Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4453/2017 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100226
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2718
Núm. Roj: STSJ GAL 2718/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4453/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 3 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4453 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por VIDEOMAPATRESD S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta María Rey Fernández y defendida
por el Letrado D. Antonio Feijoo Miranda, y por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, y defendida por la Letrada Dña.
Alejandra Araujo Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Ourense, nº 102/2017, de 7 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 14/2016, sobre
responsabilidad patrimonial por anulación de licencias.
Son partes apeladas el CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. Jorge Bejarano
Pérez y defendido por la Letrada Dña. Ana María Blanco Nespereira; ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA y VIDEOMAPATRESD S.L.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense dictó la sentencia nº 102/2017, de 7 de junio de 2017 , en el procedimiento ordinario 14/2016, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIDEOMAPATRESD S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 22 de mayo de 2015 ante el Concello de Ourense, anulando la misma por ser contraria a derecho, y para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de la recurrente: A) Reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el Concello de Ourense como consecuencia de los daños y perjuicios causados a la raíz de la anulación de las licencias de obra y actividad y apertura, relativas al establecimiento de discoteca La Bull, otorgada por acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 22 de julio de 2010 y 10 de febrero de 2011.
B) Condenar al Concello de Ourense, con responsabilidad solidaria de la aseguradora Zurich, a abonar a VIDEOMAPATRESD S.L. la cantidad de 10.060 euros, en concepto de importe de tasas por licencia de obra y apertura, incrementada con los intereses legales de esta suma desde la reclamación administrativa.
C) Condenar al Concello de Ourense, con responsabilidad solidaria de Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, a abonar a la actora la cantidad de 6405 euros en concepto de honorarios de proyectos técnicos para la legalización de las obras y de la actividad, incrementada en los intereses legales de esta suma desde la reclamación en vía administrativa.
D) Condenar al Concello de Ourense, con responsabilidad solidaria de Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, a abonar a la actora para el resarcimiento del lucro cesante o ganancia dejada de obtener a consecuencia del cierre del establecimiento de Discoteca, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia. En todo caso, la cantidad que finalmente se determine devengará el interés legal desde la reclamación en vía administrativa.
En todos los supuestos anteriores, la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora quedará limitada a la cantidad que exceda de la franquicia, que es de 300 euros.
Sin imposición de costas.
SEGUNDO: La representación procesal de VIDEOMAPATRESD S.L. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia apelada, en los siguientes concretos aspectos: 1.- La indemnización por lucro cesante para el periodo al que se refiere la sentencia apelada habrá de ser calculada, no con arreglo al resultado contable declarado en el Impuesto de Sociedades, sino conforme a un estudio económico-contable que a partir de los ingresos y gastos del negocio de Discoteca, determine mediante el método de flujos de caja el rendimiento económico de la actividad, sin perjuicio de que dicho estudio pueda ir referido al año 2013 como ejercicio de referencia ( en tanto que último completo antes del cierre).
2.- Procede reconocer a la recurrente la partida indemnizatoria denominada 'inversión no rentabilizada' por la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos euros con noventa y dos céntimos.
3.- Procede reconocer a la recurrente en concepto de daño moral la cantidad postulada en la demanda para tal fin.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
TERCERO: La representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se deje sin efecto y la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por VIDEOMAPATRESD S.L., con imposición de costas a la parte apelada.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
CUARTO : La representación procesal del CONCELLO DE OURENSE presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por VIDEOMAPATRESD S.L.,y de adhesión al recurso de apelación formulado por Zurich Insurance PLC Sucursal en España, solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIDEOMAPATRESD S.L. y que se deje sin efecto dicha sentencia.
QUINTO : La representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por VIDEOMAPATRESD S.L., solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso presentado por dicha mercantil, con imposición de costas a la apelante.
SEXTO : La representación procesal de VIDEOMAPATRESD S.L. presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos por ZURICH INSURANCE y por el CONCELLO de OURENSE (por vía de adhesión), solicitando la desestimación íntegra de los recursos, con imposición de costas al apelante.
SÉPTIMO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben sustituir parcialmente por los de la presente sentencia, por las razones que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y la pretensión de VIDEOMAPATRESD S.L. en relación con el daño por inversión no rentabilizada efectuada por Bubamar S.L ., La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIDEOMAPATRESD S.L. contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 22 de mayo de 2015 ante el Concello de Ourense, anulando la misma por ser contraria a derecho, y para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de la recurrente acuerda: A) Reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el Concello de Ourense como consecuencia de los daños y perjuicios causados a la raíz de la anulación de las licencias de obra y actividad y apertura, relativas al establecimiento de discoteca La Bull, otorgada por acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 22 de julio de 2010 y 10 de febrero de 2011.
B) Condenar al Concello de Ourense, con responsabilidad solidaria de la aseguradora Zurich, a abonar a VIDEOMAPATRESD S.L. la cantidad de 10.060 euros, en concepto de importe de tasas por licencia de obra y apertura, incrementada con los intereses legales de esta suma desde la reclamación administrativa.
C) Condenar al Concello de Ourense, con responsabilidad solidaria de Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, a abonar a la actora la cantidad de 6405 euros en concepto de honorarios de proyectos técnicos para la legalización de las obras y de la actividad, incrementada en los intereses legales de esta suma desde la reclamación en vía administrativa.
D) Condenar al Concello de Ourense, con responsabilidad solidaria de Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, a abonar a la actora para el resarcimiento del lucro cesante o ganancia dejada de obtener a consecuencia del cierre del establecimiento de Discoteca, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia. En todo caso, la cantidad que finalmente se determine devengará el interés legal desde la reclamación en vía administrativa.
En todos los supuestos anteriores, la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora quedará limitada a la cantidad que exceda de la franquicia, que es de 300 euros.
La representación procesal de VIDEOMAPATRESD S.L. recurre la sentencia en aquellos aspectos que no fue estimada su pretensión indemnizatoria, esto es: 1º. Por la existencia de un daño por inversión no rentabilizada efectuada por Bubamar S.L., de quien la recurrente trae causa (por obras de acondicionamiento integral de los locales para discoteca llevadas a cabo al amparo, precisamente, de las licencias de obra y apertura cuya anulación jurisdiccional determina la responsabilidad patrimonial del Concello), por importe de 202.800 euros.
2º. Por la cuantificación del lucro cesante.
3º. Por la existencia y cuantificación del daño moral.
En cuanto al primero de los conceptos, la sentencia razona del siguiente modo: ' No procede indemnización alguna en concepto de inversión no rentabilizada por el acondicionamiento del local, toda vez que dichas obras fueron realizadas por Bumabar, que era la que, en su caso, tenía que rentabilizar las mismas. Sin embargo, Bumabar, S.L. llegó a un acuerdo con el Concello de Ourense por el cual esta institución acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por aquella, reconociéndole, como consecuencia de la anulación de las licencias concedidas, el derecho a percibir una indemnización por importe de 246471,79 euros, que se correspondía con el coste de las obras necesarias para obtener una nueva licencia de apertura y las sumas abonadas en concepto de tasas de licencia de obra y apertura.
Si bien en la estimación de la reclamación no se hizo constar que era fruto de una negociación, así lo corrobora tanto el Sr. Aureliano , autor del proyecto de Bumabar, como el Sr. Basilio , Letrado de dicha empresa, que participó en las negociaciones y que confirma que con dicho acuerdo Bumabar se consideraba completamente resarcida.
Resulta plenamente improcedente, por lo tanto, que ahora la actora pretenda cobrar unas cantidades, subrogándose en la posición de Bumabar, cuando en el momento en el que esta cedió sus derechos a la recurrente, ya se había compensado por el Concello de Ourense a aquella por la inversión realizada.
En cualquier caso, la actora cuando ocupó el lugar de Bumabar en el contrato de arrendamiento del local, ya era sabedora de que la licencia estaba anulada y que no podría ejercer su actividad hasta que obtuviera la nueva licencia, con lo cual mal puede hablar de una no rentabilizada, máxime cuando se trata de elementos que no han sufrido devaluación alguna, o al menos no se ha acreditado, y que, por lo tanto, podrán seguir amortizándose en el futuro y tras la reapertura de la discoteca, la cual además ya se ha producido.' La apelante argumenta en contra del razonamiento desestimatorio indicado, exponiendo que su legitimación para reclamar por este concepto es derivada de la cesión de crédito indemnizatorio ya incorporado al patrimonio de Bumabar S.L. y la indemnización reconocida a esta última era para el resarcimiento por los daños y perjuicios causados al Pub La Bull y Discomanumissión por anulación de las licencias de apertura otorgadas a ambas en el año 2003, nada que ver con la del año 2011 y 2011 que aquí se reclama. Y concluye que hay que distinguir entre el concepto de inversión no rentabilizada, ni siquiera amortizada, y el coste de la inversión misma. Aquí no se reclama el coste de tal inversión (por el coste de adaptación de los locales para licencia de apertura conforme al proyecto de actividad redactado en el año 2010), el cual ya le fue satisfecho a Bumabar, 'sino que lo que se reclama es que la inversión realizada por Bumabar S.L. con dinero que legítimamente le pertenecía como indemnización, por justo y título legítimo de cesión de derechos, no pudo ser rentabilizada, y ni siquiera amortizada, mediante la explotación del negocio durante el tiempo necesario para ello'.
En respuesta a la pretensión de la recurrente VIDEOMAPATRESD, y con acogimiento de las oposiciones a dicha pretensión formuladas por ZURICH y por el CONCELLO DE OURENSE, debe concluirse que el concepto por el cual reclama la apelante VIDEOMAPATRESD incurre en duplicidad respecto al concepto por el cual ya fue indemnizada la mercantil BUMABAR S.L., en cuya posición se subrogó la aquí apelante.
A este respecto se debe tener en cuenta que se parte de la premisa por la apelante de que su legitimación activa para reclamar por inversión no amortizada deriva de la que tenía Bumabar, es decir, está reclamando un daño no propio, sino el sufrido por Bumabar, estando legitimada para ello la apelante por la escritura de cesión de crédito en pago de deuda de 15 de mayo 2015.
Pues bien, siendo esa la legitimación -derivativa- de la apelante para efectuar esa reclamación, debe señalarse que el primer obstáculo para su estimación deriva del hecho de que la mercantil en cuya posición se subrogó ya fue indemnizada por ese daño y se consideró satisfecha con esa indemnización, con lo cual el crédito para cuya reclamación Videomapatresd se subroga en la posición de Bumabar S.L. se habría extinguido, al haber sido indemnizada Bumabar S.L. por el daño generado a consecuencia de la anulación de las licencias del año 2003, cuantificado por referencia al coste de la inversión realizada en las obras de reforma necesarias para obtener nueva licencia de apertura, finalmente concedida el 10 de febrero de 2011.
En su reclamación, la apelante decía que una vez autorizada la apertura en el año 2011, la actividad se desarrolló solo hasta diciembre de 2014, momento en que cesó por la anulación de las licencias, siendo ese el motivo de que la inversión no pudo se rentabilizada por Bumabar S.L. en el espacio de poco más de tres años, 'por lo que sufre una merma patrimonial derivada de la imposibilidad de obtener el rendimiento asociado a todo el tiempo necesario para la amortización de la inversión'. A este respecto, en el informe pericial que ampara su reclamación se cuantifica el valor del inmovilizado material al cierre de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y se cuantifica la amortización anual del mismo, y se concluye que debido a circunstancias que obligan al cese de la actividad, solo se ha podido amortizar una parte, quedando pendiente 170.175,60 euros pendiente de amortizar, elementos de inmovilizado que podrían haber sido utilizados durante más años.
Pues bien, estando acreditada la reapertura de la discoteca, dichos elementos de inmovilizado se podrán seguir utilizando y podrá culminarse su amortización, por lo que no se aprecia daño efectivo a este respecto.
Y además en ese cálculo habría que tener en cuenta que la cantidad que tuvo que invertir Bumabar para conseguir la licencia de apertura en el año 2011 le fue indemnizada por el Concello, por lo que en realidad habría que concluir que la inversión necesaria para obtener las nuevas licencias (coste de obras y tasas) ya estaba amortizada ab initio, y en cuanto a la amortización del inmovilizado, el cese de actividad en el año 2014 no representa una situación definitiva, sino un mero paréntesis en el desarrollo de la actividad, que ha podido continuar una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios.
La reclamación de la apelante por este concepto de inversión no amortizada por Bumabar debe, por tanto, ser desestimada, ya que incurre en duplicidad respecto a la cantidad ya percibida por dicha mercantil, y además carece de justificación, porque esa inversión, con independencia de que ya fue abonada en cuanto a su coste -con lo que nada quedaría por amortizar- no puede considerarse un gasto inútil, desde el momento en que la propia sentencia parte de la premisa no discutida de la reapertura de la discoteca, por lo que en todo caso esa inversión, aunque no hubiera sido ya indemnizada, se podría amortizar en el futuro. Por tanto, la motivación de la sentencia es clara y no se desvirtúa por la argumentación de la apelante, procediendo confirmar la desestimación de esta parte de la reclamación de la actora.
SEGUNDO: Sobre la pretensión de indemnización del daño moral.
VIDEOMAPATRESD S.L. impugna la desestimación de su pretensión de indemnización del daño moral asociado a la clausura del establecimiento durante dos años, argumentando que tal cierre de forma indudable causa un deterioro a la imagen del negocio, con daño para la empresa que lo explota.
La sentencia considera que no se ha acreditado que se haya sufrido ese daño, en los siguientes términos: ' La actora hace presunciones carentes de acreditación, como que la opinión popular asocia el cierre de una discoteca a incumplimientos graves por parte de la misma, pero no prueba que ese daño moral se haya materializado de forma efectiva en una pérdida de clientela. Entiendo que a la fecha en la que se formula la demanda esta era una cuestión que no se podía acreditar ya que la discoteca permanecía cerrada, por lo que estimo que si bien ahora no puede acogerse tal daño moral, sí podrá reclamarse en el futuro, y en el plazo de un año desde que se considere que se ha producido ese daño, esto es, tras la apertura de la discoteca durante un periodo de tiempo razonable (varios meses) y la constatación de que el cierre del negocio durante todo este tiempo ha ocasionado un desprestigio en su imagen materializado en una considerable menor afluencia de gente.' Aunque la apelante considera que la sentencia confunde el daño moral con el económico derivado de la situación de cierre, lo cierto es que tratándose de una empresa cuyo objeto social y cuyos beneficios dependen de la afluencia de clientela, la única forma de objetivar la merma del prestigio, consideración o reputación o buena imagen del establecimiento sería una referencia a esa merma de afluencia.
Una cosa es que una empresa mercantil pueda reclamar un daño moral y otra cosa distinta es que el tipo de aflicción de la que pueden ser víctima sea de idéntica naturaleza al daño moral que pueden sufrir las personas físicas. En todo caso el daño moral ha de probarse, y no se ha acreditado ese menoscabo en la imagen de la recurrente como consecuencia de alguna actuación imputable al Concello. La utilización retórica de la adjetivación, calificando la existencia de tal daño moral como 'indudable', no releva a la empresa, en contra de lo sostenido en su recurso de apelación, de la necesidad de probar el hecho mismo constitutivo del daño cuya indemnización reclama. La reclamación de 60.000 euros por este concepto, en consecuencia, debe ser desestimada, por falta de una mínima acreditación de la existencia del daño reclamado, tal y como se argumenta por la parte apelada.
Además, debe tenerse en cuenta que una cosa es que se pueda reclamar el perjuicio derivado de la anulación de la licencia de actividad, y otra cosa distinta es que ese hipotético daño moral por deterioro en la imagen de la empresa derivada de la clausura temporal consecuencia de esa anulación represente necesariamente un daño antijurídico: la clausura es consecuencia de la nulidad de la licencia de actividad, y no se discute en este procedimiento que era la medida procedente.
De hecho, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31/10/2018, nº recurso 4457/2017 , se confirmó en segunda instancia la sentencia nº 157/2017 de 19 de septiembre dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Ourense, en el Procedimiento Ordinario 342/2015 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la misma mercantil aquí apelante contra el Decreto de 11 de diciembre de 2015 del Concejal delegado de urbanismo del Concello de Ourense que dispuso el precinto cautelar de la Discoteca 'La Bull 2.0' y por la no expedición de la licencia de apertura obtenida por silencio administrativo.
Decíamos en aquella sentencia que ' De lo anterior hemos de concluir la plena aplicabilidad de la imposibilidad de entender obtenida por silencio la autorización urbanística cuando, no se discute, que con arreglo a los informes el proyecto incumpliría unas previsiones exigidas en relación con la evacuación de discapacitados en caso de incendio y se preveía un elemento que ha de excluirse de los establecimientos categorizados como 'discotecas' como es el escenario, por lo que entra en juego la previsión contenida en el Art. 195.1 de la LOUGA, conforme al cual no pueden entenderse adquiridas por silencio las licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico, lo que conduce derechamente a la desestimación de este motivo de impugnación.' Partiendo de esta premisa, señalábamos a los efectos de considerar conforme a derecho el precinto cautelar que 'En el presente caso las razones de urgencia y gravedad vienen amparados en los informes que señalan que se podría estar incumpliendo la normativa sobre evacuación en caso de incendios y además con arreglo al precepto el expediente se ha de tramitar con arreglo a los expedientes de reposición en materia urbanística, por lo que también resultaba la orden amparada por la previsión contenida en el Art. 211 de la LOUGA -entonces vigente- resultando de todo punto innecesario la incoación del expediente al que la medida cautelar está vinculada instrumentalmente habida cuenta de que la recurrente optó por subsanar las deficiencias que contenía el proyecto y que condujeron, finalmente, a la obtención de las preceptivas autorizaciones para desenvolver la actividad.
Por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia confirmada íntegramente sin necesidad de entrar en la responsabilidad patrimonial reclamada habida cuenta de que no existe el presupuesto de la antijuridicidad de la actuación municipal.' Por tanto, debe desestimarse la pretensión revocatoria de la desestimación del daño moral por la sentencia aquí apelada, ya que ni se prueba la efectiva existencia de ese daño moral derivado hipotéticamente del cese de la actividad, ni tampoco se ha acreditado que las hipotéticas consecuencias en cuanto a imagen de esa clausura sean un perjuicio antijurídico atribuible causalmente al actuar administrativo, sino que es la consecuencia inherente al incumplimiento de los requisitos necesarios para la apertura al público del establecimiento, afectantes a extremos relevantes para la seguridad, con lo que esa merma en la reputación del establecimiento, de existir, sería atribuible primordialmente a las condiciones del local.
En suma, constatado el funcionamiento de la discoteca y la anulación de la licencia de actividad, se acordó el precinto cautelar, y ese precinto se declaró por sentencia confirmada por esta Sala conforme a derecho, por apreciar el incumplimiento de los requisitos exigibles para la apertura, por lo que en todo caso sería cuestionable que ese daño moral no probado, en el caso de existir, fuese susceptible de indemnización por el Concello, al ser cuestionable la antijuridicidad de tal daño, al ser la consecuencia, más que de la anulación de la licencia de actividad, de un acto -el del precinto cautelar - declarado conforme a derecho.
TERCERO: Sobre la indemnización por lucro cesante: pretensión de la apelación de VIDEOMAPATRESD S.L. frente las pretensiones del recurso de apelación de ZURICH y de la adhesión del Concello de Ourense.
La sentencia apelada reconoce la existencia efectiva de un lucro cesante indemnizable a VIDEOMAPATRESD S.L., y la discrepancia de esta empresa en este punto de la sentencia se centra en el aspecto de la cuantificación. Le reprocha que haya realizado una 'alteración incongruente de las bases indemnizatorias fijadas en la demanda', alegando que ' La sentencia apelada, sin cuestionar la procedencia de las bases indemnizatorias fijadas en la demanda ni explicitar la razón para apartarse de ellas, utiliza como único criterio para la determinación del lucro cesante el resultado de la declaración del impuesto de sociedades de Bumabar S.L. correspondiente al ejercicio del 2013.' VIDEOMAPATRESD S.L. considera que este criterio, además de la incongruencia que implica con relación a lo pedido en la demanda, es determinante de indefensión, y es inadmisible por cuanto: -En dicha declaración se incluye el resultado fiscal de todas las operaciones de Bumabar S.L. y no exclusivamente el resultado económico de este establecimiento.
-Este sistema produce una distorsión del beneficio declarado, a consecuencia del gasto que supone la amortización sí efectuada en dicho ejercicio de la inversión acometida en el acondicionamiento del local.
En la demanda se pedía una indemnización por lucro cesante, o beneficio dejado de percibir, cuya cuantificación se deja para ejecución de sentencia 'conforme a unas precisas y concretas bases para su determinación'. Estas bases están expresadas en el fundamento jurídico III) de la demanda. Allí se indican dos bases: -La primera referida al periodo temporal desde el cierre del establecimiento ocurrido el día 8 de Diciembre del 2014, hasta la notificación de la concesión de licencia a la recurrente que le permitiera la renovación de la actividad.
-Una segunda, relativa a la cuantificación propiamente dicha, indica que se considerarán los beneficios teóricos o ingresos netos de la explotación, descontados gastos e impuestos, así como las rentas, a partir de un estudio económico técnico contable, sobre datos fiables sobre ingresos y gastos del negocio.
Durante el procedimiento se acreditó, con aportación de la documental pertinente, la reapertura del negocio, que se hizo posible con ocasión de la concesión de nueva licencia mediante Decreto del Concejal de Urbanismo de 26 de septiembre del 2016. En consecuencia, el periodo temporal al que se contrae el lucro cesante, comprende desde el 8 de Diciembre del 2014 hasta el 26 de septiembre del 2016.
El examen de esta pretensión revocatoria del método de cuantificación del lucro cesante debe venir precedido por el análisis de las pretensiones del recurso de apelación de Zurich y de la adhesión a la apelación formulada por el Concello de Ourense, que solicitan la revocación de la sentencia en este punto, pero por considerar que no le corresponde a VIDEOMAPATRESD S.L. ninguna cantidad por este concepto del lucro cesante, por lo que interesan su íntegra desestimación. Obviamente, por razones de lógica argumental, debe examinarse en primer lugar la cuestión de si existe no el derecho a ser indemnizada por lucro cesante y solo para el caso de que se desestimaran las pretensiones revocatorias deducidas por Zurich y el Concello de Ourense, procedería analizar la cuestión del método de cuantificación de dicho lucro cesante.
Zurich pretende la revocación de la concesión de indemnización por lucro cesante, alegando que el propio juzgador reconoce que la parte actora no presenta elemento de prueba mínimamente acreditativo de la concurrencia de haber sufrido un perjuicio antijurídico por este concepto. No se puede suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la prueba, ya que es en la fase declarativa donde deben quedar acreditados los causados, es decir, la certeza de los mismos. Alega que no se ha practicado prueba acerca de la existencia de una pérdida sufrida o ganancia dejada de obtener: no se han aportado las cuentas anuales, las declaraciones fiscales de la explotación del ejercicio anterior al de la clausura y como ha declarado la economista Dña. Genoveva se podría fácilmente haber establecido el lucro cesante si se le hubiese facilitado la documentación señalada. Tampoco se ha corroborado el lucro cesante por pericial contable; y en cambio sí se ha probado la falta de beneficios de Bumabar S.L., ya que de la escritura pública de cesión de bienes y crédito en pago de deuda de 15 de mayo de 2015 lo único que se desprende es la situación negativa de Bumabar S.L. que no tiene capacidad económica para abonar las bebidas suministradas por Videomapatresd.
Además, alega que aún de existir prueba, no se alcanzaría la nota de la antijuridicidad, pues el riesgo y ventura que asume todo empresario impone el deber de soportar el perjuicio de un negocio que pueda resultar fallido. Cuando Videomapatresd se subrogó en la posición de Bumabar S.L. ya conocía que se habían anulado judicialmente las licencias. Finalmente manifiesta la disconformidad con el periodo temporal establecido en la sentencia, ya que por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense se denegó la medida cautelar de levantamiento del precinto de la discoteca acordado por decreto de 11 de diciembre de 2015, y ello porque el Concello le había ofrecido a la demandante la posibilidad de solucionar rápidamente el problema mediante dos alternativas diferentes: a) Limitar el acceso de los discapacitados a la planta baja.
b) Permitir el acceso a los minusválidos a los dos niveles retirando la plataforma salva-escaleras que conecta la calle con el nivel superior y construyendo una rampa accesible. Estas medidas permitirían a la actora obtener con premura la licencia de actividad, sin perder la posibilidad de impugnarlas, por lo que podrían haber reaperturado el local al menos 6 meses antes.
En la adhesión a la apelación formulada por el Concello de Ourense se comparte la argumentación expuesta, tanto en lo que respecta a la ausencia de prueba del perjuicio antijurídico por lucro cesante, como por el error en la determinación del periodo temporal tomado en consideración a efectos de la determinación del lucro cesante.
CUARTO: Sobre la ausencia de prueba del lucro cesante y los límites del enjuiciamiento derivados del principio de congruencia.
Para la resolución de la controversia existente sobre la indemnización del lucro cesante, resulta oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 24/10/2007, nº recurso 7583/2003, ECLI:ES:TS:2007:7503 , que recuerda el criterio jurisprudencial sobre las cuestiones cuya determinación se pueden diferir a la fase de ejecución de sentencia, precisamente en relación con la determinación de la existencia y cuantía de un lucro cesante: 'En realidad la única discrepancia con la solución adoptada por el Tribunal de instancia se centra en la determinación del lucro cesante, dado los términos en que está planteado el motivo casacional, respecto al cual el Tribunal sentenciador afirmó que "está acreditado que el hotel Miño ha seguido funcionando, por lo tanto el lucro cesante calculado en el proceso partiendo de la base del cese de la actividad durante años, no es de recibo. Es posible, sin embargo, que se haya producido una disminución de dicha actividad que, en la medida que sea ocasionada por la afectación de la Autopista, resulta indemnizable. Su cuantificación, de demostrarse tal reducción, se difiere a la fase ejecutiva sin que en ningún caso pueda exceder de la cantidad de 38.851.279 ptas." Frente a la opinión de la recurrente de que de los términos que se acaban de transcribir resulta que el juzgador de instancia entendió que no existía al dictar sentencia una prueba acreditativa de la existencia misma de pérdidas a indemnizar en concepto de lucro cesante, se afirma por el contrario por la recurrida que dichas pérdidas están concretadas; mas basta con la lectura del párrafo que se deja transcrito para llegar a la conclusión de que, precisamente, se dejó la determinación de los daños para ejecución de sentencia partiendo de la base de que los mismos no estaban hasta entonces acreditados. Solamente así cobra sentido la afirmación que se contiene en la sentencia acerca de la mera posibilidad de que se haya producido una disminución de la actividad hotelera que sea ocasionada por la afectación de la autopista y de que, solamente si se demostrase tal reducción, lo que habría de hacerse en fase ejecutiva, la misma habría de ser indemnizada con el tope de la cantidad de 38.851.279 ptas.
Ha de partirse por lo tanto de la circunstancia de que la propia existencia del daño determinante de la indemnización del lucro cesante no estaba acreditada, o al menos no se consideró así por la Sala, por lo que efectivamente el Tribunal sentenciador ha infringido la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual resulta necesario, para reconocer el derecho a indemnización del perjuicio, la efectiva acreditación del mismo , contemplando el artículo 84.c) de la anterior Ley de la Jurisdicción , equivalente al 71 .d) de la nueva, la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización, teniendo en cuenta, según expresa la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2.003 , la limitación reconocida en nuestra jurisprudencia que deriva de la imposibilidad de suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la referida prueba , pues en ejecución de sentencia sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. Y ello porque, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, siempre sobre la base de que los daños hayan sido causados, lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia y reconocida por ésta.
Como resolvimos en sentencia de 28 de junio de 2.004 , después de reiterar la doctrina antes mencionada, el remitir a ejecución de sentencia el señalamiento de la cuantía indemnizatoria ha de hacerse sobre la base de una plena acreditación de todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y con ello la obligación de reparar el daño causado, y ello porque, como expresa la sentencia de 8 de octubre de 2.004 , el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo y lo que permite el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es posponer únicamente la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional; doctrina ésta reiterada más recientemente en sentencia de 19 de diciembre de 2.006 .
En definitiva, el Tribunal de instancia ha infringido la doctrina de esta Sala que se deja mencionada y con ello lo dispuesto en el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , remitiendo a ejecución de sentencia no solamente la cuantificación del lucro cesante sino la determinación y acreditación de la existencia del perjuicio, lo que impone la estimación del recurso de casación.
Resolviendo, una vez casada la sentencia recurrida, el fondo del proceso, el Tribunal se ve obligado a partir del pronunciamiento del Tribunal de instancia que no consideró acreditada la existencia del lucro cesante por lo que, partiendo de tal circunstancia, ha de dictar sentencia estimatoria del recurso en cuanto a los conceptos indemnizables a que se refiere el fallo contenido en los apartados A y C del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, negando la indemnización del lucro cesante a que se refiere el apartado B) de dicho fundamento de derecho, dado que el Tribunal de instancia no ha considerado acreditada la existencia del lucro cesante por cese de la actividad pretendida por el recurrente, no reconociendo la existencia de una disminución de la misma como ocasionada por la afectación de la autopista, por lo que ninguna indemnización ha de ser abonada en concepto de lucro cesante.' En el presente caso la demandante formulaba una reclamación indemnizatoria por lucro cesante, a partir de unas determinadas bases. Y el juzgador de instancia concluyó que tales bases eran 'manifiestamente insuficientes': no cuantificaban en lo más mínimo el beneficio dejado de obtener, cuando menos de modo orientativo, pretendiendo dejar esta cuestión para ejecución de sentencia. A partir de tal apreciación judicial, el resultado congruente hubiese sido el de desestimación de la pretensión, pero en lugar de ello lo que se hace es cambiar las bases de determinación del lucro cesante, por cuanto considera evidente que se ha visto privada de unos beneficios que no ha podido obtener como consecuencia de la clausura de la actividad, por un hecho ajeno a su voluntad.
Debe aceptarse la pretensión del Concello de Ourense y de Zurich y concluir que del razonamiento de la sentencia de instancia se deriva la ausencia de prueba de la existencia del lucro cesante y que se deja para la fase de ejecución de sentencia la determinación no solo de su cuantía sino de su misma existencia.
Ello es así porque se hace depender su cuantificación de la aportación de una declaración del Impuesto de Sociedades, desconociendo los datos que resultan del mismo en cuanto a beneficios. Por tanto, se hace depender la cuantía de la indemnización de unos datos en cuanto a beneficios declarados fiscalmente que en realidad se desconocen, y que solo se podrán valorar cuando se aporte esa declaración.
Por tanto, este pronunciamiento de la sentencia debe revocarse, por alterar las bases de determinación del lucro cesante sobre las que se tenía que pronunciar, transgrediendo los límites de la congruencia. Pero esta revocación no tiene como finalidad estimar la demanda, sino desestimarla en este punto, ya que las bases fijadas por la actora eran insuficientes y no venían acompañadas de prueba alguna de ganancias ciertas y cuantificables dejadas de obtener.
Además, cuando la actora arrendó el local era conocedora de la anulación de la licencia de actividad por sentencia firme, asumiendo por tanto que no podía explotar la discoteca hasta la obtención de nueva licencia, por lo que el período de cese de actividad no es un daño antijurídico, sino un perjuicio conocido desde el momento en que la mercantil demandante decidió arrendar el local, siendo por tanto cuestionable que no tenga la obligación de asumir el eventual lucro cesante derivado de esa situación de ausencia de licencia de actividad ya conocida cuando arrienda el local.
Por otra parte, no se ha aportado ninguna prueba documental ni pericial que acredite la efectiva existencia de ganancias dejadas de obtener a consecuencia de la anulación de las licencias, extremo que no es presumible, sino que le correspondía acreditar a la demandante. Ante la insuficiencia de la prueba aportada y de las bases alegadas, no resulta procedente remitir a la fase de ejecución de sentencia la averiguación de la situación patrimonial de la actora o de los beneficios que podía rendir la actividad antes de su cese, ya que tales extremos debieron haber quedado determinados en la fase declarativa, en cuanto son los que evidencian la misma existencia del lucro cesante indemnizable, que como tal no se puede presumir como consecuencia automática de dicho cese.
No basta la posibilidad de haber obtenido unas determinadas ganancias, sino que se exige una prueba rigurosa de las mismas, prueba que no fue aportada por la actora, sin que esta omisión sea subsanable mediante el expediente de requerir tal prueba en fase de ejecución de sentencia en la búsqueda de un criterio distinto al aportado por la demandante para la determinación de dicho lucro cesante, desconociéndose qué indicios de ganancias podría arrojar esa nueva prueba reclamada por la sentencia para esclarecer en fase de ejecución la cuantificación del lucro cesante.
La aportación de documentación contable y fiscal que aportase información sobre los posibles rendimientos de la actividad era una carga que tenía que haberse satisfecho en la fase declarativa, para poder determinar la misma existencia del concepto reclamado. Y no hay causa que justifique esa ausencia de aportación, si se tiene en cuenta que la discoteca fue cerrada en el año 2011, se reaperturó en el año 2016 y la prueba se practicó en el año 2017 (como alega el Concello de Ourense). Quiere ello decir que se podían haber probado las ganancias obtenidas como consecuencia del desarrollo de la actividad antes de su cese, las consecuencias derivadas del mismo y las ganancias nuevamente obtenidas tras la reapertura, y ningún dato cierto se aportó sobre el particular, razón por la cual procede estimar el recurso de apelación de Zurich y la adhesión del Concello de Ourense, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia, en lo que respecta a la estimación de la pretensión del lucro cesante, que debió ser desestimada, por falta de prueba de su existencia.
QUINTO: Sobre las cantidades concedidas como indemnización por tasas abonadas y los honorarios de autores de los proyectos de legalización y del proyecto de instalación. Alegaciones de las partes.
En el recurso de apelación de Zurich y en la adhesión a la apelación formulada por el Concello de Ourense se impugna la concesión de indemnización a VIDEOMAPATRESD S.L. por los honorarios de proyecto técnico para legalización de obras y del proyecto de instalación eléctrica y por tasas por licencias urbanísticas y por licencia de apertura, argumentando del siguiente modo: '... bien podría haber reclamado BUMABAR la devolución de las tasas y gastos desembolsados para la obtención de las licencias anuladas por sentencia de 14 de julio de 2013 , sin embargo, no podemos decir lo mismo de los gastos en los que la entidad mercantil ha incurrido para obtener la licencia concedida en fecha 23 de junio de 2016. La indemnización reconocida en sentencia no palía los daños ocasionados al recurrente por haber abonado gastos de licencias declaradas nulas, sino que resarcen los importes abonados para la obtención de un permiso municipal que permite el desempeño de la actividad, en otras palabras, se indemnizan gastos que no han devenido inútiles.
En definitiva, no podemos compartir la decisión del Juzgador de indemnizar aquellos gastos que resultan imprescindibles para poder ejercer la actividad de discoteca y ello porque dichos gastos no han devenido inútiles.' VIDEOMAPATRESD S. L. se opone a esa pretensión revocatoria de la sentencia, en el apartado que estima su pretensión indemnizatoria, alegando que, como razona la sentencia apelada, 'los honorarios que se reclaman se devengan por la redacción de unos proyectos técnicos de legalización que no serían necesarios en caso de no haberse anulado la licencia otorgada a BUMAMAR S.L, por acuerdos de la JGL de 22/07/2010 y 10/02/2011'.
En su día, ciertamente, para obtener las licencias anuladas, la mercantil BUMABAR tuvo que encargar y costear varios proyectos, de arquitectura, de instalación eléctrica, de aire acondicionado, de insonorización etc., necesarios para el otorgamiento de las licencias a la postre anuladas. Pero, a consecuencia de la anulación de tales licencias de obra y apertura (RCA 339/2010), la mercantil recurrente ha tenido que encargar nuevos proyectos para legalizar la instalación, cuyo coste es el que aquí se reclama.
La demanda explica que únicamente se reclaman honorarios por la redacción de un proyecto de legalización de la actividad, así como los honorarios generados por la elaboración de un nuevo proyecto de instalación eléctrica (debido al cambio de la normativa aplicable). Los demás proyectos pudieron ser aprovechados para la tramitación de la nueva licencia de apertura, finalmente otorgada a VIDEOMAPATRESD S.L., y por ello su coste no se incluye como indemnizable.
Por lo tanto, según la demandante los conceptos reclamados están absolutamente justificados y la empresa recurrente no habría incurrido en tales gastos, de no ser por la anulación de las licencias otorgadas.
Los honorarios de los proyectos necesarios para legalizar la instalación no tendrían que haber sido sufragados si no fuera porque las licencias de obra y apertura otorgadas en 2010 y 2011 fueron anuladas judicialmente. La demandante ha incurrido en unos gastos que no tendría que asumir 'propiciados únicamente por la actuación ilegal de la administración. Los proyectos originales de arquitectura e instalación eléctrica devienen inservibles para legalizar la instalación, por lo cual es evidente que se han de elaborar unos de legalización, cuya redacción importe una cifra ciertamente inferior a la de aquéllos, la aquí reclamada.' En cuanto a las tasas, VIDEMAPATRESD S.L. aclara que 'No se trata, pues, de las tasas devengadas por la tramitación del expediente de apertura nº 127/2010, en el que se otorgaron las licencias de obra anuladas a Bumabar S.L., sino de las tasas que tuvo que pagar VIDEOMAPATRESD S.L, para legalizar la obra ejecutada y tramitar, nuevamente, el proyecto técnico necesario para la reapertura del establecimiento'.
SEXTO: Sobre las cantidades concedidas como indemnización por tasas abonadas y los honorarios de autores de los proyectos de legalización y del proyecto de instalación. Resolución de la pretensión.
Para resolver sobre la pretensión revocatoria contenida en el recurso de apelación de Zurich y en la adhesión del Concello de Ourense se debe tener en cuenta que VIDEOMAPATRESD S.L., una vez que la sentencia que determinó el cierre del establecimiento devino firme, concertó con los propietarios de los dos locales que conforman el establecimiento destinado a discoteca sendos contratos de arrendamiento con efectos desde el 1 de diciembre de 2014. Para hacer posible la reapertura de la discoteca, presentó solicitud para legalización de obra y actividad, cuya tramitación estaba en curso en el momento de presentar la demanda. Para ello tuvo que encargar y costear unos proyectos y abonar unas tasas para la obtención de las licencias, y según se expone por las partes, finalmente ha obtenido en el año 2016 las licencias de legalización y de apertura, con lo cual ha podido reiniciar la actividad.
Ello pone de manifiesto que el coste de los proyectos y de las tasas representa un gasto necesario para la legalización de la actividad, y no ha devenido inútil. El hecho de que esa misma actividad hubiera contado con anterioridad con licencias que fueron anuladas no convierte a la asunción de ese coste en un daño antijurídico derivado causalmente de una actuación administrativa, porque la demandante ya era conocedora de la anulación de las licencias cuando arrienda el local y por tanto era consciente de que para el desarrollo de la actividad tendría que asumir el coste de los proyectos de legalización y del pago de las tasas correspondientes. Así lo hizo y como resultado de la asunción de ese coste ha obtenido la licencia de apertura.
Por tanto, no cabe apreciar que estemos ante una lesión, entendida como daño antijurídico, sino como la asunción voluntaria de un coste que el interesado en desarrollar una actividad tiene la obligación de soportar, asunción que además no ha devenido inútil, sino todo lo contrario. Es precisamente la utilidad del gasto en que incurre la demandante VIDEOMAPATRESD S.L. para la obtención de la licencia de apertura la que impide apreciar la antijuridicidad de la asunción de ese coste, ya que es la consecuencia natural de la promoción de cualquier expediente de legalización.
Como señalan Zurich y el Concello de Ourense, el coste en que incurrió la anterior titular de la actividad (Bubamar) para la obtención de la licencia de obra, actividad y apertura, por proyectos y tasas, sí devino inútil cuando fueron anuladas, lo que podría haber justificado su devolución. Pero no es el coste de esos proyectos y tasas abonadas para la obtención de las licencias que fueron anuladas lo que se reclama, sino el coste de proyectos y tasas asumido por la demandante por la obtención de una licencia de legalización y apertura que fue concedida y no anulada. Y ese coste debe ser asumido por quien pretende desarrollar la actividad en un local que carece de la licencia preceptiva, siendo indiferente que esa carencia de licencia de actividad sea porque no se hubiera nunca solicitado o porque la anteriormente concedida se hubiera anulado. En ambos casos, el interesado en el desarrollo lícito de la actividad conoce que tiene la obligación de asumir unos costes necesarios para poder obtener las licencias. No hay razón jurídica que justifique que el Concello deba expedir una licencia reintegrando el importe de las tasas necesarias para su expedición y haciéndose cargo del coste del proyecto autorizado por dicha licencia, ya que ello sería tanto como la asunción de unos costes que son inherentes al promotor de la actividad y que son la consecuencia reglada asociada al expediente que libremente decide iniciar quien pretende explotar un establecimiento que, en el momento en que lo arrienda, carece de la licencia de actividad y apertura, sin la cual no puede ser explotado como discoteca.
Debe recordarse a este respecto que el informe de la arquitecta municipal de 22 de junio de 2016 aportado con la contestación a la demanda rechazaba la procedencia de indemnizar el importe de las tasas abonadas para la obtención de la licencia urbanística y la licencia de apertura, por considerar que eran gastos que no habían devenido inútiles. A tal efecto tenía en cuenta el artículo 26 del anterior texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, conforme al cual serán indemnizados determinados gastos y costes cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación de Videomapatresd S.L. y procede en cambio estimar los recursos de Zurich y la adhesión del Concello de Ourense, revocando parcialmente la sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la estimación parcial de la demanda formulada por Videomapatresd S.L., revocando el pronunciamiento declarativo del derecho de dicha mercantil a ser indemnizada y los pronunciamientos de condena al abono de las cuantías correspondientes a tasas y honorarios de proyectos técnicos y lucro cesante, razón por la cual la demanda debe ser íntegramente desestimada.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante VIDEOMAPATRESD S.L., si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
1º. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por VIDEOMAPATRESD S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ourense, nº 102/2017, de 7 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 14/2016, declarando que no ha lugar a reconocer las indemnizaciones reclamadas en su recurso.Se imponen las costas procesales a la parte apelante Videomapatresd S.L , limitadas a la cantidad máxima total de 1000 euros por todos los conceptos y partes.
2º. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y la adhesión a la apelación formulada por el CONCELLO DE OURENSE, y REVOCAMOS la referida sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la estimación parcial de la demanda formulada por Videomapatresd S.L., declarando que la demanda ser íntegramente desestimada.
Sin imposición de costas en cuanto a este recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
