Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 620/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100227

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2544

Núm. Roj: STSJ PV 2544/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 620/2019
SENTENCIA NUMERO 224/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 685/2017, en el que se impugna el Decreto
2013/1174 de 27 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Usurbil que establecía el deber de quitar del
camino publico nº NUM000 los troncos, maquinaria agrícola asi como los cierres realizados en el plazo de
24 horas.
Son parte:
- APELANTE: Doña Ángela , representada por el Procurador Don JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigida por el
Letrado Don RAMÓN BEGUIRISTAIN ARANZASTI.
- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ
ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Doña MIREN NEKANE AZAROLA MARTINEZ.
OTRO APELADO: Don Lázaro , representado por el Procurador Don XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el
Letrado Don HUGO AROCENA EGIDO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Ángela recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de julio de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia nº 80/2019, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 685/2017, cuyo Fallo acordó '1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo establecido. 2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad de 600 euros'.

La Sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo desarrollando su argumentación en el Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos: '

SEGUNDO.- (¿) Haciendo abstracción de la falta de rigurosidad de la representación del actor a la hora de indicar cuál es la actuación administrativa objeto de impugnación, dado que del devenir de los hechos y del suplico de la demanda podemos llegar a la conclusión que es objeto de impugnación el Decreto del Alcalde de Usurbil, 2017/0718, de fecha 29 de junio de 2017, en el e.a. observamos al folio 177 que el mismo es notificado a la actora el día 4 de julio de 2017, obrando su firma y número de DNI. El escrito de interposición de demanda es el 19 de octubre de 2017.

El artículo 46.1 LJCA determina que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Precisamente por todo lo anterior, y en los términos en los que se plantea el presente recurso contencioso administrativo, debe concluirse la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo porque el acto recurrido es notificado el 4 de julio de 2017 y no se acciona judicialmente hasta el 19 de octubre de 2017; debiendo estar a la causa de inadmisibilidad del artículo 69.e de la LJCA : extemporaneidad del recurso administrativo: artículo 46 de la LJCA '.



SEGUNDO.- Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de Sentencia que revoque la de la instancia, combatiendo, únicamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, sin formular alegaciones en cuanto al fondo del asunto, aduciendo que la Resolución impugnada, a saber, el Decreto del Alcalde de Usurbil 0718/2017, de 29 de junio, que imponía el deber de la recurrente, doña Ángela , así como de don Lázaro y de don Pedro Jesús , de quitar del camino público nº NUM000 los troncos, maquinaria agrícola y los cierres realizados en el plazo de 24 horas, le fue notificado el 4 de julio de 2017 íntegramente en euskera, pese a que en toda la tramitación del expediente dicha parte ha utilizado el castellano, sin que haya optado en ningún momento por el euskera.

Por ello refiere que en fecha 10 de julio de 2017 solicitó por escrito al Ayuntamiento de Usurbil la notificación del citado Decreto en castellano, lo que tuvo lugar el 20 de julio de 2017,y, habiéndose interpuesto el recurso contencioso- administrativo el 19 de octubre de 2017, deduce que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador de instancia, toda vez que entre el 20 de julio de 2017 y el 19 de octubre del mismo año, no había transcurrido el plazo de dos meses que para la interposición del recurso establece el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional.



TERCERO.- La defensa letrada de la Administración demandada, se ha opuesto al recurso de apelación, objetando su admisibilidad por entender que dicha Administración tiene libertad para elegir la lengua oficial en la que quiere tramitar los expedientes, afirmando la validez de los acuerdos adoptados cualquiera que sea la lengua elegida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 2º de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, que dispone que 'De acuerdo con la oficialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre sin perjuicio de garantizar, en las relaciones con los particulares, el uso de la lengua oficial que hubiera sido elegida por éstos'.

Indica, asimismo, que no consta en el expediente que la recurrente solicitara, antes de dictarse la Resolución que se impugna, recibir las comunicaciones en castellano.

La otra parte apelada, don Lázaro , se opone al presente recurso, defendiendo la declaración de inadmisibilidad de la Sentencia apelada, ya que, a su juicio, el hecho de que la actora interesara la notificación del reseñado Decreto en castellano, no es óbice para que el plazo que ya había comenzado deba reiniciarse. Igualmente, desarrolla la fundamentación de su oposición formulando alegaciones en cuanto al fondo del asunto, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el presente recurso de apelación por ceñirse éste exclusivamente al examen de la causa de inadmisibilidad estimada en la Sentencia apelada.



CUARTO.- Descritos someramente los términos del debate, la cuestión a resolver es si el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo se inició bien el día 4 de julio de 2017 ¿como sostiene la Administración demandada-, fecha de la notificación en euskera de la Resolución recurrida, en cuyo caso resultaría ajustada a derecho la Sentencia apelada que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo por extemporáneo, ya que en tal supuesto el plazo para la interposición del mismo precluyó el 4 de octubre de 2017, por lo que habiéndose interpuesto el 19 de octubre de 2017, ello lo habría sido fuera del plazo de dos meses legalmente establecido ex artículo 46.1 de la LJCA, o bien el 20 de julio de 2017, por haber interrumpido el plazo para recurrir la solicitud de 10 de julio de 2017 de notificación en castellano, reiniciándose el cómputo en su integridad en fecha 20 de julio de 2017, por lo que de conformidad con este último planteamiento, el recurso interpuesto el 19 de octubre de 2017 sería temporáneo.

En el caso de autos, esta Sala no puede compartir la tesis de la demandada, Ayuntamiento de Usurbil, de que al no constar en el expediente administrativo que la recurrente optara por el castellano, es válida la notificación en euskera, y ello por dos motivos, primero, porque eso supondría una lesión a la confianza legítima de la recurrente, a quien siempre se le notificó en castellano, y que, si bien no formuló opción por escrito por dicha lengua, ello lo fue por la confianza en la estabilidad del comportamiento administrativo que venía practicando todas las notificaciones en castellano, confianza que se defraudó mediante una actuación sorprendente, al notificarle la última Resolución en euskera.

Y segundo, porque la aceptación por la recurrente de las notificaciones en castellano y la no opción por el euskera, conllevan implícitamente, y, contrariamente a lo argüido por el Ayuntamiento apelado, su opción por el castellano.

En definitiva, las consideraciones expuestas no pueden llevar sino a concluir que la solicitud el 10 de julio de 2017 de la notificación del Decreto impugnado en castellano, interrumpió el plazo para recurrir, reiniciándose de nuevo el cómputo el 20 de julio de 2017 con la notificación del mismo en castellano, por lo que la interposición del recurso contencioso-administrativo el 19 de octubre de 2017 se produjo dentro del plazo de dos meses establecido, que vencía el 20 de octubre de 2017, dado que conforme al artículo 128.2 de la LJCA 'Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley (¿)'.

En virtud de lo anteriormente razonado, procede la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la Sentencia apelada y remisión de las actuaciones al órgano de instancia para que, obviando el óbice indebidamente apreciado, se pronuncie sobre el fondo del asunto.



QUINTO.- La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta preceptiva imposición de costas a las partes, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

Estimar el recurso de apelación nº 620/2019, interpuesto por la representación procesal de, doña Ángela , contra la Sentencia nº 80/2019, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 685/2017 , con revocación de la misma y remisión de las actuaciones al órgano de instancia para que, obviando el óbice indebidamente apreciado, se pronuncie sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0620 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de septiembre de 2019.

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