Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100160

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3926

Núm. Roj: STSJ ICAN 3926/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000111/2019
NIG: 3501645320180002529
Materia: Autorizaciones entradas en domicilio
Resolución:Sentencia 000224/2019
Proc. origen: Autorización entrada en domicilio Nº proc. origen: 0000412/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: HOTEL SBH COSTA CALMA BEACH RESORT; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE PÁJARA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Diez de junio de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el
presente rollo nº 111/2019, promovido contra el Auto de fecha 15-02-2019, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento sobre

Autorización de Entrada en domicilio nº 412/2018; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE
PÁJARA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local, y
como apelada la entidad 'FUERT CAN, S.L.', representado por el Procuradora D. Tomás Ramírez Hernández y
asistida por el Letrado D. Pedro Manuel Aguiar González
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO.- Por Auto de fecha 15 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se denegó la autorización de entrada en el Hotel 'SBH COSTA CALMA BEACH RESORT', sito en C/ Agustín Millares nº 2, Costa Calma (t.m. de Pájara), propiedad de la entidad 'Fuert Can, S.L.', al objeto de ejecutar lo dispuesto en la resolución de la Junta de Gobierno Local de 18-06-2018 y el Decreto de la Alcaldía nº 3220/2018, de 23 de octubre, solicitado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pájara.



SEGUNDO.-Por la parte solicitante de la citada autorización judicial se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7-06-2019; siendo ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO.- El Auto objeto de apelación acuerda no acceder a la petición de autorización de entrada en domicilio, con respecto al establecimiento 'Hotel SBH Costa Calma Beach Resort' (propiedad de la entidad 'Fuert Can, S.L.'), solicitada por el Ayuntamiento de Pájara, al objeto de ejecutar la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 18 de junio de 2018 y el Decreto de Alcaldía nº 3220/2018, de 23 de octubre, y así proceder al desalojo inmediato de los turistas que se encuentran ocupando el citado establecimiento hotelero.

Basa su decisión en la no concurrencia de los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de autorización de entrada, pues los actos administrativos para cuya ejecución se pide tal autorización están siendo objeto de un recurso contencioso-administrativo (en concreto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas, PO nº 207/18; y ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Canarias, recurso 261/2018); y por consiguiente, es el órgano judicial que está conociendo del mismo el competente para pronunciarse sobre dicha cuestión Frente a dicha resolución judicial el Ayuntamiento de Pájara formula recurso de apelación por incurrir en vicio de incongruencia, al entender que las conclusiones a las que llega la Juez a quo para desestimar la petición no pueden inferirse de los artículos que cita, de modo que resulta incongruente con la motivación. Alega que el Auto incurre en error, pues la autorización de entrada se solicita para cumplir una orden de precinto firme, y por tanto, procede acceder a lo solicitado, con independencia de que se encuentre litispendente una impugnación del acto administrativo cuya ejecución requiere la autorización de entrada. Y sólo cuando medie una suspensión cautelar, lo que no es el caso, dicha autorización resultará improcedente.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, sostiene que si la Juzgadora carece de competencia para pronunciarse sobre la autorización de entrada, debió inhibirse y remitir las actuaciones al órgano competente.

La parte apelante se opone e interesa la confirmación del auto apelado por ser ajustado a derecho.



SEGUNDO.- Breve referencia a la doctrina general sobre las autorizaciones judiciales de entrada.

Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE- la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los Juzgados de Instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza -una Administración pública- como por el título habilitante -acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada-.

Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ, tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció que 'Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'. Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ.

Sin embargo, la LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales elementos.

Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación establecida en los arts. 93 y siguientes de la ley 30/92, y, en la actualidad, en los arts. 97 y siguientes de la ley 39/2015. El art. 93 de la ley 30/92 indica que ' Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'; el art. 95 señala 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'; y el art. 96.3, en coherencia con el art. 18.2 de la CE, prevé la siguiente garantía 'Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

En cuanto al procedimiento a seguir, la jurisprudencia ha enfatizado su naturaleza protectora de las garantías constitucionales y, en particular, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar que se desprende del art. 18 de la Constitución española. Asimismo, se ha destacado la especial relevancia de que durante su tramitación se asegure el principio de audiencia y contradicción, y que se realice un juicio de proporcionalidad entre la medida acordada y el fin que se persigue.

Así las cosas, las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos administrativos, inicialmente residenciadas en sede penal ( art. 87 LOPJ), competen a los órganos jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo ( art 8.6 LJCA), el control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo ( STC 139/2004, de 13 septiembre); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta por el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio ' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre).

De la doctrina Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender las siguientes aspectos: 1º- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho - básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º.- Control de proporcionalidad o idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que exista otra alternativa menos gravoso, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio , la entrada no debe autorizarse si no hay 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984 . FJ 3 °) Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3°.- La autorización judicial se concederá con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo monos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo. FJ 3; 50/1995, de 23 febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).

4°.- Por último, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso- administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto.

A este respecto debe ponerse de relieve que la competencia de los jueces de lo contencioso-administrativo habrá de hacerse compatible con las facultades del órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa que esté conociendo de un recurso contencioso-administrativo contra el acto en concreto y su ejecución. Así cabe afirmar que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que esté conociendo del recurso, podrá acordar lo procedente sobre la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado y consiguientemente contra la eventual entrada en el domicilio para su ejecución.

Por consiguiente, hay que deducir que iniciado un proceso judicial contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional que conozca del mismo es competente no sólo para efectuar el contraste de la actuación administrativa con el Derecho sino también para resolver acerca de la ejecutividad de aquella actuación se así se le solicitase. Así podrá en su caso posibilitar la ejecución provisional o definitiva, del acto administrativo sin que sea necesaria la intervención del -antes- juzgado de instrucción, o del -ahora- juzgado de lo contencioso administrativo. En consecuencia, una correcta interpretación de artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite entender que la competencia para autorizar la entrada en el domicilio, cuando sea necesario ejecutar un acto administrativo, se limita a aquellos casos en que dicho acto no haya sido recurrido ante el órgano competente de la jurisdicción, pues en este caso, será este el órgano competente través de las oportunas medidas cautelares quien concederá o no la ejecución y consiguiente entrada en el domicilio.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, compartimos los acertados argumentos realizados por la Juez a quo para denegar la autorización de entrada solicitada, sin que se aprecie la incongruencia que denuncia la parte apelante.

Así los actos administrativos de cuya ejecución se trata fueron impugnados en vía jurisdiccional, habiéndose solicitado como medida cautelar su suspensión, cuestión que en el momento de presentarse la petición de autorización de entrada y de resolver la misma, estaba pendiente de resolución por el órgano jurisdiccional competente para ello; motivo éste por el que, lógicamente, la Juzgadora no puede acceder a la autorización solicitada, al ser cuestión que corresponde decidir por aquél.

Tampoco asiste la razón a la parte apelante cuando sostiene que la Juzgadora debió inhibirse en favor del Juzgado que entendía competente para conocer la cuestión. Por el contrario, el Juzgado ante el que se presenta la autorización de entrada sí tiene competencia para decidir si procede o no la autorización, y ello es lo que hace, si bien, a tenor de las concretas circunstancias considera que no se dan los requisitos para acceder a lo solicitado por las razones expuestas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución judicial objeto del mismo.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede realizar pronunciamiento alguno.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PÁJARA contra el Auto de fecha 15-02-2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento sobre Autorización de Entrada en domicilio nº 412/2018), y por tanto, se confirma dicha resolución judicial. No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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