art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , deben prestarse en todos los municipios./ g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal./ h) Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación'.
Para que surja el hecho imponible de la tasa no basta con la prestación del servicio referido en dicho hecho imponible, sino que es necesario que dicha prestación 'se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo ', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y en el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
'Tribugest Gestión de Tributos, S.A.' solicitó en vía administrativa y reitera en la demanda, como único motivo de impugnación, que:'la inserción de anuncios realizada en sede de gestión y recaudación tributaria no beneficia de modo particular a la administración tributaria que está gestionando o recaudando (en el presente caso el Ayuntamiento de Murcia) sino que tiene como destinataria la colectividad, razón por la cual debe concluirse que no se cumpliría el hecho imponible generador de la obligación de practicar la correspondiente liquidación de tasas, y por ello ha de conllevar la anulación de las tasas liquidadas por este concepto.'
2) Las inserciones objeto del presente procedimiento, como se ha dicho, se refieren a'anuncio de subasta de vehículos' y a 'anuncio de enajenación mediante adjudicación directa de bienes inmuebles'.
Los anuncios de subasta y los acuerdos de enajenación directa se rigen por lo dispuesto en el artículo 101 ('Acuerdo de enajenación y anuncio de subasta') y en el artículo 107 ('Enajenación mediante adjudicación directa') de la subsección 5ª ('Enajenación de los bienes embargados') de la sección 2a ('Desarrollo del procedimiento de apremio ') del capítulo II ('Procedimiento de apremio ') del Título III ('Recaudación en período voluntario y en período ejecutivo') del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Como ponen de manifiesto las Órdenes impugnadas, los gastos originados por los anuncios de subasta y de enajenación directa deben considerarse costas del procedimiento de apremio, que deben ser exigidas al deudor apremiado. En este sentido el artículo 113.1 del Reglamento General de Recaudación dispone que 'tienen la consideración de costas del procedimiento los gastos que seoriginen durante su desarrollo', señalando que 'estas costas serán exigidas al obligado al pago'. Aunque el artículo 113.2 no se refiere expresamente a los anuncios de subasta y de enajenación, éstos deben considerarse incluidos dentro del apartado f): 'Están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:.. f) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución'.
La publicación en el B.O.R.M. de los anuncios de subasta y de enajenación no figura entre las exenciones referidas a las entidades locales que se enumeran en el citado artículo 6.6 del Texto Refundido de la Ley de Tasas . Es razonable que dichos anuncios no estén exentos dado que, como se ha dicho, el importe de dichas publicaciones tiene la consideración de costas del procedimiento, que deben ser exigidas al deudor apremiado.
En contra de lo señalado por la demandante, es evidente que la vigente Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales considera que la inserción de los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio está sujeta, y no exenta, al pago de la T510. Si la Ley no considerara hecho imponible de la tasa la inserción de dichos anuncios no tendría sentido que el artículo 6.3 de la T510, en relación con la exención establecida para las inserciones de los 'actos administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivados de procedimientos iniciados de oficio 'exceptúe los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio', que expresamente quedan sujetos al pago de la tasa. Además, dicho artículo dispone, en consonancia con los fundamentos de la Órdenes impugnadas, que también está sujeto al pago de la tasa T510 'cualquier otro anuncio cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables'.
3) En definitiva, la vigente Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales considera que la inserción de anuncios de subasta y de acuerdos de enajenación derivados del procedimiento recaudatorio está sujeta y no exenta al pago de la tasa T510, por lo que 'Tribugest Gestión de Tributos, S.A.', como solicitante de las inserciones, está obligada al pago de las tasas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 2 de dicha Ley. Y, dado que dichas tasas tienen la consideración de costas el procedimiento, el Ayuntamiento debe incluir su importe en la liquidación de costas del correspondiente procedimiento de apremio, y exigir su pago al deudor apremiado de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 113 del Reglamento General de Recaudación .
SEGUNDO-. La Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la sentencia 432/17, de 6 de julio (recurso 257/17 seguido entre las mismas partes), cuyos pronunciamientos por evidentes razones de coherencia, unidad de criterio y seguridad jurídica, deben ser mantenidos en la presente. Decía la sala en dicha sentencia:
'SEGUNDO.-Para resolver el presente litigio, debemos partir de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Tasas , DL 1/2004, de 9 de julio. por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales., según la regulación de la T510 establecida por el art. 4. 9 de la ley 14/2013 de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias , Administrativas y de Función Pública.
El art. 1 de la tasa 510, dispone que constituye el hecho imponible de la tasa,la inserción de cualquier tipo de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (en adelante BORM).
El art. 2, al regular el sujeto pasivo dice:
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten la inserción de cualquier tipo de publicación en el BORM, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no Administraciones públicas.
El art. 10 define a la tasas diciendo:Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados, cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Y en este caso, se considera que no concurre el hecho imponible.
TERCERO.-Pues bien sobre esa base legal la Sala comparte los criterios de la parte actora, teniendo en cuenta además el art. 101 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 939/2005 de 29 de julio, y las prescripciones del art. 101. 4 del citado Reglamento General de Recaudación , por cuanto al igual que ya se señalóen la sentencia de esta Sala y Sección nº 902/2009, de 26 de octubre , no cabe confundir al sujeto pasivo de la ejecución tributaria con el sujeto pasivo de la tasa, en este caso el que inserta los anuncios, por cuanto el mismo se desarrolla en el marco de una actividad pública, y cuyo beneficiario es la Administración tributaria local, y su Servicio de Recaudación. Las facturas se refieren a anuncios deadjudicación directa de bienes inmuebles,anuncios de enajenación de vehículos mediante adjudicación directa, anuncios de subasta de vehículos y anuncios de subasta de bines inmuebles. Y se rigen por lo dispuesto en el art. 101 y art 107 de la subsección 5º del título III del Reglamento General de Recaudación RD 939/2005 de 29 de julio, anuncios dirigidos no solo a los apremiados, sino a una colectividad de sujetos indeterminados que son los posibles licitadores, atendiendo a un imperativo legal. Por tanto, no puede considerarse que el recurrente solicitara la inserción de un anuncio en el BORM en su propio beneficio. El anuncio ni se refiere a él, ni le afecta ni le beneficio. Por el contrario, van dirigidos a unos sujetos en parte indeterminados, que son los posibles licitadores.
Decía la Sala en la citada sentencia, (pues aún se mantienen los conceptos jurídicos esenciales de la antigua legislación de la ley de TASAS y Precios públicos 7/1997):'Para resolver el presente litigio, debemos partir de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Tasas , Precios Públicos y Contribuciones Especiales 7/1997, de 29 de octubre, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entonces vigente, que establece: «Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».
En la «tasa del 'Boletín Oficial de la Región de Murcia'», T510, constituye el hecho imponible «las inserciones de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase en el 'Boletín Oficial de la Región de Murcia'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de febrero de 1999 , afirma en el párrafo tercero de su fundamento jurídico tercero: 'Pues bien; la Ley Autonómica Murciana de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de 29 de octubre de 1997, como antes el Texto Refundido Autonómico de los mismos tributos que aprobara el Decreto Legislativo de 19 de mayo de 1995, determina como ya se dice en el fundamento precedente, que es sujetopasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicite la inserción del escrito, anuncio, requerimiento o texto de que se trate en el 'Boletín Oficial de la Región', sin duda alguna porque será ella la especialmente referida, afectada o beneficiada de modo 'particular' -no, por tanto, de modo general o indiscriminado- por el servicio público o la actividad en régimen de Derecho Público interesados'.
Como dijo este mismo Tribunal, en su S. 473/2001, en un supuesto que guarda relación con el presente caso,'si por imperativo de una norma jurídica, plenamente válida y conforme a Derecho, había de procederse a la inserción en el BORM de las notificaciones de los trámites detalladosen la relación remitida a la «Imprenta Regional», mal podía ser considerado el Estado (TEAR, encuadrado orgánicamente en el Ministerio de Economía y Hacienda) sujeto pasivo de la expresada tasa.'
En el caso de autos, no puede considerarse que el recurrente solicitara la inserción de un anuncio en el BORM que a él se refiriera, le afectara o beneficiara, pues, no se olvide, «la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la ley y además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho Público'se refiera, afecte o beneficie de modo particular'a quienes la ley considere tales sujetos pasivos», según declara el TS en la sentencia antes citada.
La única cuestión que, en este supuesto, es diferente a los anteriormente resueltos por esta misma Sala es que la entidad recurrente no es un organismo público, sinoque se trata de una empresa privada. Por otro lado, afirma la Administración demandada que, teniendo en cuenta el sistema de remuneración previsto en el contrato entre el Ayuntamiento de Murcia y dicha mercantil, sí obtiene un beneficio particular. La Sala estima que estas circunstancias no cambian, en lo esencial, la cuestión a resolver. Las peticiones de inserción de anuncios fueron realizadas para cumplircon los mandatos de publicidad establecidosen las normas jurídico-tributarias, por lo que ha de entenderse que no se cumplen los requisitos del art. 10 de la Ley de Tasas de la Región de Murcia antes citada. Es cierto que el art. 6 del RDL 1/2004 de 9 de julio , declara exentas: 'Las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma', excepto en los siguientes casos: art. 6, b de la ley de Tasas 1/2004 , excluye de las exenciones el procedimiento recaudatorio y b) Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio. Pero solo se refiere la norma, a los procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma. El artículo 14 de la LGT señala que 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
En conclusión, procede la anulación de las resoluciones recurridas, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses legales ( art. 6 del DL 1/2004 de 9 de julio ).
Y no pueden considerarse la tasa, como alega la Administración regional, como costas del procedimiento de apremio, señalando que el Ayuntamiento debe incluir su importe en la liquidación de costas del correspondiente procedimiento de apremio y exigir su pago al deudor apremiado de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 113RGR , ya que conforme al art. 113. 3, f del RGR .'Están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:... f) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución'. Reconociendo por otro lado, que esas publicaciones y anuncios de subasta, insertadas por el Ayuntamiento de MURCIA, son requeridas para su ejecución. Cuestión no debatida por las partes.
En el ámbito administrativo, es plenamente aplicable la doctrina establecida por la STS de 14 de septiembre de 2000 , pues se refiere concretamente a las notificaciones edictales realizadas en los procedimientos administrativos conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así pues, habrá que diferenciar los diversos supuestos en los que los arts. 59.4 y 5, y 60 LRJPAC prevén la notificación por edictos:
1º) Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos. En estos supuestos, no existe ningún interesado concreto a quien se refiera, afecte o beneficie la publicación, por lo que estamos ante una no sujeción a la tasa.
2º) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio de notificación que se puede emplear. En estos supuestos sí hay un interesado individualizado a quien se podrá exigir el pago de la tasa.
3º) Cuando, intentada la notificación por los cauces ordinarios, no se hubiese podido practicar. También en estos casos hay un interesado individualizado que es sujeto pasivo de la tasa y a quien el órgano gestor del BOCM se puede dirigir.
4º) Cuando el actotenga por destinatarios una pluralidad indeterminada de personas. Se trata de un supuesto de no sujeción, puesto que la publicación en el diario oficial se realiza en virtud del mandato legal y para garantizar el interés público en que el acto sea conocido por sus destinatarios, que constituyen una pluralidad y no están determinados.
En este caso, la publicación de anuncios de enajenación mediante subasta pública de bienes muebles e inmuebles, va dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, los posibles licitadores, cuyo beneficiario es la Administración local, la Administración pública a efectos tributarios, conforme al art. 5 LGT .
Y en este mismo sentido la sentencia del TS de 5-02-2009, recurso nº 6213/2005 , la de 7-02-2005 y las sentencias del TS de 19 de marzo de 2001 , 7 de febrero de 2005 , 11 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009 , a propósito de lo improcedente de la exacción de tasa por inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de anuncios referidos a procedimientos de gestión, inspección y recaudación tributaria
Asimismo la actora cita entre otras, la sentencia del TSJ de Baleares nº 225/2016 de 19 de abril (Rec. 85/2015 ).
Ciertamente el art. 2 de la LGT define la tasa como'los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado '
En cuanto a la devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente, la sentencia la entiende procedente teniendo en cuenta que las liquidaciones no son firmes, las cuales además deben ser incrementadas con los intereses legales correspondientes desde su ingreso hasta su efectivo pago.'
TERCERO.-En razón de todo ello estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; y sin expresa condena en costas a la Administración demandada, al plantearse cuestiones de dudosa interpretación ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimarel recurso interpuesto por TRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS SA, contra las siguientes resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
1) Resolución de 22 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de 23 de marzo de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la carta de pago nº. NUM001 (NRGE 2016/1662), sobre tasa 510 del Anexo segundo de la Ley de Tasas 1/2004, de 9 de julio, por publicación en el BORM (tasa 510 por publicación el BORM).
2) y resolución de 28 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 57/16 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la carta de pago nº. NUM002 (Factura NUM003 - NRGE 2016/366), emitida por el mismo concepto.
Anular dichas resoluciones y los actos de los que traen causa por no ser en lo aquí discutido, conformes a derecho.
Condenar a la Administración regional demandada a la devolución de las cantidades ingresadas, con los intereses legales de demora correspondientes, desde su ingreso hasta su efectivo pago.
No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
