Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 462/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100211

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5368

Núm. Roj: STSJ M 5368/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0023214
Procedimiento Ordinario 462/2017 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 225/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 26 de abril de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462-17, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Alicia Porta Campbell, asistido por el Letrado don Miguel Martínez López Aisaín, en nombre y
representación de Asociación Karibú, Amigos del Pueblo Africano, contra la resolución nº 2232/2016 de fecha
12 de septiembre de 2016, dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales
y Familia de la Comunidad de Madrid, expediente nº 357/2015 msm, desestimando recurso de reposición
contra la resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de Inmigración, por la que se acuerda
el reintegro parcial de la subvención concedida y abonada para la anualidad 2010 a la asociación recurrente,
y establecía la cuantía a reintegrar en concepto de intereses de demora.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 21 de noviembre de 2016, se interpuso el presente recurso, que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que, lo admitió a trámite, si bien, con fecha 18 de julio de 2017, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, declaró su incompetencia, remitiendo los autos a este Tribunal, en el que tuvieron entrada el día 11 de septiembre de 2017.

Recibidos los autos, y admitida la competencia por esta Sección, se dio trámite al recurso, formulándose por la actora demanda, en la que, tras exponer los hechos que consideró relevantes para su derecho, y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, con condena en costas a la administración demandada, y condena a devolver la cantidad abonada, más los intereses legales correspondientes desde su ingreso.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 7 de noviembre de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 6.407,62 euros.

Y por auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, dando por reproducida la documental aportada, así como el expediente administrativo.



CUARTO.- Tras dar al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y unir los escritos presentados por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 2232/2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, expediente nº 357/2015 msm, desestimando recurso de reposición contra la resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de Inmigración, por la que se declaraba la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 6407,62 €, en concepto de reintegro parcial de la subvención concedida y abonada para el desarrollo del programa 'acogida y protección de la mujer africana subsahariana' (expediente 2010PP1970), anualidad 2010, correspondientes a 5338,48 € en concepto de principal, y 1069,14 € en concepto de intereses de demora.



SEGUNDO.- La recurrente enumera en la demanda los siguientes antecedentes de hecho: 1.- Que la Asociación Karibu fue beneficiaria de una subvención por importe de 74.000 euros, de los que 23.888,99 euros correspondían a la anualidad de 2010, para la realización del programa 'Acogida y protección de la mujer africana subsahariana', por resolución 432/2010 de 4 de noviembre de 2010 de la Gerencia de la Agencia Regional de Inmigración y Cooperación. El pago de dicha cantidad de 23.888,99 euros se efectuó el 30 de diciembre de 2010.

2.- Que el 31 de marzo de 2011 la Asociación presentó la documentación acreditativa de la aplicación y destino de la subvención concedida.

No obstante, la Administración recurrida entendió que la documentación aportada para justificar los gastos de la parte del proyecto cofinanciada por la propia Asociación era insuficiente. Explica que la cuantía total del proyecto financiado para 2010 ascendía a 100.977,17 euros, de los que la Asociación directamente asumía con fondos propios la cantidad de 77.088,18, siendo la diferencia el importe de la subvención, es decir 23.288,99 euros.

Según la Administración, no quedó debidamente justificada la cantidad de 22.565,40 euros, lo que representa el 22,35% del total del proyecto. En consecuencia, sí daba por justificada la diferencia hasta el total, es decir 100.977,17 - 22.565,40 = 78.411,77 euros.

3.- Que como consecuencia de dicha discrepancia, se incoó expediente de reintegro de la subvención por la cantidad de 5.338,48 euros, que es el porcentaje de 22,35% sobre la cantidad subvencionada, 23.888,99 euros.

En dicho expediente la Asociación presentó alegaciones que finalmente fueron desestimadas, dictándose resolución de fecha 23 de febrero de 2015 por la Dirección General de Inmigración, acordando el reintegro parcial de la subvención concedida y abonada para la anualidad 2010, en la cantidad total de 6.407,62 euros, de los que 5.338,48 euros correspondían al principal y 1.069,14 euros a intereses de demora.

4.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que ha sido desestimado por la resolución que ahora se recurre.

5.- Que, a la vista de la desestimación del recurso de reposición, y a fin de que no se devengaran más intereses moratorios, el día 6 de octubre de 2016 se había procedido al ingreso de la cantidad de la cantidad reclamada, en dos ingresos, uno de 5.338,48 euros correspondiente al principal, y otro de 1.069,14 euros correspondiente a los intereses de demora.



TERCERO.- La actora se muestra en desacuerdo con el reintegro ordenado, argumentando que ha justificado suficientemente, y se reconoce por la administración, la aplicación de la subvención concedida.

No obstante, las subvenciones se conceden para un proyecto determinado, en el que se prevé la realización de un gasto global. Y es todo ese gasto el que se subvenciona, de forma que ha de justificarse en su integridad, para obtener la subvención. Y ello, sin perjuicio de que la subvención no abarque la totalidad del coste previsto del proyecto subvencionado.

Así se dispone en el artículo 30.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece que ' cuando las actividades haya sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas '.

Resulta incongruente que la actora manifieste que 'en ningún precepto se dice que la falta de justificación del destino de los fondos propios destinados al proyecto tenga como consecuencia el reintegro de la parte proporcional de lo posible como subvención', y al mismo tiempo admita lo que se dice en las órdenes que desarrollan los preceptos legales, es que 'cualquier diferencia en menos, entre los gastos efectivamente justificados y la cuenta de la subvención concedida, dará lugar a la minoración de las obligaciones económicas de la Comunidad de Madrid y el consiguiente reintegro'.

La interpretación de la previsión que se admite, lleva directamente a la conclusión que se niega.

No basta con afirmar que las cantidades abonadas en concepto de subvención fueron efectivamente empleadas, para mantener la integridad de la misma, cuando el proyecto, no se cumplió en su totalidad, o no quedan justificados todos los gastos del proyecto previstos.

La falta de justificación de parte del gasto (aunque fuera posible acreditar que se tratara de un gasto realizado con fondos propios, y no con fondos de la subvención), supone una minoración del proyecto global que se subvenciona, y debe conllevar lógicamente la minoración proporcional de la subvención, de la que deriva la obligación de reintegro.

La buena o mala fe del beneficiario no tiene relación con el acuerdo de reintegro. No se acuerda el reintegro por apreciar mala fe del beneficiario, al no justificar todos los gastos, sino por el hecho objetivo de no haberse justificado en su integridad, a lo que no afecta la buena o mala fe del beneficiario.



CUARTO.- La partida que en concreto la administración no considera acreditada es la de gastos generales.

La parte señala que este concepto corresponde a los gastos generales de la entidad, en función del coste del proyecto. Destaca que en el escrito de alegaciones se expresaba la fórmula seguida para su cálculo, por lo que no puede mantenerse que no se ha indicado. Y que no existe duplicidad alguna, tal como mantiene la administración.

El Letrado de la Comunidad, en su contestación, mantiene corrección de la resolución, señalando que la actora ha incluido por el concepto de 'reparto de gastos generales', la cantidad de 26.085,97 € (folio 539 del expediente), pero no indica los gastos específicos que dan como resultado dicho importe, no indicándose tampoco la fórmula que se aplica para calcularlos. Considerándolos duplicados puesto que la actora ya incluía en la cuenta de gastos otros, como desplazamientos, reparaciones, suministros eléctrico, telefónico o de agua, material de oficina, etcétera, que también se pueden considerar gastos generales.



QUINTO.- Pues bien, efectivamente, la actora aclaró en el escrito de alegaciones la fórmula que había utilizado para el cálculo de los gastos generales (señalaba en concreto que los gastos generales por proyecto resultaban de la división del total de reparto de gatos generales, entre el total de gastos, menos el total de reparto de gastos generales, multiplicado por el total del proyecto).

Pero, la realidad de esa fórmula, o su probidad, no cuestiona el siguiente argumento, de considerar este concepto duplicado, en razón de haber incluido ya, de forma individual, los gastos que suelen englobarse de forma genérica como generales, tal como cita la demandada: desplazamientos, reparaciones, suministros eléctrico, telefónico o de agua, material de oficina.



SEXTO.- La actora no aclara la demanda a qué otros gastos, distintos de los ya incluidos en la lista, que se refieren por el Letrado de la Comunidad Autónoma, se refiere el concepto en cuestión.

Por tanto, debe considerarse no acreditado, por corresponder genéricamente a gastos incluidos ya, y en consecuencia, duplicados.

SÉPTIMO.- Procede la condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y, en aplicación de la facultad concedida en el párrafo 4 de dicho precepto, hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS. - Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Asociación Karibú, Amigos del Pueblo Africano, contra la resolución nº 2232/2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, expediente nº 357/2015 msm, desestimando recurso de reposición contra la resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de Inmigración, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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