Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 240/2016 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100231

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2003

Núm. Roj: STSJ CV 2003/2019


Encabezamiento


RECURSO 240/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NUMERO 225/2019
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, D.
JOSE BELLMONT MORA, DÑA. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 240/2016 interpuesto
por doña Mónica , representada por la Procuradora doña Pilar Ibáñez Martí, defendida por el letrado don
Antonio Lon García. Es Administración demandada la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y
Deporte de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente
público. La cuantía se ha fijado en 1,278'60€. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ANTONIO LÓPEZ
TOMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare nulas las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho de la recurrente a ser compensada por la administración demandada en la cuantía reclamada, más intereses y costas.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Esa objeto de recurso la Resolución del Secretario Autonómico de Educación e Investigación, de fecha 5 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Universidad, Investigación y Ciencia, ambas de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se complementa la compensación a los beneficiarios de las Universidades de la Comunidad Valenciana en la parte no financiada con cargo a los presupuestos Generales del Estado de las becas de matrícula de la convocatoria aprobada por resolución de 28-7-2014 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015 para estudiantes que cursen estudios de postgraduado o postobligatorios.



SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por la sala en la Sentencia 132/2019 , dictada en el procedimiento ordinario 239/2016, en la que dijimos lo siguiente:

TERCERO.- La Interpretación del art. 5.2 de la resolución de 28-7-2014 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en relación con el art. 4.1 d) del R.D. 472/2014 .

Debemos advertir que la problemática que se plantea en este asunto es novedosa y distinta de la que se ha resuelto por la Sala en asuntos similares como han sido, entre otros, el de la becas de promoción de la excelencia académica ( Sentencia 8-11-2018, recurso 286/2017 ); becas Erasmus ( sentencia de 31-10-2018, recurso 585/2016 ); becas para la realización de estudios universitarios en el curso 2016-2017 en las universidades de la Comunidad Valenciana ( sentencia de 18-10-2018, recurso 49/2017 ); o las del curso 2015-2016 a nivel de la Comunidad Valenciana ( sentencia de 13-12-2017, recurso 571/2016 ); o las de las becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en la s Universidades públicas de la Comunidad Valenciana según la Orden 22/2016, de 10 de junio ( Sentencia de 21-2-2018, recurso 456/2016 ); becas para los que para la promoción de la excelencia académica para los que han cursado estudios en el curso 2014-2015 ( Sentencia de 29-11-2017, recurso 495/2016 ); o procedimiento de tutela de derechos fundamentales en materia de becas de estudios universitarios del curso 2015-2016 ( sentencia de 15-11-2017, recurso 494/2016 ) .

Recordemos aquel precepto ( el 5.2 mencionado) establece lo siguiente: ' La cuantía de la beca de matrícula cubrirá el importe de los créditos de que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2014-2015.

El importe será el del precio público oficial que se fije en el curso 2014-2015 para los servicios académicos. No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.

En el caso de los estudiantes de universidades privadas, la cuantía de esta beca será igual al precio mínimo establecido por la Comunidad Autónoma en la que el solicitante curse sus estudios para un estudio con la misma experimentalidad en una Universidad Pública de esa misma Comunidad Autónoma'.

Por su parte el art. 4.1 d) del R.D. 472/2014 contiene la siguiente previsión: 'd) Beca de matrícula: comprenderá el precio público oficial de los servicios académicos universitarios correspondiente a los créditos en que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2014-2015.

No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.

En el caso de los estudiantes de universidades privadas, la cuantía de esta beca será igual al precio mínimo establecido por la comunidad autónoma para un estudio con la misma experimentalidad en una universidad pública de esa misma comunidad autónoma.

La compensación a las Universidades de las cuantías de la beca de matrícula a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera'.

En ambos casos los preceptos mencionados, prevén que para los estudiantes de las universidades privadas que el importe de la beca de matrícula para el curso 2014-2015 será igual al precio mínimo establecido por la Comunidad Autónoma en la que el solicitante curse sus estudios para un estudio con la misma experimentalidad en una universidad pública de la misma comunidad Autónoma.

Según el indicado precepto está claro que los precios de los créditos los establece la Comunidad Autónoma y la voluntad de esta es clara y así se manifiesta con la publicación del Decreto 110/2014 de 11 de julio, que dispone que las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos de educación superior en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana en el curso 2014-2015, conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán las establecidas en los anexos I, II y III.

Concretamente, para los másters que no habilitan para el ejercicio de la profesión, como el que cursa el actor, en el anexo I, punto 3.2 se establece un único precio por crédito que importa 46,20 euros por gastos de primera matrícula y sin ninguna mención o referencia a niveles de experimentalidad.

Por tanto, y por propio designio de la Comunidad Autónoma que debe establecer el precio de la beca, se fija el importe de la misma sin ninguna referencia al nivel de experimentalidad de los estudios postobligatorios o de postgrado en cuestión, sino por un precio fijo de la beca de 46,20 euros por crédito, el cual, una vez realizada la pertinente operación aritmética cubre en exceso el importe de la beca para cubrir los gastos de matrícula que como ya hemos visto asciende a la suma de 2.772 euros, debiendo quedar reducida la ayuda a esta cantidad.

La Sala entiende poco razonable la interpretación que de dichos preceptos sugiere la parte demandada.

Si la propia Comunidad por una decisión propia y autónoma sin ningún tipo de condicionante establece y distingue perfectamente según los anexos I, II y III del mencionado Decreto 110/2014 entre masters que habilitan para el ejercicio de la profesión donde sí se prevén hasta 5 niveles de experimentalidad y otros que no habilitan para ese ejercicio profesional para los cuales se establece un precio fijo, resulta patente, por lo menos para la Sala, que para estos masters nunca ha sido un referente en la fijación o determinación del precio ese nivel de experimentalidad, que solo es una orientación, como a continuación veremos, pero nunca el único criterio de determinación por cuanto puede existir masters cuyo carácter no venga definido por un determinado nivel de experimentalidad como ocurre con el que cursa el recurrente, mientras que para otros la experimentación sí imprima carácter.

También tiene cierta lógica para la Sala que para los masters que habilitan para el ejercicio de una profesión se establezcan distintos niveles de experimentalidad como pueden ser las prácticas que pueden influir en su coste, mientras que para los no habilitantes estas practicas no sean tan decisivas, y por tanto, se establezca un precio fijo sin atender al mayor o menor número de prácticas cuyo coste pueda dar lugar al establecimiento de distintos niveles de precios por crédito. En este sentido en la exposición de motivos del Decreto 110/2004 se realizan las siguientes previsiones con relación a la cobertura por parte de las becas de los costes de matrícula de los masters, distinguiendo entre los que habilitan para el ejercicio profesional y los que no habilitan: '2.º. En las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios públicos cubrirán entre el 15 por ciento y el 25 por ciento de los costes en primera matrícula; entre el 30 por ciento y el 40 por ciento de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por ciento y el 75 por ciento de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por ciento y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

3.º. En las enseñanzas de máster que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios públicos cubrirán entre el 40 por ciento y el 50 por ciento de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por ciento y el 75 por ciento de los costes a partir de la segunda matrícula'.

Se puede comprobar que los costes de los masters habilitantes y no habilitantes no son los mismos.

Para los mastesr no habilitantes el precio público o beca cubre entre el 40% y 50% del coste de la prestación del servicio correspondiente a la primera matrícula, mientras que para los masters habilitantes solo se paga a través de dichos precios entre el 15% y el 25%. Es lógico y consecuente con dicha previsión que siendo mayor la aportación de la Administración a través de la beca para afrontar el coste del servicio en los master no habilitantes que con relación a los habilitantes en los que la aportación es inferior, que el importe de la beca en el caso de los masters habilitantes sea distinto y superior al importe de esa misma ayuda en el caso de los masters habilitantes en los que la contribución de la Administración es inferior. Por esta razón parece fuera de lógica la equiparación de masters mediante el establecimiento de un precio mínimo, sin distinguir si habilitan o no, cuando los costes y las contribuciones del Estado y Comunidades Autónomas, como hemos tratado de demostrar, establecen una clara diferenciación económica y contributiva entre ambos.

No parece, a juicio de la Sala, que sea deba ser determinante como apoyo de la decisión recurrida que la Administración del Estado haya establecido el importe de la beca a su cargo de acuerdo con los niveles de experimentalidad de los estudios cursados porque lo que paga el Estado es tan solo una parte de la beca. Así lo dispone el art. el art. 52.3 de la resolución de 28-7-2014, la cual establece que: 'En el curso 2014-2015, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aportará a las Universidades, en concepto de compensación de los precios públicos por servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de su pago, una cantidad por alumno becado igual a la del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2011/2012, actualizada en un 1 % de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas de racionalización del gasto público en el ámbito educativo'. La misma regulación se prevé en la disposición adicional 3.1 del R.D. 472/2014, de 13 de junio .

Está claro que lo que el Estado paga es un mínimo que previsiblemente no llegará a cubrir la totalidad del importe de los gastos de la primera matriculación puesto que para el ejercicio del 2014-2015 se recurre a los precios públicos de 2011-2012 actualizados tan solo en un 1% , que parecen insuficientes cuando la variación en ese periodo del IPC ha sido del 3,2%. Esa previsión de la insuficiencia del precio de la beca de matrícula para cubrir el coste de la misma esta contemplada en la disposición adicional tercera, numero cinco, del R.D. 472/2014, de 13 de junio que prevé lo siguiente: '5. Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la Comunidad Autónoma para el curso 2014/2015, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica'.

Entiende la Sala que se trata de una previsión que establece el citado Real Decreto para fijar el importe mínimo de la beca con el que el Estado debe contribuir para garantizar su gratuidad y que el beneficiario no tenga que pagar ningún importe del coste de la matrícula según los precios oficiales reglamentariamente establecidos.

Resulta patente que si el importe, o mejor dicho, la parte o mínimo de la beca que paga el Estado, no cubre la totalidad del importe de la matrícula, como en el presente caso ocurre, y así hemos intentado demostrarlo, la Administración demandada por imperativo legal debe complementarla para así llegar al coste de la matrícula y de esta manera asegurar la gratuidad que se establece tanto en el art. 5.2 de la Resolución de 28-7-2014 como en el art. 4.1 d) del Real Decreto 472/2014 . Normativamente se contempla la posibilidad de que el importe de la beca a cargo del Estado no alcance el importe de los gastos de la matrícula del beneficiario, y en estos casos, la solución no debe ser dejar en manos del corresponsable la decisión del importe que debe sufragar con libertad de criterio en su elección o determinación, sino que debe abonar la diferencia para que el becario no tenga que realizar ninguna aportación con relación al mínimo fijado por la Comunidad Autónoma, salvaguardando y preservando la gratuidad de la matriculación, que en nuestro caso alcanzaba la cifra de 46,20 euros por crédito No puede olvidarse que tanto el R.D. 472/2014 ( disposición final primera) como el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre (disposición final segunda) constituyen normativa básica del Estado que debe ser respetada por las Comunidades Autónomas. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 31-1- 2019, aun cuando se refiera a un caso distinto, como veremos a continuación, sin embargo ilustra sobre un aspecto básico que se debe tener en cuenta para la resolución del recurso como es el deber de colaboración entre ambas Administraciones con el fin de preservar y respetar las competencias del Estado en materias básicas como la educación, haciéndola prevalecer sobre cualquier normativa pectoral de la Comunidad Autónoma si con ello se consigue la equiparación de derechos entre Universidades con independencia de su titularidad pública o privada.

El Pleno del Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de 50 Senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos los términos 'de titularidad pública' contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana, que dio nueva redacción al apartado 2 del art. 79 de esta ley . La sentencia considera que dicho precepto 'incurre en contravención con las competencias exclusivas del Estado en materias de educación y de bases de la sanidad reconocidas en el art. 149.1 apartados 30 y 16 CE , por este orden'.

Dicho precepto dispone de modo expreso el deber de la Generalitat Valenciana, por medio de la Consejería competente en materia de sanidad, de colaborar con 'las universidades de titularidad pública', a través del establecimiento de acuerdos entre las universidades y los centros de estudio de las instituciones sanitarias para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones que así lo requieran. Además, 'priorizará las impartidas en centros de titularidad pública', en referencia a los centros de formación profesional (no universitarios) que, igualmente, impartan docencia sobre Ciencias de la Salud, con sometimiento a la aplicación de la normativa específica en materia de incompatibilidades.

Los recurrentes consideraban que el contenido de este artículo suponía una infracción competencial del art. 149.1 apartados 16 y 30 de la Constitución , en la medida en que podía contravenir los arts. 104 de la Ley General de Sanidad (LGS) y 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), entre otras normas estatales. Ello suponía, además, la vulneración de varios derechos fundamentales.

La sentencia explica que 'la normativa estatal se refiere de modo genérico a las universidades, sin distinción alguna entre unas universidades y otras'. En cambio, 'la norma legal valenciana únicamente impone este deber de colaboración del Ejecutivo de la Comunidad respecto de las universidades de titularidad pública, sin mencionar de modo expreso a las privadas'.

En consecuencia, 'existe una contradicción entre la normativa básica estatal y el precepto legal autonómico impugnado, ya que aquella no sólo no hace distinción entre unas y otras universidades, sino que en la propia regulación complementaria del régimen de concertación alude de modo expreso a las universidades privadas para establecer los vínculos de relación entre aquellas y las instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud, a través de la figura del convenio', subraya el Tribunal.

La sentencia concluye afirmando que esta contradicción resulta de todo punto 'insalvable por cuanto la normativa estatal básica concede una relevante y transcendente importancia a que la formación de los profesionales en las Ciencias de la Salud dispongan de toda la estructura sanitaria pública [ arts. 104.1 LGS y 12 apartados a), b) y c) LOPS] para la realización de sus prácticas clínicas, siendo estas imprescindibles, además, para completar su período de formación y la obtención de sus títulos académicos'.



CUARTO: La problemática de la supuesta discriminación de los estudiantes de Universidades Privadas en el derecho a la educación con el acceso a las becas públicas con el fin de preservar el principio de equiparación de oportunidades al no garantizársele en los mismos términos y condiciones que a los estudiantes de las Universidades Públicas. Razones que amparan no entrar a conocer de esta cuestión.

A la vista de la solución que se ha dado al caso de acuerdo con la fundamentación precedente ya no es necesario abordar, y resulta estéril, afrontar el debate que se suscita en el recurso sobre la posible discriminación de derechos en materia educativa, en lo que hace al tipo de becas para gastos de primera matriculación, de los estudiantes de Universidades Privadas con relación a los de las Universidades Públicas.



QUINTO: Pago de intereses.

A la hora de determinar los intereses que se deben, inherentes e implícitos, en el reconocimiento de deuda que conlleva la estimación del recurso, la Sala entiende que se deben abonar desde la fecha de notificación de la sentencia teniendo en cuenta la naturaleza subvencionable que tiene la prestación que se reconoce. Este es el criterio que se recoge en el art. 106.2 de la LJCA , teniendo en cuenta el carácter de gratuidad que tiene la beca y sin necesidad de contraprestación, prevaleciendo el interés público o general.

Por otra parte este es el criterio que se recoge en las sentencias del T.C. 69/1996 209/2009 , y STS de 24-10-2007 .

Aplicando los anteriores fundamentos al caso de autos, por un elemental principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede estimar parcialmente el recurso planteado por la parte actora.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mónica contra la Resolución del Secretario Autonómico de Educación e Investigación, de fecha 5 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Universidad, Investigación y Ciencia, ambas de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se complementa la compensación a los beneficiarios de las Universidades de la Comunidad Valenciana en la parte no financiada con cargo a los presupuestos Generales del Estado de las becas de matrícula de la convocatoria aprobada por resolución de 28-7-2014 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015 para estudiantes que cursen estudios de postgraduado o postobligatorios.

2.- SE ANULAN y se dejan sin efecto las resoluciones recurridas, por ser contrarias a derecho.

3.- SE RECONOCE , como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que la administración demandada le abone la cuantía reclamada de 1.278'60€, más los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.

4.- Sin costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

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