Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 925/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100336
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7004
Núm. Roj: STSJ M 7004:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0010597
Recurso de Apelación 925/2019-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 925/2019 SENTENCIA Nº 225/2020
Ilmos Sres.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados: Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 9 de marzo de 2020
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 925/2019ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Modesta, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, frente al Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 192/2019, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid respecto de la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la CAM de 28 de marzo de 2017 que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº192/18, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Debo acordar y acuerdo autorizar la entrada instada por la representación letrada de la Consejería de Transporte, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, en los términos solicitados, para el desalojo de doña Modesta, familia y demás ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid al objeto de proceder a ejecución de la resolución 1159/2017, de 28 de marzo, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sito en la calle citada de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, Organismo Autónomo de la CAM que acordó la recuperación del inmueble de referencia y disponía el desalojo de cuantas personas, muebles y enseres de encuentren en él y al no haberse desocupado voluntariamente en el plazo de los diez días concedidos, debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Esa entrada deberá ser efectuada en día laborable (de lunes a viernes) entre las 10 y las 20 horas y nunca en horas nocturnas. Se concede a la Administración el plazo de sesenta días naturales desde la notificación del presente auto para que proceda a practicar la entrada autorizada. Finalizada dicha actuación administrativa dese cuenta del resultado de la misma a este Juzgado así como de sus incidentes, en el plazo más breve posible. No se efectúa imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a la comisión de tutela del menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM que habrá de adoptar, en el supuesto que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y especialmente en el supuesto de que pudiera producirse una situación de desamparo de los mismos y al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos y en consideración a las funciones que sus estatutos jurídicos les tiene encomendadas para la protección de los menores'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 16 de julio de 2019 y personadas las partes en fecha 18 de septiembre de 2019.
En fecha 24 de julio de 2019 se llevó a cabo la ejecución de la entrada en el inmueble al que se refiere la autorización de entrada que nos ocupa sin incidentes y abandonando voluntariamente la vivienda la recurrente y su familia, según resulta documentado en autos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 20 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto ahora impugnado en apelación autoriza la entrada en el domicilio indicado haciendo alusión a la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar para la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente, así como al debido juicio de proporcionalidad de los intereses en conflicto. Añade que existe una apariencia de legalidad y competencia en el acto de recuperación posesoria y que la entrada es proporcional e imprescindible para la ejecución del acto. Así mismo reseña que contra la resolución administrativa que acordó la recuperación posesoria del inmueble fue interpuesto recurso contencioso que fue desestimado por sentencia firme de ese mismo Juzgado.
El recurso de apelación interpuesto solicita la revocación de la resolución impugnada haciendo alusión a la vulneración del derecho a una vivienda digna constitucionalmente garantizado.
SEGUNDO.-Pues bien, consideramos que el Auto de instancia debe ser confirmado por los siguientes motivos.
Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº268/2014 -- que: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta.Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorizaciónde entrada, procede su otorgamiento.... No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de eseacto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria.Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.
Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.
Esta Sala no ignora la jurisprudencia del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre, en la que puede leerse lo siguiente:
'... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que,desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.
Las anteriores consideraciones que se contienen en la más reciente jurisprudencia constitucional determinan, conforme se ha expuesto anteriormente, que con desestimación del presente recurso, haya de confirmarse en su integridad el Auto del Juzgado nº 19 de los de esta Capital objeto del presente recurso de apelación.
A ello cabe añadir en este supuesto que tal y como indica en su escrito de oposición a la apelación el representante de la Administración, ninguna indefensión cabe advertir ni en la falta de acreditación de la titularidad del inmueble que se denuncia, pues existe un acto administrativo firme reseñado en la sentencia en el que se acuerda la recuperación de la vivienda, ni tampoco la lectura de dicha resolución judicial permite advertir falta de motivación alguna, pues se encuentra ampliamente fundamentada en Derecho.
Finalmente, en cuanto a la presencia de menores en el inmueble, esta Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que tal circunstancia afecta al 'como' ha de efectuarse la entrada en el domicilio y no tanto a la autorización en si misma que no debe verse condicionada por tal circunstancia. Es exponente de tal doctrina nuestra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , recurso nº 676/2017, en la que ya dijimos que el Juzgado autorizante deberá exponer en la resolución que acuerda la autorización de entrada en el domicilio las cautelas pertinentes en garantía del interés del menor, adoptando las prevenciones necesarias a tal efecto que no afectan el núcleo de la decisión sino a los aspectos periféricos sobre las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de los menores de edad. Como quiera que el Juzgado de Instancia ya prevé tales cautelas y condiciones, la decisión debe confirmarse.
En lo que respecta, por último, al derecho a una vivienda digna que se invoca, ha de reiterarse lo que ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 en resolución del recurso PO 684/2018 y que ahora reiteramos en los siguientes términos:
'...cumple recordar que el art. 11 de la Ley 3/2001 de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente:
El art. 11.1 y 2 de la Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establecen lo siguiente:
'1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de do minio público pertenecientes al patrimonio de la misma.
2. También podrá recuperar, del mismo modo, los bienes de dominio privado, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado ese tiempo, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, ejercitando la acción correspondiente.'
En cuanto a la consideración de los bienes como de dominio público, de conformidad con Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid(arts. 4 y 24) y el art. 339 del Código Civil, y como también recogía la Ley de Patrimonio del Estado, aparte de los bienes de dominio público por naturaleza a causa de su destino al uso general (a los que, asimismo, hace referencia el art. 132.2 CE), el resto de ellos ad quieren dicha condición por un acto de afectación, ya tácito por su destino al servicio público, ya expreso por disposición legal o acuerdo de la autoridad competente. En este caso, no constando la afectación expresa del inmueble analizado, sólo sería admisible considerar la afectación tácita del inmueble en cuestión por su destino a un servicio público.
Pues bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo, 'La Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 27 de octubre de 1988 mantiene que 'con la actividad promotora estatal de viviendas de protección oficial, la Administración está desarrollando un servicio público sin que la finalidad última de su creación -cesión dominical, arrendamiento etc., a personas particulares- obstativa a la permanencia indefinida en el patrimonio estatal, las prive de esta especial naturaleza', confirmando así la doctrina establecida en Sentencia de 27 de noviembre de 1985 . En la Sentencia de 3 de junio de 1991 se ha razonado - y en virtud de un elemental principio de unidad de doctrina debemos reiterar aquí - que el dato de que la técnica empleada en la promoción pública de viviendas sea la venta pura o no diferida a particulares- no desvirtúa la afectación de las referidas a un servicio público de promoción de viviendas o a los cometidos institucionales del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, de acuerdo con un régimen Jurídico especial, intensamente modulado por el Derecho administrativo.' ( STS de 4 de abril de 1997). Y en palabras de la STS de 9 de abril de 1997, es dicha afectación a un fin de servicio público, lo que permite acercar su régimen jurídico al propio del dominio público.
En consecuencia y por cuanto acabamos de exponer, ningún obstáculo existe para la utilización por de la Agencia de Vivienda Social de su potestad de recuperación posesoria (reconocida en el art. 11.3 de la Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 1 de Ley 1/1993, de 14 de enero, de Reordenación de Funciones y Organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid), respecto de las viviendas de promoción pública de las que es titular, conforme al régimen jurídico de los bienes de dominio público y, por tanto, 'en cualquier momento', tal y como prescribe el art. 11.1 de la Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin la limitación a su ejercicio en el plazo de un año desde la usurpación, establecido en el art. 11.2 de dicha norma para los bienes patrimoniales, extremo este reconocido de modo unánime por la jurisprudencia emanada esta Sala pudiendo verse la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 al respecto, amén de la que acertadamente cita la Letrado de la Comunidad.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así la sentencia de 22 de noviembre de 1.988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1.985 a la de 1 de diciembre de 1.987; también la sentencia de 18 de julio de 1.988) que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa resulta incontrovertible ( sentencias de 25 de febrero de 2.003 y 13 de enero de 2.004). La acreditación de un efectivo estado posesorio ( sentencia de 25 de abril de 1.994) es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible, extremo que la recurrente no cuestiona.
En la apelación el recurrente reitera su situación de necesidad extrema y el hecho que la Administración no se haya pronunciado sobre la pretensión de regularización de la vivienda ex art. 14 de la Ley 9/2015.
Tanto una cuestión como otra han recibido adecuado tratamiento por parte de la sentencia en instancia como por la Administración en los actos recurridos.
Hemos de empezar señalando que la Administración recurrida no ha vulnerado ni el derecho a la vivienda digna ni el principio de protección de la familia y la infancia consagrado en el art. 39 de la CE, puesto que estos se configuran como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen', no pudiendo apartarse de los requisitos en ella establecidos en atención a las circunstancias personales de los ocupantes.
En este punto hemos de señalar que consideramos no existe infracción de la normativa internacional de derechos sociales ni tampoco del artículo 47 de la CE, que se configura como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'
En este sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (RCA 924/2004) en la que señalamos lo siguiente:
'El art. 47 CE que se cita en la demanda en sustento de la pretensión que en ella se ejercita, consagra, no un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y como tal principio, debe informar la actuación de todos los poderes públicos, pero sólo puede ser invocado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen ( art. 53.3 CE). Por ello, la Comunidad de Madrid, precisamente en aplicación de aquel principio constitucional, se encuentra obligada a adjudicar las viviendas públicas de acuerdo con las normas dictadas a tal efecto (...)'.
Igualmente nos referimos a esta cuestión en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (RCA 813/2016).
El artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho para los españoles a una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos hacerlo efectivo. Este artículo forma parte del Capítulo III del Título I de la C.E., por lo que no está amparado por las garantías del art. 53 1º y 2º (lo que supone la imposibilidad de acceder por vía directa mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de vulneración del mismo), ni tampoco por la del 81 de la C.E.
El tenor literal del mencionado artículo 47 establece que:
'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en la plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.
En virtud de su ubicación en el Capítulo III del Título I de la C.E., dedicado a los Principios Rectores de la Política social y económica, y de lo dispuesto en el art. 53.3 de la C.E., podemos hablar de una indudable debilidad normativa de los derechos recogidos a modo de principios en dicho Capítulo. No obstante, pese a estar mal dotados de garantías procesales y sustantivas, dichos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y, en general, la actuación de los poderes públicos.
En España el derecho a una vivienda digna no resulta directamente invocable ante los Tribunales. En realidad, según la opinión mayoritaria de la doctrina, sin un desarrollo legislativo es difícil entenderlo como un derecho en sentido técnico. Desde ese punto de vista y dada su ubicación en el contexto constitucional, el derecho a una vivienda digna sería más bien una aspiración o programa de política social, que, eventualmente, alcanzará virtualidad jurídica cuando sea desarrollado por el legislador.
El Tribunal Constitucional en la STC 152/1988, de 20 de julio, el TC señaló que la 'política de vivienda junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma Fundamental, siendo así que uno y otro aspecto: el económico y el social se revelan difícilmente separables' Y añade que, en este sentido, el art. 47 constituye un 'mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes pucos (art. 53) en el ejercicio de los derechos constitucionales' (Fundamento jurídico 2º).
Ciertamente resulta constante la jurisprudencia del TC que impiden que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ( STC 35/83; 53/85; 152/88; ATC 139/81; 356/83; 552/83). Del artículo 53 .3 de la C.E., así como de una serie de sentencias de dicho Tribunal (113/1989; 222/1992; 47/1993; 89/1994), se deduce que el derecho a la vivienda como auténtico derecho subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.
Resulta así que lo característico de los denominados principios rectores de la política social y económica en general, y del 'derecho' a la vivienda digna en particular, es que, además de implicar ciertas obligaciones de respecto o incluso de actuación regulatoria por parte de los poderes públicos -que según los casos y procedimientos podrían llegar a ser exigibles jurisdiccionalmente por la vía de la tutela de otros derechos fundamentales conexos-, su principal contenido normativo hace referencia a la obligación de los poderes públicos de articular prestaciones materiales y/o económicas que permitan la consecución del objetivo al que hace referencia el principio rector, en este caso el acceso de todas las personas que no puedan acceder por sus propios medios a una vivienda digna. Y es precisamente en este aspecto prestacional, nuclear de su consideración como principios/derechos sociales, donde la fórmula de la justiciabilidad directa ex constitutionesin la previa creación legislativa de un derecho subjetivo a acceder a una prestación material en materia de vivienda, chocaría con la consideración de la Constitución Española de 1978, como una norma democráticamente abierta, que no es un programa a ejecutar por los poderes públicos ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7º y STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 6º, entre muchas), y que busca un adecuado equilibrio entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo que exige en un Estado social y democrático de derecho que las decisiones sobre el gasto público, allí donde los recursos son escasos y la Constitución no ha establecido un expreso orden de prioridades, se adopten por el Parlamento y por el Gobierno, y no por los jueces y tribunales dado que los primeros están constitucionalmente habilitados para expresar las opciones de política legislativa en base a una pluralidad de fines y objetivos, todos de igual valor constitucional.
En efecto, hemos de notar que por mucha eficacia obligatoria que pueda tener, lo cierto es que un principio rector de la política social o económica, como el relativo al derecho a la vivienda, no obliga a los poderes públicos a ninguna prestación o actividad concreta que dé lugar a un cierto resultado material -ni podría hacerlo por otra parte, sin alterar el reparto constitucional de poderes entre el poder judicial y el poder legislativo/ejecutivo-, sino que únicamente obliga a establecer, en función de las políticas presupuestarias, unos medios materiales y/o normativos idóneos para alcanzar un rango de posibles resultados compatibles con la consecución de dicho fin estatal: el acceso de los titulares (todos o los nacionales) a una vivienda digna. De estos medios, los únicos que está obligado a establecer el legislador, incurriendo en inconstitucionalidad por omisión en caso de no hacerlo, son los de carácter normativo, es decir, un marco legal que garantice la dignidad de la vivienda a la que accedan los individuos y la no desposesión de la misma al margen del debido proceso legal, o de una forma discriminatoria o arbitraria, en correspondencia con lo establecido por el Comité de seguimiento del Pacto de Derechos Económicos sociales y culturales con respecto al art. 11 de dicho Pacto, dada la eficacia jurídica vinculante del mismo como criterio interpretativo del alcance obligatorio del art. 47 CE y como fuente de derechos subjetivos de carácter legal internacional ( art. 96 CE).
Desde esta perspectiva, consideramos que la actuación del Juzgado de instancia al confirmar los actos recurridos fue respetuosa con la normativa invocada...'
En virtud de todo ello procede confirmar el Auto impugnado y desestimar el recurso interpuesto contra el mismo.
TERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , si bien estas se limitan a la cantidad de 300 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Apelación número 925/2019, interpuesto por doña Modesta, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, frente al Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 192/2019, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid respecto de la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la CAM de 28 de marzo de 2017 que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital; Auto que confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Las costas de esta apelación se imponen a la parte apelante, si bien se limitan a la cantidad de 300 euros más IVA.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
