Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 716/2014 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100290

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1278

Núm. Roj: STSJ CV 1278/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 225/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 716/14, inter¬pues¬to por D Plácido representado por la
Procuradora Sra Camps Sáez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 28-2-2018

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30 de Junio de 2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2011 por importe de 5.274,41€ de cuota, más 116,73€ de intereses.

En el acuerdo de liquidaciónaquí recurrido, refiera la administración: 'Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- En función de lo que establecen los art. 17.2 a) 3¬ de la Ley 35/2006 del IRPF , la disposición transitoria duodécima de la citada Ley , y el art. 17.2 b) del Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F, aprobado mediante RD 3/2004 , las prestaciones de los Planes de Pensiones se consideran en todo caso rendimientos de trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del impuesto. En esta caso concreto, la circunstancia del cobro de prestaciones que corresponden a Derechos por Servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992 y que se incorporaron al Plan de Pensiones de Telefónica, no desvirtúa el hecho de que en el rescate del mencionado Plan deban considerarse como rendimientos de trabajo. Se aplica reducción del 40% de la cantidad correspondiente a aportaciones efectuadas antes de 1 de enero de 2007'.

La resolución del TEARde fecha 30-6-14, aquí recurrida, fundamenta la desestimación de la reclamación interpuesta en el siguiente razonamiento 'En el presente supuesto, cuando Telefónica creó su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores dos alternativas: continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado; en este último supuesto se le reconocerían, porque así lo permitía la legislación, una serie de compromisos sociales en función de los servicios pasados prestados a la empresa.

El interesado optó, ante estas dos alternativas, por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados por los que, no se le exigió imputación fiscal alguna.

Sin embargo, esto no significa que se ejercitase, por parte del reclamante, el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, así como tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que, optó por incorporarse a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas. Estas condiciones suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados, lo que no deja de ser el reconocimiento de unos derechos consolidados en el plan de pensiones y la renuncia, probablemente a favor del tomador del seguro (telefónica) de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro.

En definitiva, no puede hablarse, como solicita el reclamante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor, las cuales se hicieron siguiendo los denominados planes de reequilibrio que permitían extender en el tiempo dichas aportaciones en lugar de realizarlas de golpe para no despatrimonializar a las empresas, y con un régimen fiscal específico para estas aportaciones.



CUARTO.- Establecido lo anterior, señalar que las prestaciones obtenidas de un plan de pensiones, según el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , tributarán como rendimientos del trabajo'.

Pues bien, la cuestión a dirimir es estrictamente jurídica, a saber la naturaleza fiscal, y por ende la tributación que merece, los 'derechos reconocidos por servicios pasados', es decir las sumas procedentes del seguro colectivo de los empleados de telefónica que a partir del año 1992 se traspasaron al Plan de Pensiones al que se adhirieron dichos trabajadores.

Esta cuestión ha sido objeto de estudio de multitud de resoluciones judiciales de otros tantos tribunales, incluido este TSj, en este entido podemos cita la Sentencia de esta Sala dictada en el PO 535/14 donde se decía 'El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir del 1 de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrita por la entidad.

Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario'.

Según parece, en las nóminas que cobraba el demandante se le descontaba un importe en concepto de 'seguro colectivo', que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los sesenta y cinco años.

De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibido, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.

Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta en especie, sujeta al artículo 16.1-e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , a tenor de la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sino el de un incremento patrimonial.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 13-10-2006, rº de casación para unificación de doctrina nº 3844/2001 , la de 21-1-2008, rº de Casación para la Unificación de Doctrina núm.

134/2005 y, la de 9-5-2008, rº de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 180/2005 , explicando la primera: 'Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de julio , 16 de septiembre y 2 de octubre de 2002 , 12 , 18 y 26 de julio de 2003 , 7 de abril y 1 de junio de 2004 , 11 de abril de 2005 y 20 de febrero , 6 y 7 de marzo , 28 de septiembre y 10 de octubre de 2006 , a favor de la tesis que propugna el recurrente.

El juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas hemos de resolverlo a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Cierto que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, pero la sentencia no da como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor 'cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ' (FD Quinto).

En consecuencia, resulta improcedente la liquidación practicada, (t)al y respecto a las cantidades aplicadas, deber ser estimadas como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al llegar el demandante a la edad fijada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal; por ello la demanda debe estimarse en sus planteamientos y pretensiones, anulando la resolución recurrida por contraria a derecho y, anulando asimismo el acto liquidatorio correspondiente a IRPF-*,' siendo constante la jurisprudencia que refiere que la tributación de las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones de Telefónica deben tributar teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, y no, como pretende la administración, todas las prestaciones como rendimientos de trabajo, y aquí la adminitracion deberai haber diferenciado por un lado la parte de la prestación correspondiente a las primas aportadas en su día al seguro colectivo, y por otra parte, la parte de las prestaciones correspondientes a aportaciones al Plan de Pensiones, tributando en el primer caso como rendimientos de capital mobiliario y en el segundo como rendimientos del trabajo personal, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando la resolución del TEAR y la liquidación impugnada.



SEGUNDO.-Deconformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Plácido representado por la Procuradora Sra Camps Sáez contra la resolución del TEAR de fecha 30 de Junio de 2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2011 por importe de 5.274,41€ de cuota, más 116,73€ de intereses,procede ANULAR las resoluciones recurridas, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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