Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2249/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1241/2017 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 2249/2020

Núm. Cendoj: 18087330022020100676

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9425

Núm. Roj: STSJ AND 9425/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)
RECURSO NÚMERO 1241/2017
SENTENCIA NÚM. 2249 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-
administrativo número 1241/2017, seguido a instancia de D. Alexis , que comparece representado por la
Procuradora, Sra. Sánchez Sánchez, y asistido por Letrado; siendo parte demandada la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de
Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de
3.420,33 euros.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA que se detalla en el primer fundamento jurídico , se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada.



TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala se dicte sentencia en la que desestime el recurs.



CUARTO.- Recibido a prueba este proceso, fue practicada la propuesta y declarada pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, al no solicitar ambas partes el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento pendiente del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.-Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 31 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación número 18/829/16, promovida por el recurrente contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por la Administración de Almanjáyar de la AEAT, por importe de 2.565,25 euros, en concepto de recargo único del 5% (con la reducción del 25% por ingreso en periodo voluntario) al haberse ingresado fuera de plazo una autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014, por importe de 68.406,65 euros.



SEGUNDO.- El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación: 1.- Concurrencia de justa causa excluyente de la imposición del recargo imputable a la demora en el funcionamiento de la Administración Tributaria, constitutiva de fuerza mayor derivada de la imposibilidad de contestar en plazo la consulta planteada antes de la finalización del plazo para presentar la autoliquidación del IRPF.

2.- Exclusión del recargo por considerar que la contestación extemporánea a dicha consulta equivale a un requerimiento previo de la Administración, excluyente del mencionado recargo.

3.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que niega que la Administración pueda beneficiarse de su inactividad en perjuicio del interesado.



TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos jurídicos de este recurso hay que acudir al artículo 27 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, cuyo tenor es el siguiente: '1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.' Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras Sentencias anteriores sobre qué requisitos son exigibles al requerimiento de la Administración a que se refiere el artículo 27 de la LGT.

Así, en la Sentencia 3284/2014, de 9 de diciembre de 2014, ya se señaló que es consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

2º) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

3º) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

4º) Espontaneidad de la delaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha indagado sobre la naturaleza del recargo tributario por extemporaneidad, habiendo recordado en su STC 276/2000 'la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos' (FJ 3, con cita de las SSTC 239/1988, FJ 2 ; 164/1995 , FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 3).

Con arreglo a esta doctrina, el recargo del art. 27.1 LGT no persigue una finalidad retributiva, represiva o de castigo, esto es sancionadora; más bien, tiene una función indemnizatoria además de 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras', lo cual supone 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento'.

Por otro lado, de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cabe extraer una regla general sobre su naturaleza penal ex art. 6.1 del CEDH , pues se atiende en ellas a las circunstancias de cada caso (función del recargo, cuantía, generalidad aplicativa, posibilidad de ser sustituido el recargo por penas de prisión). En efecto, en unos casos, el Tribunal Europeo concluyó que los recargos tributarios tenían una función sancionadora ( SSTEDH Janosevic contra Suecia, de 23-7-2002; Jussila contra Finlandia de 23-11-2006), mientras que en el caso Smith contra Reino Unido abordado por la Comisión el 29-11-1995) fue negada dicha función.

Dadas las funciones de los recargos del art. 27 descartamos su carácter sancionador, si bien en su aplicación 'no se puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado de cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo', tal como se razonó en la SAN de 22-10-2009.



CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos concretos aducidos en el recurso, antes expuestos, debemos concluir en su total desestimación: El primero porque no ha ocurrido en modo alguno un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, y que haya impedido el cumplimiento de la obligación tributaria exigible al recurrente, pues caracterizándose éstos por tener su origen en causas ajenas a la voluntad de los obligados en el cumplimiento de la obligación, además de ser imprevisibles o inevitables, es indudable que la presentación de una consulta tributaria, no respondida en plazo, no justifica la presentación extemporánea de la correspondiente declaración tributaria antes de finalizar el plazo establecido al efecto, siendo además un acto dependiente de la exclusiva voluntad del recurrente. En este sentido el articulo 89.3 de la LGT señala que la presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El segundo, porque, en contra de lo que afirma el recurrente, la contestación (tardía en este caso) a la consulta formulada no puede considerarse como un requerimiento previo de la Administración, excluyente del mencionado recargo, pues no constituye una actuación administrativa encaminada al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria, como establece el mencionado articulo 27.1 de la LGT, sino que se trata de una mera comunicación, no susceptible de impugnación, sin más efectoas que los previstos en cuanto a su caracter vinculante, en los articulos 88 y 89 de la LGT.

Y el tercero, porque la inactividad administrativa o mejor dicho el retraso en resolver la consulta, no ha generado al recurrente un perjuicio económico, pues, no estando obligado a esperar la resolución de la consulta para actuar frente a la Administración Tributaria, si presentó la declaración tributaria fuera del plazo previsto al efecto la responsabilidad derivada de tal incumplimiento sólo es imputable al mismo. Sostener lo contrario implicaría, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, amparar una proliferación de conductas que busquen obtener una ampliación encubierta del plazo para presentar las autoliquidaciones, presentado consultas que previsiblemente serían respondidas, aún en plazo, con posterioridad a la finalización del periodo que marca la norma tributaria para la presentación de la autoliquidación.



QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y ello aunque ha visto desestimadas todas sus pretensiones, ya que el caso podía presentar dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 31 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación número 18/829/16, promovida por el recurrente contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por la Administración de Almanjáyar de la AEAT, por importe de 2.565,25 euros, en concepto de recargo único del 5% (con la reducción del 25% por ingreso en periodo voluntario) al haberse ingresado fuera de plazo una autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014, por importe de 68.406,65 euros; y , en consecuencia, se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024124117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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