Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100469

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2474

Núm. Roj: STSJ CLM 2474:2020

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00224/2020

Recurso de Apelación nº 167/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 224

En Albacete, a 9 de octubre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 167/2020, interpuesto como apelante D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora doña Eladia Ranera Ranera, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de catorce de febrero de dos mil veinte, número 20/2020, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 61/2019. Comparece como parte apelada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Competencia objetiva Juzgados de los actos administración periférica de la Comunidad Autónoma, art 8. 3 LJCA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de D. Miguel Ángel el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de catorce de febrero de dos mil veinte, número 20/2020, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 61/2019. En su parte dispositiva se acuerda :

' Debo acordar y acuerdo remitir las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por si fuera de su competencia el conocimiento del presente recurso, ante quien se emplaza a las partes por término de treinta días, sirviendo la presente resolución de exposición razonada'

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, y es por lo que acaba instando se declarase la competencia del Juzgado para el conocimiento del procedimiento iniciado, en lugar de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO.-La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección del auto apelado al declarar la competencia de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del procedimiento principal.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contenido del auto apelado y pretensiones de las partes

En el auto apelado, el Juzgador a quojustifica su decisión competencial, entre otros argumentos, en decir que ' el artículo 8.3 de la LJCA restringe la competencia atribuida en general a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tratándose de actos provenientes de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas (confirmación en vía de recurso de alzada desestimado en virtud de resolución expresa o presunta), cuando los actos son dictados en ejercicio de sus competencias sobre propiedades especiales, del que son paradigma los montes, minas y aguas, de ahí que, por más que, en efecto, atendiendo la censura del actor, la cuestión no venga referida al dominio público como apunta en su alegato la Administración demandada, es innegable que viene referida a montes, con independencia de la titularidad privada de los terrenos concernidos, de ahí que haya de operar la prevención contenida en el artículo 10.1.a) de la LJCA , por lo que considera este Juzgador que la competencia para decidir sobre el recurso concernido corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.' .

Por D. Miguel Ángel se insta la revocación del auto apelado invocando la infracción del art. 7.2 en relación con el art. 8 de la LJCA.

Para ello, se opone a la decisión adoptada por el Juzgado acerca de la competencia para conocer del presente procedimiento al ser el objeto de la litis la denegación, por silencio administrativo, de las solicitudes de transformación en agrícola de terrenos forestales ante el Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Guadalajara.

Sostiene en su recurso el apelante que NOnos hallamos ante montes catalogados de utilidad pública, ni ante terrenos de especial protección, a los cuáles sí sería de aplicación la competencia atribuida al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3. párrafo segundo, que exceptúa de la competencia de los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los actos dictados por la Administración Periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. Por ello, y al tratarse de un cambio de aprovechamiento sencillo, a su juicio, su conocimiento vendría atribuido a la competencia residual atribuida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo establecida en el artículo 8 LJCA.

La Junta de Comunidades de Castilla La Manchase opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Para ello, comienza indicando en su escrito que las parcelas cuyo cambio de uso se pretende son Monte, puesto que así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,en el Procedimiento ordinario 327/2016 ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, Sección 1ª, de 2 de julio de 2018, en el que se impugnaba la Resolución dictada por el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre catalogación de monte o no de los terrenos objeto del presente litigio). Por tanto, la materia objeto del presente recurso es una propiedad especial, un monte.

Y así, según la defensa de la Administración, de conformidad con lo prevenido en artículo 10.1 a) en relación con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y siendo la materia objeto del presente recurso una propiedad especial, un monte, la competencia correspondería a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- Estimación del recurso de apelación, competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Administración Periférica de la CCAA, art. 8 3, párrafo primero, de la LJCA

Fijada la controversia, y a la hora de afrontar su resolución, debemos comenzar indicando que las reglas de atribución competencial a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo respecto a los actos emanados de las Comunidades Autónomas sólo se extiende a los supuestos que se determinan legalmente, tal y como se recogen en el art. 8 2 y 3 de la LJCA, a diferencia de las Entidades Locales, siendo que para delimitar dicha competencia objetiva se deben tener en cuenta dos criterios: órgano y objeto.

En el auto objeto del presente recurso de apelación hemos visto que se utiliza fundamentalmente el criterio del objeto como argumento para atribuir la competencia a la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, en detrimento de la del Juzgado, pues considera que estamos ante un acto dictado por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencia sobre propiedades especiales, de la que dice son paradigma los montes, y por aplicación del art. 8 3 en relación con el art. 10 1 a) de la LJCA. En cambio, tras la lectura del acto administrativo impugnado como del precepto empleado y de la utilización del criterio competencial derivado del órgano autor del acto, en la Sala no llegamos a la misma conclusión que el Juzgador en el auto impugnado.

En efecto, el acto administrativo que delimita el objeto del recurso contencioso administrativo viene fijado por el escrito de interposición del recurso, más allá de las pretensiones que el actor pudiera luego efectuar en su escrito de demanda. Y así, al interponer el recurso contencioso, el actor identifica la actuación impugnable con la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 8 de abril de 2016, dictada por el Director Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara. Y ésta última resolución, que es la originaria que sirve para atribuir la competencia, acuerda' Dar por desistidas las solicitudes de Cambio de Uso de Terrenos Forestales en las parcelas nº 49 del polígono 103 ( Condemios de Arriba), nº 71 y nº 99 del polígono 107 y nº 8 y nº 10 del polígono 105 ( Condeminos de Abajo), procediendo al archivo de los expedientes CC/GU-011/14, CC/GU-021/14 y CC/GU-002/15'.Y más allá, incluso, del propio contenido del acto, lo cierto es que viene dictado por un órgano que conforma la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y cuya competencia no se extiende más allá de la provincia de Guadalajara. Ello nos lleva a traer a colación lo dispuesto en el art. 8 3 de la LJCA, ya que las pretensiones deducidas respecto de actos -o disposiciones- de éstos corresponde a los Juzgados, aunque no se trate de las materias que se enumeran en el apartado 2., pues dice que : 'Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposicionesy actos de la Administración periféricadel Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.'

Y la excepción a dicha atribución competencial, que recoge el apartado siguiente de ese mismo precepto, atiende al criterio de la materia, pero de una lectura detenida del mismo se puede constatar cómo se refiere a la Administración Periférica del Estado y los organismos públicos estatales, no de las Comunidades Autónomas, como es nuestro caso, cuando se dice :

'Se exceptúanlos actos de cuantía superior a 60. 000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatalescuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.'

Por todo ello, la competencia objetiva para el conocimiento del presente procedimiento debemos buscarla en el art. 8 3, párrafo primero, de la LJCA, y atribuirla al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, al no ser de aplicación la previsión recogida en el art. 8 3 párrafo segundo, ni por ello ser posible la aplicación del art. 10 1 a) de la LJCA, como recoge el auto apelado de manera equivocada, por lo en la Sala debemos estimar el recurso de apelación y revocar dicha resolución, con la declaración de competencia objetiva del Juzgado de Guadalajara para el conocimiento de la causa.

TERCERO- Costas

En cuanto a las costas de esta instancia, y al amparo de lo previsto en el art. 139.2 de la LJCA, al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de catorce de febrero de dos mil veinte, número 20/2020, recaído en los autos del recurso contencioso- administrativo número 61/2019.

2) Revocar dicho auto.

Y en cuanto a la primera instancia,

3) Declarar la competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara para el conocimiento de la causa.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.


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