Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 49/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100223

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5056

Núm. Roj: STSJ CL 5056:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00224/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:224/2019

Fecha Sentencia: 27/12/2019

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº:49/2019

PonenteD. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Lafuente de Benito

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de D. Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Ruíz Navazo y defendido por letrado, siendo demandados la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 3 de diciembre de 2018, por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Gerardo.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de diciembre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de castilla y León de 3 de diciembre de 2018, por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Gerardo, solicitando una indemnización de 150.000 euros por las secuelas que padece y que atribuye a una asistencia sanitaria incorrecta.

El demandante, Sr. Gerardo, pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Consejería de Sanidad, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, condenándola a pagarle la suma de ciento cincuenta mil euros en concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios causados al demandante por la asistencia sanitaria recibida en la sanidad pública, por los siguientes motivos: I- el actor presenta las siguientes secuelas: -anquilosis con deformidad de la articulación radiocubitocarpiana con prominencia dorsal cubital; -extensión 30º pasiva flexión 45º pasiva de articulación radiocubitocarpiana; -matacarpofalángicas e interfalángicas normales; -fuerza disminuida severa 2-3/5 para ambos movimientos; -más debilidad en flexión; -secuelas estables; -presión conservada, con poca fuerza 1/5. Dichas secuelas han dado lugar a una incapacidad laboral. II- Teniendo en cuenta la larga y penosa evolución de la enfermedad, de años de evolución y con múltiples pruebas, debió determinarse antes el origen infeccioso para poder poner remedio antes y no cuando se hizo, que ya fue demasiado tarde, lo que supone un error de diagnóstico con consecuencias graves e irreversibles. III- La relación causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo está claramente acreditada, puesto que la atención médica prestada al paciente no ha sido la adecuada a la lex artis ad hoc: la artritis séptica de las articulaciones es la urgencia reumatológica por excelencia y de su oportuno diagnóstico y tratamiento depende el pronóstico a corto y largo plazo, premisa que no se ha cumplido en el presente supuesto, puesto que el no determinar a tiempo el diagnóstico ha tenido consecuencias fatales. IV- Para determinar la indemnización, debe tenerse en cuenta el largo periodo de tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el siniestro y la dilación en la resolución de la reclamación patrimonial. V- Artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- prescripción del derecho del reclamante en virtud del artículo 67.1 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo, por considerar que debería fijarse, a lo sumo, el dies a quo el 7 de agosto de 2015, fecha de la consulta de Reumatología en la que se dispuso de un diagnóstico de la dolencia con determinación del alcance de las secuelas, sin que en posteriores consultas haya experimentado variación que lo cuestione, habiendo sido presentada la reclamación el día 7 de noviembre de 2016. II- Nada alega, ni prueba, la parte actora que cuestione la inexistencia de infracción de la lex artis, debiendo mantenerse los argumentos de la resolución administrativa. III- La indemnización solicitada carece de cualquier justificación en cuanto a su cuantía. IV- A lo sumo, sería apreciable una pérdida de oportunidad, pero se insiste en la desestimación íntegra de la demanda.

La codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, se ha opuesto a la demanda alegando: I- inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo: la resolución desestimatoria de la reclamación fue notificada el día 14 de diciembre de 2018 y la parte actora no presentó el escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo hasta el día 15 de abril de 2019. II- Prescripción de la acción ejercitada conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, pues el alcance de las secuelas padecidas por el reclamante se conoce el 7 de agosto de 2015, sin que se hayan visto modificadas con posterioridad, y la reclamación se presenta el día 7 de noviembre de 2016. III- No concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración: la parte actora nada alega ni acredita sobre la infracción de la lex artis por parte de los profesionales, ni que la prestación sanitaria no se acomodara al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los servicios públicos sanitarios no adoptaran los medios a su alcance; por el contrario, esta parte sí ha probado la corrección de la atención médica proporcionada al demandante, determinándolo así tanto la Inspectora Médica como la perito especialista en Medicina Interna, Dra. Gracia. IV- Inexistencia de error diagnóstico, siendo todas las pruebas realizadas las protocolarias y habiendo descartado éstas la existencia de infección. V- Las secuelas que padece el actor derivan de su patología base y de elementos achacables al paciente, como abandono del tratamiento, alcoholismo y caídas. VI- Inexistencia de pérdida de oportunidad y de daño antijurídico. VII- La demanda obvia por completo el cuadro clínico y los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas al paciente, que descartan el carácter infeccioso de la artritis que presenta, calificando la asistencia prestada de negligente basándose únicamente en un supuesto diagnóstico final, incurriendo en un examen retrospectivo de los hechos a posteriori, proscrito por la doctrina del Tribunal Supremo. VIII- Improcedencia de la indemnización reclamada, que, por otra parte, no está justificada.

SEGUNDO.La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución administrativa que resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Gerardo, solicitando una indemnización de 150.000 euros por las secuelas que padece y que atribuye a una asistencia sanitaria incorrecta.

En la resolución administrativa impugnada se señala: I- la reclamación se formula dentro del plazo que el artículo 67.1 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, prevé, pues la reclamación es de fecha 7 de noviembre de 2016, siendo el 17 de noviembre de 2016 la fecha de la última consulta en Reumatología, según informe del Reumatólogo del Complejo Asistencial Universitario de Burgos. II- En este caso, D. Gerardo reclama por las secuelas que padece en la muñeca y mano (deformidades, anquilosis y disminución de fuerza) debido a un retraso en el diagnóstico y tratamiento erróneo durante años, no habiendo resultado acreditado que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, ya que, del examen de la asistencia sanitaria prestada, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, se desprende que dicha asistencia se ajustó a la lex artis ad hoc.

La representación en juicio de la codemandada, como se ha dicho, alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar, como antes se ha señalado, que ha sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo: la resolución desestimatoria de la reclamación fue notificada el día 14 de diciembre de 2018 y la parte actora no presentó el escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo hasta el día 15 de abril de 2019.

El artículo 69 de la LJCA establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

El artículo 46 de la misma Ley establece: 1. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

La misma Ley establece en su artículo 45: 1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

En el presente supuesto, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que es el que debe tenerse en cuenta, fue presentado el día 14 de febrero de 2019, como consta en la diligencia de presentación, siendo registrado al día siguiente.

En consecuencia, notificada la resolución administrativa impugnada el día 17 de diciembre de 2018, no el 14 (f. 105v del expediente administrativo), no cabe apreciar la extemporaneidad alegada, debiendo abordarse, a continuación, el examen del fondo del asunto.

TERCERO.La parte actora alega, en lo esencial, que existe, en este supuesto, infracción de la lex artis determinante del daño físico que sufre, concretado en las secuelas que describe en la articulación radiocubitocarpiana, porque no se detectó en el momento adecuado el origen infeccioso del proceso sufrido en la articulación, pese a la asistencia sanitaria recibida durante años, no existiendo actualmente posibilidad de tratamiento.

El artículo 106 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. ... 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ... 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

El artículo 67 de la de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo, establece: 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. ...

Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

A los anteriores requisitos ha de añadirse el de la presentación de la reclamación dentro del plazo del año siguiente a la producción del hecho o acto que motive la indemnización, o se manifieste su efecto lesivo, empezando a computarse el plazo, en caso de daño de carácter físico o psíquico a las personas, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.

En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

Como antes se ha señalado, las representaciones en juicio de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada alegan la prescripción de la acción ejercitada conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, pues consideran que el alcance de las secuelas padecidas por el reclamante se conoce el 7 de agosto de 2015, sin que se hayan visto modificadas con posterioridad, y la reclamación por responsabilidad patrimonial se presenta el día 7 de noviembre de 2016.

En el presente supuesto que se enjuicia, del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés: I) con fecha 7 de noviembre de 2016, D. Gerardo presentó reclamación patrimonial en vía administrativa, dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por entender que la asistencia recibida ha sido inadecuada y es la causa de que se le hayan ocasionado una serie de daños que se concretan en las secuelas que padece. Presenta un informe médico elaborado el 18.01.2016, por el Dr. Maximino. En el evolutivo médico del informe puede leerse: 3 de agosto de 2015, no inflamación de muñecas. Cita en reumatología la próxima semana. Menos dolor aunque refiere presentarlo ante mínimos movimientos. Aporta informes donde se propone como diagnóstico Artritis reumatoide seronegativa vs artritis psoriásica vs artritis gotosa. Tratamiento antibiótico intravenoso en el segundo ingreso y ha mejorado bastante. Refiere secuelas que le impiden desarrollar su trabajo en la actualidad. 19 de septiembre de 2015deformidad articular sin inflamación importante. Importante anquilosis de muñeca derecha, extensión 15º y flexión 30. 16 de noviembre de 2015, presuntamente prórroga en el momento actual. Secuelas de tipo funcional: Anquilosis con deformidad de la articulación radiocubitocarpiana con prominencia dorsal cubital. Ext 30º pasiva, flexión pasiva 45º. Metacarpofalángicas e interfalángicas normales. Severa disminución de fuerza 2-3/5 para ambos movimientos más debilidad en flexión. Secuelas estables. Prensión conservada con poca fuerza 1/5. La mano derecha tiene una pérdida de movilidad similar a la resultante tras la artrodesis del carpo.16/1/2016No ha habido cambios. No está pendiente de tratamiento por lo que las secuelas son estables. II) En el informe de consulta de Reumatología de 7.08.2015 puede leerse: -Exploración actual: en la actualidad presenta flexión limitada a 10º aproximadamente y dolorosa. Imposibilidad de coger pesos y hacer esfuerzos. Actualmente presenta limitación funcional importante en carpo derecho (con destrucción articular en pruebas de imagen). Nota: La afectación clínica, imposibilidad dolorosa, de movimientos de carpo y radiológica: desestructuración de articulación carpiana hacen al paciente candidato a la incapacidad para su trabajo habitual. III) El Dr. Pedro, de la Sección de Reumatología, en informe emitido el día 16 de diciembre de 2016, señala: ULTIMA REVISION REUMATOLOGICA, 17 Noviembre 2016. Desde el último ingreso del paciente, Diciembre 2014, y en tratamiento mantenido con Alopurinol (Zyloric) no ha presentado ninguna manifestación articular inflamatoria como las que motivó su estudio en Reumatología (2009). Sin embargo persiste la deformación de la articulación del carpo derecho con limitación de la movilidad (extensión 30º, flexión 45º). RESUMEN ... En la actualidad presenta afectación residual de carpo derecho (artrosis) con limitación dolorosa de la movilidad. Esta afectación puede paliarse con una artrodesis de carpo, que suprimiría el dolor, mantendría la fuerza de la mano, pero la movilidad del carpo se perdería. Mantendría la movilidad del resto de articulaciones de la mano y del codo y hombro derechos. Esta posibilidad el paciente no la contempla en la actualidad inmediata. No la descarta en la mediata. IV) En el informe de la Inspección Médica, emitido por la Dra. Rafaela el 4 de septiembre de 2017, puede leerse: DECIMO CUARTO.- Según informa el Dr. Pedro, reumatólogo que ha llevado fundamentalmente al paciente, la última revisión en reumatología la realizó el 17 de noviembre de 2016. En esta señala que desde el último ingreso del paciente por esta patología, en diciembre de 2014, y en tratamiento con Alopurinol (Zyloric), no ha presentado ninguna manifestación articular inflamatoria como las que motivó su estudio en reumatología. Sin embargo persiste la deformación de la articulación del carpo derecho con limitación de la movilidad (extensión 30º, flexión 45º). V) En el informe emitido por la Dra. Gracia, especialista en Medicina Interna, en la página 6, puede leerse: La última revisión en Reumatología se realizó el 17 de noviembre de 2016, el paciente seguía con dolor y limitación funcional de la mano derecha pero sin nuevos datos inflamatorios.

En periodo probatorio, se ha practicado prueba pericial, habiendo prestado declaración las Dras. Rafaela y Gracia. De la prueba, resulta que la Dra. Rafaela, Inspectora Médica, considera que en un cuadro que evoluciona como el del actor es difícil fijar la determinación de las secuelas el día 7 de agosto de 2015, pues considera que las secuelas laborales pueden estar fijadas, pero en lo que respecta a las asistenciales cree que es un cuadro en evolución. La Dra. Gracia sí considera que el día 7 de agosto de 2015 se conoce ya el alcance de las secuelas; las refleja un reumatólogo y le dan la invalidez.

CUARTO. En caso de daños personales de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción del derecho a reclamar empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Debe distinguirse, a efectos del inicio del cómputo de este plazo, entre daños permanentes, cuyos efectos lesivos, una vez determinados, quedan inalterados y daños continuados, cuyas secuelas, aunque puedan determinarse como posibles, se desconocen en el futuro, supuesto éste en que el comienzo del plazo para iniciar la reclamación se prolonga y el daño puede ser reclamado en cualquier momento.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 463/2019, de fecha 4 de abril de 2019 (rec. 4399/2017), respecto del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, ha señalado: '1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.'.

La misma sentencia del Tribunal Supremo dice también: 'Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que 'con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde , es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como 'dies a quo' el momento en que se determina el alcance de las secuelas . En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)> >, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero , casación 1135/15 . En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: 'En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ...'.

En la sentencia nº 1845/2017, de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo: 'CUARTO.- Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados , que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el 'alcance' que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/1992.'.

En el presente supuesto, ante la diferencia de criterio entre la Inspectora Médica y la perito que ha realizado informe a instancia de la aseguradora codemandada, la Sala considera que debe estar a lo informado por la Inspección Médica, que distingue entre secuelas laborales y secuelas asistenciales, pues son éstas últimas las relevantes para la resolución de este asunto.

A lo anterior, ha de añadirse que del informe emitido por el Dr. Pedro resulta que el demandante ha sido atendido, por este doctor, el día 17 de noviembre de 2016, sin que se haga ninguna referencia en el informe a una estabilización del cuadro que presenta el actor.

Finalmente, y ante la diferencia de criterio indicada, la Sala considera que la duda debe resolverse adoptando una solución que otorgue una mejor tutela judicial, lo que sin duda sucede cuando se procede a examinar el fondo de la pretensión.

QUINTO. En la resolución de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como es sabido, es fundamental contar con los conocimientos técnicos aportados al procedimiento por los peritos en la materia.

La parte actora no ha solicitado el recibimiento a prueba del recurso. No ha aportado, tampoco, la parte actora ningún informe médico para acreditar la existencia del error de diagnóstico que considera determinante del estado que ahora presenta el actor.

En la reclamación administrativa alega, el ahora recurrente, que para llegar al estado que presenta ha ido recibiendo asistencia sanitaria durante años contraria a la lex artis, según acredita con el informe médico que acompaña como documento nº 1 en el que se detalla la asistencia recibida, la cual no ha sido acertada con la patología que sufría y ha dado lugar a las secuelas que padece en la actualidad y que le impiden poder trabajar, estando en situación de incapacidad.

Sucede que, examinado el informe médico que aportó con la reclamación, emitido por el Dr. Maximino en fecha 18 de enero de 2016, resulta que en el mismo no contiene ningún apartado en el que se mencione que la asistencia sanitaria prestada durante años ha sido contraria a la lex artis.

Con la reclamación se aporta también un informe de Reumatología, de fecha 11 de noviembre de 2015, en el que, en el apartado de impresión diagnóstica, puede leerse: Monoartritis de carpo derecho de etiología (infecciosa por respuesta a tratamiento empírico antibiótico). Gota. Oligoartritis seronegativa (A descartar artropatía psoriásica). ...

En el expediente administrativo, como antes se ha dicho, obra un informe emitido por el Dr. Pedro, de la Sección de Reumatología, el día 16 de diciembre de 2016, en el que puede leerse: -La afectación poliarticular que motivó su derivación a estudio de Reumatología (2009) se corresponde con una artritis gotosa, bien controlada con tratamiento hipouricemiante (Zyloric-Alopurinol) habitual. -Adicionalmente, en julio de 2014, se complica el cuadro con tumefacción crónica de carpo derecho, donde se demuestran, en ese momento 16.07.2014, cristales de ácido úrico (gota) intraarticulares en carpo derecho. Reiniciando el tratamiento hipouricemiante, que previamente se había suspendido a petición del paciente. - La persistencia del cuadro obliga a un ingreso para estudio en septiembre de 2014, no evidenciándose mediante pruebas cruentas (apertura quirúrgica de la articulación afecta con cultivos de tejidos articulares y de anatomía patológica), pruebas de imagen (gammagrafía ósea), ninguna evidencia de infección articular. Se comenta con el paciente los resultados negativos de los estudios para valorar infección articular. El paciente describe una posible afectación traumático- laboral (estuvo enluciendo una pared). Se da de alta, manteniendo el tratamiento. -La torpidez del cuadro obliga a nuevo ingreso en diciembre de 2014, donde se repiten los estudios de microbiología, cruentos y no cruentos, no evidenciándose ningún germen responsable. La resonancia practicada tampoco fue concluyente de infección. La gammagrafía de 19/12/2014 sugiere proceso infeccioso subagudo de bajo grado de actividad. No se encuentra microbio responsable en todos los procedimientos en todos estudios realizados. Por la evolución tórpida clínica y radiología se inicia tratamiento antibiótico empírico con buenos resultados y resolución de cuadro agudo de carpo derecho. Siendo el diagnóstico de artritis infecciosa de carpo derecho. -En la actualidad presenta afectación residual de carpo derecho (artrosis) con limitación dolorosa de la movilidad. Esta afectación puede paliarse con una artrodesis de carpo, que suprimiría el dolor, mantendría la fuerza de la mano, pero la movilidad del carpo se perdería. Mantendría la movilidad del resto de articulaciones de la mano y del codo y hombro derechos. Esta posibilidad el paciente no la contempla en la actualidad inmediata. No la descarta en la mediata.

En el expediente administrativo, acerca de la atención sanitaria recibida por el actor, obran los siguientes informes médicos: I) informe de la Inspección Médica, emitido por la Dra. Rafaela el 4 de septiembre de 2017, en el que puede leerse: I.a) se trata de un paciente con un cuadro de artritis de larga evolución, de predominio en carpo derecho. Con una base de artritis microcristalina importante. Que ha respondido parcialmente a los diferentes tratamientos aplicados, que algunos incluso han sido novedades farmacológicas (inmunomoduladores). Que su profesión y accidentes sufridos han originado complicaciones en la evolución del cuadro clínico. Así como el abuso de alcohol y los abandonos voluntarios del tratamiento. Y cuyas secuelas, indemnizadas en lo laboral con el reconocimiento de una incapacidad permanente, derivan de la evolución propia de la enfermedad, no encontrando infracción de la lex artis ad hoc ni en el estudio del paciente ni en los diferentes tratamientos aplicados. I.b) En este informe puede leerse también: El cuadro de Gerardo se ha presentado con una clínica de larga evolución (2009). Con afectación muy variable, para el que se han realizado tanto las pruebas complementarias analíticas, biopsia etc. necesarias en cada momento. Ha tenido un seguimiento estrecho, con periodos de mejoría. Se le ha ido modificando el tratamiento en función de la clínica, y el diagnóstico de base de artritis microcristalina y se ha ido tratando en función de los diferentes episodios. Esto se ha visto complicado con la profesión del paciente (manipulación constante, ya que es electricista) y con algún episodio traumatológico, laboral y no laboral (FX de colles izquierda). Sin olvidarnos del abuso crónico de alcohol del paciente que favorece la osteoporosis y el abandono ocasional del tratamiento hipouricemiante, por voluntad propia, que ocasionó episodios de exacerbación de la clínica. I.c) También se indica en el informe: -los antecedentes familiares: el padre había sido diagnosticado de psoriasis. -Las articulaciones afectadas: una monoartritis habla más de un cuadro de depósito de microcristales o infeccioso; en este caso, la afectación era viable: de varias articulaciones diferentes, en ocasiones simétricas, que orienta más a una artritis reumatoide y otras veces monoarticular (tobillo izquierdo en mayo de 2014, muñeca derecha en julio del 14, etc). -Sin embargo, la respuesta favorable al Alopurinol (hipouricemiante), y su recaída al dejar el tratamiento orientaba hacia un cuadro de gota; y sobre todo el hallazgo de cristales de urato monosódico en el análisis de líquido sinovial de la muñeca. -La analítica negativa para los valores reumatológicos, aunque no son datos patognomónicos, disuadía de un cuadro de artritis reumatoide. -Los valores altos y en el límite alto de la normalidad del ácido úrico también orientaban hacia el diagnóstico de gota. -La respuesta favorable a tratamiento antibiótico, junto con determinaciones positivas de sospecha de enfermedad tuberculosa con respuesta positiva a antibióticos, nos lleva a pensar en una artritis infecciosa en la muñeca derecha, de curso larvado como el cuadro por el que precisó ingreso en diciembre de 2014. -El tratamiento suele ser común a los diferentes tipos de artritis, aparte del propio etiológico si se conoce: hipouricemiantes, antibióticos, etc. ... Las medidas antiinflamatorias como reposo, férulas de inmovilización, Aines, corticoides, inmunosupresores etc.. -En los apartados de reumatología en muchas ocasiones no se consigue un diagnóstico de certeza, a pesar de haber realizado un sinnúmero de exploraciones complementarias.II) Informe emitido por la Dra. Gracia, especialista en Medicina Interna, en el que puede leerse: -el diagnóstico diferencial de las artritis puede resultar complejo y a pesar de contar con varias pruebas diagnósticas, éstas no siempre llevan a un diagnóstico de certeza. Las posibilidades diagnósticas son varias (gota, pseudogota, reactivas artritis reumatoide, artritis palindrómica, artritis séptica ...) y además pueden darse varias simultáneamente. Es decir, un paciente con gota puede además tener una artritis reumatoide y una artritis infecciosa. -El manejo del paciente en las consultas de Reumatología fue óptimo. Se le realizaron análisis en múltiples ocasiones y se establecieron los diagnósticos de artritis gotosa (cuadro compatible y presencia de elevación de acido úrico en sangre así como presencia de cristales en líquido articular) y de artritis palindrómica, ambos bien fundamentados y con tratamientos que fueron controlando el curso de la enfermedad durante años, evitando seguramente una mayor extensión articular. -El paciente no cumplió inicialmente todos los tratamientos pautados, abandonando varias veces los hipouricemiantes lo que unido al consumo de alcohol no favoreció el adecuado control de crisis gotosas. -La sospecha de etiología infecciosa se planteó en septiembre de 2014 ante la evolución tórpida y se realizaron estudios dirigidos siendo negativos y existiendo además uno alternativo que fue el de artritis por cristales (gota) por evidenciar los mismos al microscopio tras obtener liquido articular. Además existía un factor más que era el laboral y que sin duda podía ser causa de la artritis de muñeca. -De existir un trasfondo infeccioso es posible que se iniciara entre septiembre y finales de noviembre de 2014, ya que en el ingreso de diciembre la gammagrafía de ese momento y a diferencia de la de septiembre, sugería esa posibilidad diagnóstica. Aunque en los cultivos para múltiples gérmenes no se confirmó, se decidió en ese ingreso de diciembre de 2014, iniciar y mantener tratamiento empírico. El manejo fue correcto y se asumió el potencial efecto adverso de un tratamiento antibiótico prolongado en ausencia de diagnóstico certero. Es muy importante señalar que se añadieron esteroides a los antibióticos y que tienen un efecto antiinflamatorio muy potente, y por tanto puede que toda o parte de la mejoría se debiera a ellos. Es decir, puede que nunca hubiera existido un origen infeccioso y que como se sugería en el informe de alta de ese ingreso, el diagnóstico fuera el de monoartritis inflamatoria, (menos probable origen infeccioso). -La afectación ósea con destrucción de tejido y limitación funcional secundaria no pueden atribuirse a un retraso diagnóstico puesto que nunca se confirmó que se tratara de una infección. Además el curso clínico de artritis gotosas y de las inflamatorias puede tener esa evolución per se sin que concurra una infección. -CONCLUSION FINAL: La clínica articular del paciente fue cambiando desde 2009 hasta 2014, con afectación variable, llevando a establecer diferentes diagnósticos, a veces coincidiendo varios. Los estudios realizados en cada momento fueron los adecuados así como los tratamientos y su estrecho seguimiento, ajustando los mismos en función de las respuestas obtenidas. No puede concluirse que la destrucción tisular se debiera a un retraso en el diagnóstico de una infección puesto que entre otras cosas, nunca se evidenció que la padeciera y la buena respuesta que tuvo lugar lo fue a un tratamiento empírico que además de antibióticos, incluyó esteroides, potentes antiinflamatorios que por sí solos pueden justificar la evolución clínica obtenida. Los daños de tejido óseo pueden ser efecto de artritis de repetición sobre la misma articulación (muñeca derecha) por distintas etiologías y desde luego no sólo por una posible infección (nunca evidenciada). Por todo ello puedo concluir afirmando que se actuó de acuerdo a la lex artis en todo momento.

Como antes se ha dicho, en periodo probatorio han prestado declaración los autores de los informes, resulta que, además de ratificar los respectivos informes, han declarado: I) la Dra. Rafaela: -que la artritis no se podía tratar como reumatológica porque no lo era, o ningún dato lo indicaba; no hay datos de artritis reumatológica. -Que ningún dato llevó a pensar en la existencia de infección; aunque mejoró con tratamiento antibiótico, también se le suministraron corticoides, por lo que no se sabe a qué mejoró. No se encontró ninguna bacteria para hablar de artritis infecciosa. -Que en la situación de la muñeca del paciente influyen muchos factores. -Que se ha hecho todo lo que se hace en casos como el del paciente, pero la muñeca evolucionó mal. II) La Dra. Gracia: -que el tratamiento ha sido totalmente correcto, lo que no evita que una articulación pueda estar dañada. -Que no se podía aplicar ningún otro tratamiento distinto al aplicado, ni tampoco se llegó tarde al tratamiento. -Que cree que no era una artritis infecciosa, pero en todo caso estaría bien tratada; hasta donde conoce, no hubo progresión y la articulación así no la deja algo infeccioso.

SEXTO. A la vista de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, puede anticiparse ya que la Sala no aprecia infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada al demandante, y ello, ni en el diagnóstico ni en el tratamiento seguido.

Cabe señalar, en primer lugar, que el demandante no ha aportado informe pericial alguno del que pueda concluirse el error de diagnóstico que alega. Por el contrario, han sido aportados a las actuaciones dos informes, uno emitido por la Inspección Médica y otro por una perito requerida por la aseguradora codemandada, que excluyen la existencia de infracción de la lex artis ad hoc.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, para la resolución de asuntos como el presente, que para determinar la existencia de infracción de la lex artis ad hoc no puede partirse de la situación conocida a posteriori.

Debe recordarse que jurisprudencialmente viene observada la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico, y en la forma que las recibe, otras decisiones.

En el presente supuesto, debe destacarse, en primer lugar, que en los dos informes obrantes en el expediente administrativo, ratificados a presencia judicial, se hace referencia a la complejidad existente para obtener un diagnóstico diferencial de la artritis.

En segundo lugar, que los dos informes coinciden en la total corrección del tratamiento aplicado al demandante, conclusión que no resulta contradicha por informe pericial alguno aportado por el demandante, tratamiento al que ha respondido parcialmente y que no puede evitar que la articulación evolucione mal.

En tercer lugar, ninguno de los dos peritos aprecia la existencia de artritis infecciosa, llegando a afirmar que puede que es posible que nunca hubiera existido origen infeccioso, aunque existieron datos que pudieron sugerir esta posibilidad diagnóstica.

En todo caso, cabe señalar que el informe de Reumatología aportado con la reclamación en vía administrativa, como documento 2, no contiene dato alguno del que resulte la etiología infecciosa que indica.

En cuarto lugar, los dos peritos señalan la existencia de factores, ajenos a la asistencia sanitaria prestada, que han originado complicaciones en la evolución del cuadro clínico.

Tampoco consta acreditado que pueda hablarse de artritis reumatoide. La Inspectora Médica ha declarado que no hay datos de ello.

Sí hay datos que orientan hacia un cuadro de gota, que puede tener una evolución como la del paciente, pero per se y sin que concurra infección. Lo mismo sucede con la artritis inflamatoria.

Finalmente, las dos doctoras que han informado coinciden en que las secuelas restantes derivan de la propia evolución de la enfermedad.

A la vista de todo lo expuesto, puede concluirse que la asistencia sanitaria prestada al recurrente ha sido acorde a la lex artis ad hoc, lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La pretensión deducida en este recurso contencioso-administrativo, por todo lo expuesto, no puede encontrar favorable acogida y debe ser desestimada, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas, pues el recurso presenta dudas de hecho, como lo evidencia la necesidad de aportación y valoración de informes periciales.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Gerardo, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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