Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1091/2017 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100239
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5340
Núm. Roj: STSJ M 5340:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2017/0020108
Procedimiento Ordinario 1091/2017
Demandante:ECOLOGISTAS EN ACCION
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA ,TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ TRILLO AIE
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
Ponente: Sra. Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm. 225
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Monfort Sáez en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN ( Campo Arañuelo) contra Resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital del Ministerio de Energía , Turismo y Agenda Digital de 7 de julio de 2017 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de diciembre de 2016 que autoriza la ejecución y montaje de la modificación de diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado de la Central Nuclear Almaraz. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como parte codemandada CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ Y TRILLO A.I.E. representada por el procurador José Luis Martín Jaureguibeitia.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y declarando no ajustada Derecho la resolución impugnada, que autoriza la ejecución y montaje de la modificación de diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado de la Central Nuclear de Almaraz y contra la Declaración de Impacto Ambiental de la que trae causa, anulándola y dejando sin efecto la misma.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de las CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ Y TRILLO A.I.E contestan la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimaron relevantes, terminan suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo mediante Diligencia de 22 de octubre de 2019. Se acordó el cambio de Ponente para organización interna del trabajo de la Sección, por existencia de una vacante, y se señaló para su deliberación telemática para el día 10 de junio de 2020, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Montfort Sáez en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN (Campo Arañuelo) contra Resolución del Subsecretario de Energía , Turismo y Agenda Digital del Ministerio de Energía , Turismo y Agenda Digital de 7 de julio de 2017 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de diciembre de 2016 que autoriza la ejecución y montaje de la modificación de diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado de la Central Nuclear Almaraz. y contra la Declaración de Impacto Ambiental de la que trae causa.
Según los datos que obran en el expediente administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2015 el Director de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo solicitó a la DGPEM autorización de ejecución y montaje de la modificación de diseño del Almacén Temporal Individualizado (ATI) de la Central Nuclear de Almaraz, Unidades I y II. Se pretendía resolver la necesidad de almacenamiento de combustible gastado en el emplazamiento de la Central hasta que se trasladara al Almacén Temporal Centralizado.
En el expediente consta en el apartado 0.1 la Declaración de Impacto Ambiental, de 7 de noviembre de 2016, figurando el procedimiento con la solicitud, información pública, y la solicitud de autorización para el Almacén Temporal individualizado, para el combustible gastado, que se pretende almacenar en terrenos de la Central. Se acompaña un Informe con la citada solicitud. En el recurso se cita también como impugnada esta DIA.
Se solicitó Informe al Consejo de Seguridad Nuclear, que fue emitido en fecha 8 de septiembre de 2016 en sentido favorable, y con fecha 24 de noviembre de 2016 se publicó en el BOE la resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente que formula declaración de Impacto Ambiental del proyecto
Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dicta resolución autorizando el mismo, en concreto ejecución y montaje de la modificación del diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado de la Central Nuclear Almaraz Unidades I y II. Se deberá ajustar el proyecto a las condiciones contenidas en la resolución de declaración de Impacto Ambiental.
La asociación Ecologistas en Acción interpuso recurso de alzada contra la citada resolución, alegando nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 47.1 a) y e) de la ley 39/2015, anulabilidad por infracción del art. 48 de la ley 39/2015, por diversos motivos que constan
Se solicitó Informe a la Subdirección General de Energía Nuclear, y en el mismo, se parte de la situación producida por la saturación de las piscinas de la Central, y la necesidad de solventar el problema hasta que se disponga de un Almacén centralizado. Se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la Declaración de Impacto, tanto en lo relativo a la participación en el proceso de la República de Portugal, como en la toma en consideración de situaciones concretas, como la proximidad de la zona ZEPA y tres hábitats de alto valor natural. Se considera que todos estos extremos s e han valorado en la declaración de Impacto. Se rechazan las aleaciones sobre anulabilidad en base al art. 48 de la Ley 39/2015, remitiéndose a los estudios realizados y a la Declaración de Impacto publicada. Respecto a los transportes del ACI al ACT requerirían la autorización que proceda en su momento y no son objeto de la DIA en este caso.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso. Se refiere a la alegación de que una posible fuga contaminara el embalse de Arrocampo y el Rio Tajo y por ello se extendiera a tierras de Portugal. Entiende que existe nulidad al no haberse consultado a las autoridades portuguesas, argumento que se rechaza, en base al art. 49 de la ley 21/2013, sobre trámite de consultas a otros Estados y se remite al informe de la abogacía del estado de 5 de junio de 2017 en relación con ese trámite concreto. Expone que el Estado Portugués formuló una solicitud cuando el trámite ya estaba sobradamente concluido puesto que había transcurrido el plazo No obstante, considera que la DGPEM ha justificado que el proyecto no tendría efectos significativos en el medioambiente de Portugal. SE tiene en cuenta la entidad de la instalación, la modificación de ya existente, la ubicación dentro del terreno de la Central, y su distancia de más de 100 km con la frontera portuguesa. Se realizaron comunicaciones entre las Embajadas y se tiene en cuenta el Acuerdo suscrito entre ambos Estados y la Directiva 2011/92. La resolución considera que el proyecto no tiene efectos significativos en otro Estado miembro, y no ha lugar a trámite específico de consultas sin perjuicio de la necesaria cooperación.
Se refiere a la Declaración conjunta de 29 de abril de 2017 entre ambos Gobiernos previa visita de representantes de ambos Estados, con información sobre el proyecto. El Gobierno portugués remitió una serie de conclusiones y recomendaciones presentadas a la Comisión, mostrando su conformidad el Reino de España, y el Consejo de seguridad Nuclear señalas las medidas que se exigen al operador para cumplir las condiciones. En fin, se habría cumplimentado un trámite equivalente
En cuanto a la vulneración de la normativa comunitaria medioambiental por el emplazamiento ATI y tres hábitats de interés natural se efectúa un análisis de la evaluación de impacto ambiental. y del proyecto ATI concreto que ha sido sometió a tal evaluación. . en cuanto al eventual vida útil se analiza el proyecto, la capacidad real de las piscinas, y la necesidad de solventar el problema hasta que esté disponible un ATC . Sobre la seguridad física se ha partido de la situación, de los informes técnicos, en base al RD 1308/2011. SE considera que se cumplen los requisitos de seguridad relativos a contenedores de almacenamiento de combustible gastado y residuos radiactivos.
En cuanto a previsiones sobre transporte de la ACI a la ACT se considera que no son objeto de esta resolución ni del DIA aprobado. SE examina el tema del análisis geotécnico constando informe emitido por el CEDEX , competente para ello. Por otro lado, se rechaza que sea inadecuada la protección contra incendios, o la ausencia de DIA en el programa de vigilancia radiológica ambiental l
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. la demanda se refiere a los hechos, a la solicitud de intervención del Gobierno de Portugal a la que entiende que se hizo caso omiso, y a la vulneración del art. 49.
Alega en primer lugar, que España está obligada a cumplir diferentes Convenios y Tratados aplicables, así como Directivas 2001/42, 2003/35, 2011/92, 2014/52. Y la ley 21/2013, art. 49 sobre consultas transfronterizas y ley 27/2006 sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, Así como RDL 1/2008, y entiende que el proyecto adolece de importantes infracciones en materia de consultas transfronterizas a Portugal.
La consideración del Almacén Transitorio Individualizado, no es una mera ampliación de la central nuclear. Se refiere al estado de las piscinas, y entiende que el ATI no sería necesario si se llevara a cabo una optimización de las piscinas reubicando los elementos que contiene, como se ha hecho en toras centrales. y entiende que el hecho de contar con los permisos del Consejo de Seguridad Nuclear no evita las malas prácticas que puedan dar lugar a escapes o accidentes.
Alega la proximidad de la zona ZEPA y tres hábitats de alto valor natural. y se vulnera la normativa, en concreto Directivas 79/409, y 92/43 . Añade que deben tenerse en cuenta los riesgos en caso de accidente y que la construcción no sería necesaria hasta 2020.
Añade el problema de la seguridad física, puesto que el muro de hormigón que circunda el API no evita la posible intrusión desde el aire y no se especifican en la DIA y en la resolución las medidas a tomar. No tiene en cuenta la hipotética rotura de la presa de Valdecañas, y el límite radiactivo de la Zona controlada es demasiado alto Alega que no se valoran ni definen en la autorización y en la DIA si son correctas las barreras de protección radiológica y física mediante vallas alrededor de la losa de almacenamiento, art. 16 del Reglamento de protección Sanitaria contra Radiaciones ionizantes. Enteada que deben tenerse en cuenta todos estos factores y el impacto a la salud humana de la población.
Además, el estudio de impacto aportado por el promotor carece de infraestructura básica de transportes por el traslado de los contenedores. No se especifican las interacciones entre la central y el ATI y aduce que se concede una autorización de ejecución y montaje pero no es estudia ni examina el proceso a seguir ni las medidas para que no atente contra el medio ambiente la referida instalación. Entiende que la DIA adolece de deficiencias técnicas, puesto que no señala el tipo de vehículo que realizará trasferencia, se admite la documentación del Estudio de Impacto Ambiental.
El sistema antiincendios prevé una normativa no específica contemplada en la guía de seguridad 1.3 del CSN para explotación de centrales nucleares, no garantiza que los medios de detección y extinción sean idóneos, y no se tiene en cuenta en el programa de vigilancia radiológica ambiental la información radiométrica no aporra dato radiológico preoperacional pese a disponer de 4 TLD en la zona No se contempla seguimiento en continuo de emisiones para el ATI con lo que no hay un control en tiempo real de cualquier incidencia que se produzca. y no se definen si son correctas las barreras de protección que se señalan.
Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos, y la imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la necesidad de disponer de un Almacén Temporal individualizado hasta que se disponga de un Almacén Temporal Centralizado. y hasta que se pueda disponer de un Almacenamiento geológico profundo. Se refiere al concreto tema objeto del recurso. y parte de las autorizaciones necesarias para la ejecución y puesta en marcha de la ATI. En cuanto a la consulta a Portugal, rechaza su necesidad, partiendo de las características de la ATI, que consiste en una losa de hormigón armada con capacidad para veinte contenedores de combustible gastado Se centra en el modelo de contenedor autorizado en su momento mediante resolución de 22 de septiembre de 2015. y en los estudios de seguridad elaborados al respecto. Hace referencia al CSN y sus informes en este caso, de contenido favorable.
En cuanto a la DIA se ha sometido el proyecto a la evolución habiendo sido presentadas las solicitudes correspondientes junto con la documentación al respecto.
Se centra en la participación de Portugal y en la normativa al respecto, art. 49.1 de la ley 21/2013, y se considera que no es precisa la misma en el concreto procedimiento Cita Jurisprudencia al respecto. y se refiere a las diversas comunicaciones con las autoridades portuguesas, y al Acuerdo que e alcanzó en fecha 3 de febrero de 2017 y se centra en los diversos informes remitidos y la invitación del MITECO a las autoridades portuguesas para intervenir en el comité de Información de Almaraz. Y se les ha comunicado todo las resoluciones dictadas.
En cuanto a la saturación de las piscinas y cese de explotación, se centra en que las centrales nucleares en funcionamiento disponen de un ATI en funcionamiento, y aduce que no se contempla el reprocesado del combustible gatada. Y es importante que se viten fugas de los isótopos radiactivos. , Rechaza las alegaciones sobre la vida útil de la central,
En cuanto a la existencia de Zona Especial de protección para las Aves y hábitats de valor natural se remite a la Declaración de Impacto Ambiental que concluye que no se prevén alteraciones respecto a las aves o a otras comunidades faunísticas asociadas a la contigua ZEPA embalse de Arrocampo ni a los hábitats naturales. En cuanto a la seguirá física y protección radiológica, alega que la modificación del diseño ha sido autorizada en base al art. 13.2 del RD 1308/2011, y el muro de hormigón se ha previsto por protección radiológica no física. SE refiere a la autorización y las condones impuestas al titular en relación con esta materia.
En cuanto a la necesidad de estudio epidemiológico, expone que en 2010 se desraizó un estudio en los municipios próximos a las instalaciones, y se remite a las conclusiones de tal estudio.
En relación a los transportes al ATC, y alegaciones sobre análisis geotécnico, sistema antiincendios y programa de vigilancia radiológica ambiental, rechaza los argumentos. Se remite a resoluciones de autorización previa y al estudio de impacto ambiental, y rechaza los vicios que se aducen al respecto.
Concluye solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO- Por su parte, el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ Y TRILLO contesta la demanda. Se refiere a la necesidad de construcción del ATI y a la función de las piscinas y la capacidad que tenían prevista. Refiere la situación que se ha ido volviendo complicada, y ello motivó la solicitud de autorización para construcción del ATI.
Aduce que la implantación de la instalación se realizó siguiendo todo el procedimiento y lleva tiempo funcionando de manera correcta. Se centra en los argumentos de la demanda que cuestiona la necesidad de construcción de una ATI por la capacidad de las piscinas, y se refiere al informe aportado al respecto.
Aduce la necesidad de tal construcción, como ha ocurrido en otros supuestos, y acompaña informe pericial emitido por el Sr. Evelio, como experto independiente, catedrático de ingeniería nuclear
Se refiere a la justificación de la necesidad de construcción del ATI, remitiéndose a los informes técnicos, y al informe pericial que acompaña con la demanda que en realidad confirma tal necesidad. La capacidad de las piscinas no es suficiente, y se ha gestionado adecuadamente el espacio disponible, Se refiere a medias alternativas y se remite a los informes. Y aduce que el ATI es necesario tanto si continúa la explotación como si se cierra de manera definitiva.
Rechaza las alegaciones sobre las consultas fronterizas con Estados Miembros, aduciendo que es una potestad discrecional del Estado autorizante, y sin perjuicio de ello consta colaboración y comunicación entre las autoridades de ambos países,
Alega que el proyecto de impacto ambiental ha analizado las eventuales afecciones al Medio Ambiente del proyecto, y se remite a la DIA favorable. Se refiere a que la alternativa de riesgo 0 sí se ha valorado, y el proyecto gantesa la protección física del combustible nuclear gastado. Se ha realizado un análisis de una eventual rotura del embalse de Valdecañas aunque no era preciso con la normativa vigente durante la tramitación. Se refiere a los valores de impacto radiológico del proyecto que son adecuados, y al estudio epidemiológico que se ha llevado a cabo. Rechaza carencias técnicas en el análisis geotécnico del proyecto, y se ha valorado un estudio de incendios y el seguimiento en continuo de emisiones para el ATI.
Solicita la desestimación del recurso.
CUARTO- Constan informes periciales aportados por las partes. Se ha aportado Informe emitido por la Sociedad Estatal Empresa Nacional de Recursos Radiactivos, Ministerio para la Transición Ecológica, relativa al estado de almacenamiento de las piscinas. Consta asimismo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Asimismo, se han aportado los Informes emitidos en el procedimiento en su momento, por los organismos competentes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de 3 de diciembre de 2015. Constan también informes técnicos de la Sección de Radiología Ambiental de dicha Junta, y de la Jefa de Protección Ambiental de 2 de diciembre de 2015.
QUINTO- El tema objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en las resoluciones que autorizan la ejecución y montaje de la modificación de diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado (ATI) de la Central Nuclear de Almaraz y en relación con ello, contra la Declaración de Impacto Ambiental emitida en su momento.
Las resoluciones concretas impugnadas autorizan la ejecución y montaje de la modificación de diseño del ATI de la Central Nuclear de Almaraz Unidades I y II.
Debe tenerse en cuenta que la construcción y puesta en marcha del ATI requiere diversas autorizaciones, en base al Reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas: autorización de ejecución y montaje, autorización de puesta en servicio. Autorización prevista en el RD 1308/2001 sobre protección física de instalaciones y materiales nucleares y de fuentes radiactivas, que contiene la autorización para poder realizar la modificación del diseño del sistema de protección física, y Declaración de Impacto ambiental, en base a la ley 21/2013.
La demanda parte de la intervención de la ahora recurrente en el procedimiento elaborado a partir de la solicitud del representante de las Centrales Nucleares Almaraz-Trillo en relación a la ejecución del ATI de la central de Almaraz. En tales circunstancias, la actora había formulado alegaciones en su momento.
Debe tenerse en cuenta la resolución que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental, de 7 de noviembre de 2016, publicada en el BOE de 24 de noviembre, parte de los estudios e informes previos realizados, y del Informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, teniendo en cuenta que es previsible, y así consta, que el ATI sea desmantelado en su momento, lo que se someterá a nuevo procedimiento para examinar el impacto ambiental. Se analiza el lugar concreto en que se sitúa la Central, la zona de influencia, la vegetación, (no encontrándose la zona en la Red Natura 2000). Se analiza la proximidad de la zona ZEPA , la alternativa elegida y su impacto concreto, con las medidas correctoras , condiciones específicas de protección ambiental, gestión de residuos.
La demanda parte de que el proyecto no era necesario, como criterio básico, por entender que debían ser optimizadas las piscinas existentes. Se parte de una serie de normas que han de ser respetadas, así como Convenios que se citan.
Y se plantea en primer lugar la necesidad de haber comunicado mediante trámite de consultas a Portugal, que debía haber sido parte en el procedimiento debido al riesgo que el ATI de Almaraz supone. Y se aduce que se ha faltado a la obligación prevista en el art. 49 de la Ley 21/2013. Este argumento se relaciona directamente con la Declaración de Impacto Ambiental en su día emitida.
La ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, dispone en su art. 49 que:
1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará a dicho Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole un plazo de treinta días para que se pronuncie sobre su intención de participar en el procedimiento de evaluación ambiental.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación realizará la notificación a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del Estado que pueda ser afectado.
Y sobre tal base, establece un procedimiento con la notificación, el Estado interesado puede formular observaciones, y se le comunicará formalmente la decisión que se adopte. En la ley, Anexo I, se contiene una relación de proyectos que han de ser sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental y entre ellos, de las instalaciones proyectada s para '5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
Sobre tal base, entiende que el procedimiento adolece de infracciones que le vician de nulidad.
Este aspecto se ha examinado en la resolución dictada en alzada, que ha partido de lo dispuesto en el art. 49 y de las características concretas de la instalación. Se parte de que es la modificación de una instalación nuclear ya existente, y se ubicaría dentro del terreno de la propia instalación, y dista de Portugal más de 100 kms. La instalación concreta consiste en una losa de hormigón armado de 51 por 20 y un metro de espesor. Se ubica en la instalación y cuenta con valla de protección delimitando la zona. la capacidad es para unos 20 contenedores. El modelo concreto de contenedor fue autorizado en su momento.
El proyecto fue sometido a la correspondiente evaluación, y no se consideró que fuera preciso el proceso de consultas con Portugal, debido a que no se entendió que el proyecto estuviera incluido en el apartado primero del art. 49 antes citado. Y ello sobre la base de que la protección ambiental se valora en el DIA y la protección radiológica se valora por el Centro de Seguridad Nuclear, y sobre tales bases no se consideró que tuviera efecto significativo.
No obstante, sí consta comunicación entre la República de Portugal y el Reino de España, partiendo de una carta de octubre de 2016 respondida por las autoridades españolas, y una serie de comunicaciones, hasta el Acuerdo de 3 de febrero de 2017 suscrito entre el Presidente del Gobierno de España y el Primer Ministro de Portugal. las Autoridades portuguesas emiten una serie de recomendaciones, que son respondidas por las Autoridades Españolas El Acuerdo consta en la documentación aportada por el Abogado del Estado con el escrito de contestación a la demanda y en el mismo se contienen una serie de compromisos asumidos por España respecto a esta cuestión.
Las recomendaciones realizadas dieron lugar a un Informe de las Autoridades españolas asumiendo las mismas. Y se emiten las resoluciones relevantes, entre ellas la autorización de puesta en servicio de la ATI acordada mediante la Resolución de 27 de julio de 2018.
De toda esta situación no se desprende la nulidad radical que se predica en relación con el procedimiento y por el hecho de no haber llevado a efecto concreto lo dispuesto en el art. 49.1 de la ley 21/2013. De hecho, consta la intervención de Portugal, y los efectos de la misma en relación con las recomendaciones asumidas, tras el acuerdo suscrito.
En fin, este argumento n puede servir de base para la nulidad pretendida.
SEXTO- La demanda plantea a continuación, la innecesaridad del Almacén. Entiende que el ATI no sería necesario si se optimizaran las piscinas de manera adecuada, y entiende que el hecho de cumplir las exigencias del CSN no implica que disminuya el posible riesgo de accidente nuclear ni evita las malas prácticas que pueden dar a lugar a escapes o accidentes.
En la resolución de 7 de noviembre de 2016 se analizan las posibles alternativas para la gestión del combustible gastado, analizando los datos de impacto y las medidas correctoras, con un amplio marco de medidas para minimizar los posibles efectos adversos.
En relación con este punto, y en este concreto proceso, se ha aportado Informe emitido por Perito propuesto por la parte actora, sobre la capacidad de las piscinas de combustible gastado, emitido por Doctor en Ciencias Físicas, Director de la Unidad de la Teoría de la Fusión e Investigador del CIEMAT Don Efrain, En el informe básicamente se considera que la capacidad de diseño de las piscinas les permitiría funcionar más allá de la fecha prevista. Y entiende que la saturación se debe a que se almacenan otros elementos. Realiza una serie de estudios al respecto, y entiende que el proceso ha violado varios Acuerdos y Directivas. Y que el problema deriva de que no se hace un uso adecuado del almacenamiento, en la confianza de que el Estado resolverá la gestión de residuos radiactivos.
Este informe contrasta con otros datos aportados, y en realidad se emite cuestionando la conveniencia de la construcción en sí del ATI, tesis suscrita por la actora como punto de partida. La capacidad de almacenamiento de las piscinas se ha examinado y se ha concluido que su saturación correspondería a una previsión de 2018 a 2021. ES evidente que una construcción de estas características no puede abordarse con un espacio temporal menor, puesto que es preciso realizar un extenso procedimiento al respecto, como se desprende precisamente del procedimiento llevado a cabo.
La parte codemandada aporta al respecto informe pericial emitido por Don Evelio , Catedrático de Ingeniería Nuclear, en el que examinan las piscinas de combustible gastado de CNA y se analizó en su momento la necesidad de construir un Almacén Temporal Centralizado, si bien era preciso construir almacenes individualizados para solventar la saturación. En 2015 existían en noviembre, cuando se solicitó la autorización, 174 posiciones libres en la U1 y 285 en la U'. Se produce la saturación en diciembre de 2018 y octubre de 2019 respectivamente. Se examina la necesidad de la ATI. Y la instalación ha sido visitada por el informante, consta de un sistema de vallado exterior, de seguridad física interior, y vallado entre éste y el muro perimetral, con zona de vigilancia y acceso a zona controlada. Se examinan las características de contenedores para combustible gastado, y se concluye que una vez revisada la documentación y tras visita de las instalaciones, la 'capacidad de las piscinas ha sido ocupada habiendo realizado la central toras las acciones posibles par a ocupar espacios, garantizando la integridad del combustible, o troceando los EECC, El ATI está dentro del emplazamiento debidamente protegido, y la losa en que se van a ubicar los contenedores no presenta riesgos de impacto de las vallas que rodean el ATI. Los contenedores están diseñados para almacenamiento y transporte y para soportar situaciones extremas.
En fin, analizando este informe que aporta datos concretos, juntamente con los datos aportados en el expediente, la Sala entiende que la construcción resultaba justificada, y que la saturación parecía evidente a las fechas en que es planteó la autorización. Los argumentos del informe pericial aportado por la actora no se sustentan en datos concretos de la instalación, y se refiere a criterios valorativos sobre el uso de las piscinas o la posibilidad de optimizar las mismas, aspectos que se rebaten con los informes concretos respecto de la instalación en cuestión. Entiende el informante que debe hacerse un uso más eficiente de las piscinas, y deberían extraerse de ellas elementos como piezas metálicas que no necesitan refrigeración y que optimizan las mismas. Si bien se trata de un punto de partida sobre el que se centra el Informe, entendiendo que sería una opción más correcta.
Como contraste , el informe pericial aportado por la parte codemandada, tomando como base el grado de saturación de las piscinas en noviembre de 2015, , cuando se solicitó la autorización, analiza la capacidad de las piscinas y la necesaria optimización del espacio disponible, y examina las previsiones existentes cuando se hizo la solicitud, y los componentes asociados al combustible que no ocupan espacio en las piscinas y solo se ocupa un espacio inferior al 1% en posiciones de cada piscina, Aduce que trocear los EECC no es alternativa, porque lo imposibilita el principio de la seguridad nuclear consistente en mantener la integridad el elemento combustible. Trocear los residuos no combustibles no llevará a que el espacio a recuperar fuera alternativo .La necesidad de la ATI se considera así relevante, Se examina el emplazamiento y en las conclusiones que se aportan, con datos precisos, resulta que la decisión tomada de construir la ATI ha permitido poner en operación la U1 después de la recarga en noviembre de 2018. . Se ha comprobado visualmente que la capacidad de las piscinas ha sido ocupada y la Central ha realizado todas las acciones posibles, Se rechaza la posibilidad de trocear los EECC puesto que se trata de garantizar la integridad del combustible. En fin, concluye que la decisión tomada en su momento es correcta.
la valoración de estas pruebas conduce a la Sala a entender que la autorización adoptada en términos genéricos, es decir, en cuanto a la necesidad de la construcción del ATI, está adecuadamente justificada y era necesaria para solventar el problema que se estaba ya produciendo, sin que otras opciones fueran posibles, dada la saturación concreta que se estaba produciendo.
SÉPTIMO- La parte actora realiza una serie de alegaciones referidas a la DIA y a aspectos que deberían haberse tenido en cuenta.
Se refiere en primer lugar a que existen una zona ZEPA y tres hábitats de alto valor en zonas cercanas, que se verían afectados por el trasiego de camiones, movimiento de tierras y construcción de la losa y muro con uso de maquinaria pesada. SE vulnera así la directiva de aves 79/409 y la directiva hábitats 92/43 traspuesta por RD 1997/1995
Este aspecto guarda relación con la valoración realizada en la declaración de impacto ambiental y se insiste en la demanda en que una correcta valoración ha de tener en cuenta los riesgos en caso de accidente, que no han sido evaluados. Insiste en que la construcción del ATI no sería necesaria hasta 2020 y se pretende prolongar la vida útil de la central más allá de 40 años.
Se relacionan en este argumento dos cuestiones diferentes, por un lado la relativa a la zona ZEPA y hábitats, que en su opinión vulneraria la normativa concreta citada, y en segundo lugar la cuestión de la construcción del ATI, reiterando en realidad los argumentos ya expuestos y a los que se ha hecho anterior referencia. la necesidad de la construcción fue valorada por la Dirección de la Central y se ha justificado de manera adecuada, como se ha explicado, resultando especialmente relevante el informe pericial aportado en esta sede y al que también se ha hecho referencia.
Respecto a las cuestiones concretas que se aducen, en la DIA se examinan este concreto punto, destacando que no existe coincidencia de proyecto con la RED natura 2000 ni se prevén afecciones significativas respecto a las aves o a otras comunidades faunísticas asociadas a la contigua ZEPA Embalse de Arrocampo , ni a los hábitats presentes. No existen Espacios Naturales Protegidos, y se tiene en cuenta que aunque la zona está incluida en la IBA denominada Monfragüe y contigua a la ZEPA Embalse de Arrocampo, no se afectan estos por las actuaciones proyectadas, centradas en viales de acceso, zanja de soterramiento de línea electica, losa de almacenamiento y vallados asociados. Y la ejecución del proyecto se considera compatible con la conservación de espacio de la RED Natura 2000.
El Estudio de impacto analizo las consecuencias de posibles accidentes y de hecho se describen una serie de aspectos en caso de diferentes situaciones que se toman en consideración: fugas, fuego, accidentes de manejo, presión anormal... El riesgo 0 o no actuación se ha contemplado en el Estudio de Impacto. Se analiza la opción de no construir al ATI lo que produciría la saturación de las piscinas. SE destaca en la Evaluación de impacto la no volubilidad de tal alternativa.
En la demanda se limita la actora a considerar que no se ha valorado correctamente este aspecto, pero no se argumenta en qué medida se produce la vulneración de las Directivas que cita. Con todos los datos tomados en consideración, no se evidencia incumplimiento de las normas aplicables, y por el contrario, en la tramitación correspondiente para la Declaración de impacto se han ido valorando cuidadosamente todos los aspectos que ahora se cuestionan. En la DIA se toma en consideración la zona concreta, con una valoración específica de las posibles afecciones al medio ambiente.
Se imponen en la resolución una serie de condiciones concretas o específicas de protección ambiental, contemplando la situación concreta de la ZEPA, cuya importancia radica en la comunidad de aves, ligadas al medio acuático, y se destaca que
'Espacios protegidos: De acuerdo con la evaluación realizada, se puede concluir que no existe coincidencia geográfica del proyecto con la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas y relevantes con respecto a las poblaciones de aves y otras comunidades faunísticas asociadas a la contigua ZEPA Embalse de Arrocampo, ni a los hábitats naturales presentes en el entorno.
Los nuevos apoyos de la modificación del trazado de la LAT se localizan fuera de los límites de la ZEPA, y fuera del Espacio Natural Protegido Parque Periurbano de
Conservación y Ocio, Dehesa de Camadilla de Almaraz.
La ejecución del proyecto se ha considerado compatible con la conservación de los espacios pertenecientes a la RED NATURA, y no repercutiría sobe la zona destacada. Se insiste en que no se observa en qué medida puede verse vulnerada la normativa , sin que la parte aduzca aspectos concretos a este respecto, puesto que se han tomado en consideración las concretas circunstancias del entorno.
OCTAVO. se argumenta en siguiente lugar que la seguridad física es un problema grave y no se ha tenido en cuenta la hipotética rotura de la presa de Valdecañas, porque la cota está por debajo de la zona de inundación del análisis probabilístico de seguridad de los elementos sensibles de operación de la Central El límite radiactivo es alto, y entiende que no se han valorado sin son correctas las barreras de protección radiológica y física en base a lo dispuesto en al art. 16 del Reglamento de protección sanitarita contra Radiaciones ionizantes y entiende que un estudio epidemiológico previsto es imprescindible.
En el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado se precisa que se han realizado análisis con motivo de pruebas de resistencia llevadas a cabo en la Central Nuclear dentro de actuaciones establecidas en el ámbito de la UE en el Plan de Acción Nacional post-Fukushima. Y por otro lado, todos los elementos relativos a la seguridad física se han tenido en cuenta así como la protección radiológica puesto que todas las autorizaciones se han emitido partiendo de los controles correspondiste, y en este caso, previo informe del CSN de 8 de septiembre de 2016, que impone además condiciones concretas
Se ha realizado además un análisis sobre la hipótesis de una rotura de la presa de Valdecañas y se analizaron los posibles riesgos que pudieran producirse. Desde un punto de vista razonable se han contemplado las opciones que podrían plantarse en este ámbito, sin que se observe motivo de nulidad en este ámbito concreto.
Y sobre estudio epidemiológico, consta que se había realizado en 2010 un estudio en municipios próximos a las instalaciones nucleares y radiactivas y sus conclusiones presentan a los habitantes de los entornos en los Comités de información que se celebran anualmente en cada central nuclear.
Estos datos son evidentes, y constatables examinando la documentación aportada, y los enlaces suministrados.
También se alega que en el Estudio de impacto ambiental aprobado carece de infraestructura de transportes, no contemplando el seguimiento en continuo de emisiones para la ATI, por lo que no hay un control en tiempo real de cualquier incidencia que se produzca, y entiende que este extremo contraviene las Directivas de Aves y Hábitats ya citadas.
No obstante, debe puntualizarse que no es objeto de la DIA autorizar el transporte desde la ATI a la ATC, que en su caso requerirán la autorización que proceda. Se pone de relieve en el escrito de contestación a la demanda que el diseño de un contenedor para el almacenamiento en el ATI y traslado posterior se ha analizado y autorizado en la Resolución de la DGPEM de 22 de septiembre de 2015.,y de 19 de octubre de 2016 como modelo de bulto de transporte.
El tema del trasporte no se ha examinado en este contexto, y dado que es objeto de otro examen, no procede incidir en estos aspectos.
Se alega asimismo que la DIA adolece de carencias técnicas por admitir la documentación consistente en el Análisis Geotécnico que carece de validación del Instituto Geológico y Minero para una plataforma sísmica. Se refiere a que el sistema antiincendios prevé una normativa no específica y el Programa de Vigilancia Radiológica no ha tenido en cuenta información radiométrica.
La modificación del diseño del sistema de seguridad física de la central se ha autorizado por resolución de 13 de diciembre de 2016 y sobre la base de una serie de informes.
Asimismo, consta Resolución de la DGPEM de 14 de diciembre de 2016, con los informes necesarios, que ha impuesto a la titular de la instalación diversas condiciones al respecto. En el expediente consta que se consultó a la Dirección de Calidad Ambiental y medio Natural sobre el Estudio Geotécnico aportado, que emitió un Informe y se concluyó con la adecuación del alcance del estudio geotécnico relazado. El Informe se ha aportado al expediente administrativo, constando en el apartado 'antecedentes' , como complemento al expediente básico. El punto 2.2 considera adecuado el estudio geotécnico realizado, incluye un emplazamiento geológico general del local de la obra, explica los trabajos realizados en la parcela para reconocimiento geotécnico con diversos ensayos, reconocimiento geofísico basado en dos perfiles de sísmica de refracción , dos de sísmica pasiva, dos ensayos cross-hole, y dos sondeos eléctricos verticales. Los ensayos de laboratorio han comprendido varios aspectos. En fin se considera suficientemente estudiado el aspecto geotécnico. Con estos datos, no se aprecia defecto susceptible de nulidad de las resoluciones derivada de este concreto aspecto.
Y se refiere también la actora a que se incumple el art. 16 del Reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
El citado Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, de acuerdo con la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear. El art. 16 de dicha norma dispone:
'A efectos de protección radiológica, el titular de la práctica identificará y delimitará todos los lugares de trabajo en los que exista la posibilidad de recibir dosis efectivas superiores a1 mSv por año oficial o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en el apartado 2 del artículo 9, y establecerá las medidas de protección radiológica aplicables. Dichas medidas deberán adaptarse a la naturaleza de las instalaciones y de las fuentes, así como a la magnitud y naturaleza de los riesgos. El alcance de los medios de prevención y de vigilancia, así como su naturaleza y calidad, deberán estar en función de los riesgos vinculados a los trabajos que impliquen una exposición a las radiaciones ionizantes'
Entiende la actora que este precepto indica que la DIA debería haber contemplado un estudio epidemiológico, tema que se ha examinado anteriormente, constando un estudio realizado en mayo de 2010 presentado por el CSN y el Instituto de Salud Carlos III y sus conclusiones se han presentado a los habitantes del entorno de cada central nuclear en Comités de información, como se acredita.
En fin, no se aprecian motivos de nulidad en las resoluciones dictadas, ni aspectos no examinados en el proyecto que dieran lugar a declarar la insuficiencia del estudio ambiental y por tanto de la DIA y de las resoluciones de autorización.
NOVENO. En fase de prueba en este recurso, se ha aportado informe emitido por la Empresa Nacional de Residuos Radiactivas, a petición de la parte recurrente. En el mismo, emitido en fecha 30 de abril de 2019, se analiza la situación de las piscinas de la Central Nuclear y el re racking realizado en los años 90 que ocupó toda la cavidad. Se considera que el almacenamiento de combustible gastado en seco mediante contenedores que se almacenan en la ATI es el sistema empleado No se contempla otra fórmula para optimizar el espacio de las piscinas.
También consta Informe del CSN,. En las piscinas se ocupa con otros materiales menos de un 1% de su capacidad. Se trata de material metálico habitualmente denominado residuo especial. Se detalla el estado de las piscinas a fines de 2018, siendo necesario iniciar el primer contenedor. Se analiza la posible optimización de las piscinas, entre ellas la sustitución de bastidores por otros más compactos reracking, lo que ya se hizo en su momento. Se han realizado actuaciones de optimización durante 2018. Se detalla que existen fórmulas para optimizar el espacio de las piscinas, entre ellas, sustitución de bastidores por otros más compactos, lo que se ha realizado. Entre otras operaciones para optimizar dicho espacio. Por tanto, todos estos aspectos corroboran los datos en su momento tenidos en cuenta, y valorados por el informe pericial aportado por la codemandada, al que anteriormente se ha hecho referencia.
En fin, de todos los datos aportados cabe concluir que el proyecto se planteó cuando era necesario, sin perjuicio de su funcionalidad en la fase actual como el Protocolo para el Cierre Ordenado de Centrales Nucleares. Lo cierto es que las resoluciones que se examinan en este recurso, que no puede pronunciarse sobre otras cuestiones, se deben considerar ajustados a Derecho. El estudio de impacto ambiental se ha llevado a cabo de manera correcta y se han impuesto en la Declaración condiciones determinadas. Las alegaciones de la actora, que parten en todo momento de que la construcción del ATI no era necesaria no pueden acogerse. Este concreto aspecto se corrobora por la documentación existente, pruebas practicadas y consta el informe pericial aportado por la actora , emitid por Perito que entiende que no era necesario,. Sin embargo, sin perjuicio de que se trata de un juicio de opinión plenamente respetable, la conclusión a que se llega es que con los datos totales aportados, era precisa la construcción y no se aprecia vulneración de normativa concreta aplacible. Ni motivo de anulación como se pretende.
Todo ello conduce en consecuencia a la desestimación del recurso.
DECIMO- Se imponen las costas a la recurrente, al ser desestimadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto. En este caso, se fija una cantidad total de 3.000 euros, correspondiendo 1.500 a cada parte demandada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Monfort Sáez en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN (Campo Arañuelo) contra Resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 7 de julio de 2017 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de diciembre de 2016 que autoriza la ejecución y montaje de la modificación de diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado de la Central Nuclear Almaraz, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 3.000 euros, correspondiendo 1.500 a cada una de las partes demandadas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
