Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 849/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3310

Núm. Roj: STSJ M 3310/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0009341
Recurso de Apelación 849/2017
Recurrente : D. Domingo .
PROCURADOR D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 225/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 2018.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 849/2017 ante la misma pende de resolución y
que fue interpuesto por la Letrada doña Isabel del Amo Artés, en nombre y representación de don Domingo ,
posteriormente representado por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la Sentencia
de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de
esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 177/2016, por la que se
desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del
Gobierno en Madrid, de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con
la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años a contar desde la fecha en que
se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 177/16, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid, de 22 de febrero de 2016, por la que se decreta la expulsión del recurrente del territorio nacional, por carecer de residencia legal en España, con la consiguiente prohibición de entrada en espacio Schengen por un periodo de tres años, en expediente NUM000 y ratifico dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, con expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Domingo , representado y asistido por la Letrada doña Isabel del Amo Artés, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de marzo de 2018.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 177/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Domingo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Domingo nacional de Marruecos, solicitando que se declare nula de pleno derecho la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. En apoyo de dicha pretensión, y en esencia, dice que la sentencia es incongruente porque no se ha dado respuesta a su alegación respecto de la falta de notificación de la propuesta de resolución lo cual le ha producido indefensión; que la sanción de expulsión no es proporcionada y que procedería la de multa y no la expulsión en atención a su arraigo; que el auto adoptado en las medidas cautelares reconoció el arraigo del recurrente dado que sus padres y su hermana están residiendo legalmente en España.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho, pretensión en defensa de lo cual alega que el recurrente carece de medios de vida y por tanto carece de arraigo en España y que en el momento de su detención estaba indocumentado y que el único arraigo familiar que parece tener su residencia en una supuesta hermana; cita la sentencia de 17 de enero de 2017 del Tribunal Supremo por la que se denegó la residencia inicial al progenitor de un menor de edad, ciudadano de la Unión Europea, que tiene antecedentes penales, exigiéndose que acredite que atiende adecuadamente al menor y que ejerce la patria potestad; que no procede la sanción de multa y cita la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



SEGUNDO .- La sentencia apelada, después de identificar la resolución recurrida, señala los motivos de impugnación formulados por el recurrente, vulneración del principio de proporcionalidad al imponer una sanción de expulsión en lugar de una sanción menos gravosa, y cita diversos preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, así como la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo, entre otros, en sentencia de 30 de junio de 2006 , explica que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 ha supuesto un cambio en la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000 ; cita parte del contenido de la sentencia de 23 de abril de 2015 y, en el tercero de sus fundamentos de derecho concluye: ' Sentado cuanto antecede, ya no podemos valorar en este caso la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada por la Administración, atendiendo a las circunstancias concurrentes y ausencia de otros datos negativos que pudieran justificar la multa, sino a las circunstancias de arraigo familiar, laboral o social.

Pues bien, en el presente caso, aunque es cierto que el recurrente aporta unas fotocopias de permisos de residencia de determinadas personas, ignorándose el vínculo familiar que pudieran tener con el recurrente, salvo en un caso, en el que coincide el apellido con el del actor, por lo que pudiera ser su hermana, no se acredita una situación de arraigo familiar en los términos exigidos por la Directiva, que pudiera conducir a la estimación del recurso, pues sin negar que el recurrente pueda tener familiares en España que se encuentran en situación regular, ello no salva la situación de irregularidad del recurrente y si entiende que se encuentra en una situación de arraigo, pudiera haber solicitado un permiso de residencia que le autorizara a residir legalmente, pero no habiéndolo hecho, la Administración en cumplimiento de la normativa europea debe acordar la expulsión .'

TERCERO.- Debemos de recordar en este momento que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En el caso analizado considera el Abogado del Estado que el recurso de apelación interpuesto incurre en dicho defecto, sin embargo no procede desestimar el recurso de apelación porque concurra falta de crítica de la sentencia apelada dado que el apelante no solamente aqueja la falta de congruencia de la sentencia al denunciar que no resuelve todos los motivos de impugnación y, en concreto, el relativo a la falta de notificación de la propuesta de resolución, sino que además aqueja la incorrecta valoración de sus circunstancias personales en relación con su arraigo en España.



CUARTO.- Ciertamente nada se dice en la sentencia respecto de la alegada indefensión que estima el apelante le ha causado la falta de notificación de la propuesta de resolución. Por ello, para conocer si la sentencia apelada no ha entrado a resolver un motivo de impugnación de la resolución recurrida, debemos acudir a la lectura del escrito de demanda para observar si, como se afirma, dicha alegación fue formulada.

Se observa que, efectivamente, el actor aquejó la falta de notificación de la propuesta de resolución, cuestion sobre la cual nada dice la sentencia apelada.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 10 abril 2000, Recurso de Casación núm. 3681/1996 , dice: ' De este modo, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la «causa petendi», alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia: a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/1987 (RTC 198728) y seguida por las sentencias constitucionales 369/1993 (RTC 1993369 ), 111/1997 (RTC 1997111 ) y 136/1998 (RTC 1998136) que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado. ' Examinado el expediente administrativo se observa que en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador preferente se hace constar que examinado el registro central extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Policía Civil no consta que el recurrente sea titular de ningún permiso de residencia en vigor; también se hace constar que el 6 de febrero de 2008 fue archivada con autorización de residencia temporal y trabajo y en fecha 15 de octubre de 2008 le fue denegada una autorización de residencia temporal y trabajo; también se hace constar que se encuentra indocumentado y que no se puede comprobar si los datos facilitados constituían su verdadera identidad; por tanto, se acuerda la incoación del procedimiento de expulsión, que fue notificado al interesado tal y como consta al folio 14 del expediente administrativo; consta el escrito de alegaciones presentado el día 9 de octubre de 2015, acompañando determinada documentación y, entre ella, una copia del permiso de residencia de dos de sus hermanos, así como un certificado de inscripción en el padrón de 25 de junio de 2014, en el que consta empadronado en el mismo domicilio, así como determinada información en relación con la agrupación deportiva de Colmenar Viejo.

La propuesta de resolución a la que el expediente de expulsión se contrae no contiene dato alguno o circunstancia alguna que no se haya reflejado, hecho constar, y tomar en consideración, en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador. Tampoco la resolución sancionadora toma en consideración circunstancia alguna diferente de las que se hicieron constar en el acuerdo de incoación. Por tanto, la falta de notificación de la propuesta de resolución, a la que atribuye el recurrente una lesión de sus derechos de defensa no es una causa que pudiera justificar la anulación de la resolución sancionadora: no contiene dicha resolución dato innovador alguno que ya sido objeto de consideración para la adopción del acuerdo de expulsión.

Al respecto debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 del junio de 1981 , entre otras, declaró que ' los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga '.

Y es doctrina jurisprudencial pacífica de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de de 1997 , 24 y 28 abril , 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999 , 9 octubre de 2000 , 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 5 de junio de 2007 de 2007, y todas las que en ellas se citan, que ' el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata '.

En similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 , declaraba: '...

debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en el ámbito sancionador que nos ocupa, la audiencia del interesado alcanza el valor de trámite esencial; de tal forma, que su falta invalida el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 , al tratarse de un vicio de forma que origina una efectiva indefensión ' Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012 , con cita de las de 30 de abril de 2012 , 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005 , puntualizaba que ' por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador '.

Es cierto que en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que ' excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso', es decir, que el trámite de notificación de la propuesta de resolución deja der ser indispensable, desde la óptica del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, cuando en una resolución anteriormente notificada se han incluido con detalle los elementos constitutivos de la responsabilidad que se imputa, 'integrados, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor, y la concreta consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata '.

Por el contrario, si la resolución de iniciación se innova en la propuesta de resolución sancionadora con datos perjudiciales para el interesado, tales derechos fundamentales exigen que se le notifique la propuesta, si se pretende no vulnerarlos.

Como consecuencia de lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999 , 9 octubre de 2000 , 10 y 22 de mayo de 2001 , 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007 , viene a declarar que ' la resolución sancionadora incurre en causa de nulidad por falta de notificación de una propuesta de sanción innovadora de la resolución de iniciación del expediente en perjuicio del interesado '.

Se ha de recordar, por último, la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 , en que se declara que no cabe considerar subsanando a través de la fase judicial el defecto de falta de notificación de la propuesta de resolución.

Es claro que la doctrina anterior es predicable respecto de los procedimientos sancionadores en los que la innovación ni quiera se ha efectuado en la propuesta de sanción, sino que los datos considerados por la Administración como presupuestos fácticos de su decisión se han introducido 'ex novo' en la misma resolución sancionadora, pero, como venimos diciendo no ha sido así como ha acontecido en el presente caso en el que desde su inicio las circunstancias tenidas en cuenta, respecto de las consideradas en la resolución sancionadora, no han diferido.

Por tanto, tiene razón el recurrente cuando denuncia que la sentencia apelada no ha dado respuesta a uno de los motivos de impugnación de la resolución recurrida basado en la falta de notificación de la propuesta de resolución. Por ello, procede estimar el recurso por el interpuesto y anular la sentencia apelada en tanto en cuanto al incurrido en incongruencia o misiva al no haber dado al recurrente respuesta alguna sobre dicho particular. No obstante, y entrando a analizar dicho motivo de impugnación, como hemos realizado, procede rechazar que la falta de notificación de la propuesta de resolución sancionadora le haya causado al recurrente, conforme a lo expuesto, indefensión alguna.



QUINTO.- Por tanto, procede analizar si como se denuncia por la parte actora la resolución sancionadora, al imponer la sanción de expulsión del territorio nacional, ha incurrido en falta de proporcionalidad. Considera el recurrente que no han sido debidamente valorados los datos y documentos por el aportados que resultan expresivos de su arraigo en España y que, en su opinión, hubieran debido de propiciar la imposición de una sanción menos gravosa.

Sin embargo, dicha alegación no resulta atendible y debemos citar, como ya ha realizado la sentencia apelada, el cambio que ha supuesto para la jurisprudencia del Tribunal Supremo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015. Examinado el expediente administrativo así como los documentos aportados por el interesado en vía jurisdiccional no consta que el recurrente haya acreditado datos relativos a la vida familiar en España que pudieran representar intereses protegibles y actuar como excepciones a la expulsión. Así, únicamente consta que los datos aportados son los relativos a su empadronamiento en el mismo domicilio que sus hermanos y un sobrino en el ayuntamiento de Colmenar Viejo, Madrid, los cuales no constituyen elementos suficientemente representativos de su arraigo en España, de conformidad con lo declarado en dicha sentencia y al no constar si entre ellos existe alguna otra relación de dependencia que pudiera integrar aquella excepción. Por otra parte si bien consta en el acuerdo de incoación del procedimiento determinados trámites en relación con la obtención de autorización de residencia y trabajo en España, resulta que dichos trámites son lejanos en el tiempo dado que fueron realizados en el año 2008, y, además, que se refieren al archivo de una autorización de residencia y trabajo y a la denegación de una autorización temporal de residencia y trabajo.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo por el interpuesto.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 849/2017 interpuesto por don Domingo , representado por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2017 , que se anula; 2.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Domingo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto; 3.- sin costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0849-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0849-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma.

Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO.

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