Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1212/2017 de 14 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 2252/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100674
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9288
Núm. Roj: STSJ AND 9288/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1212/2017
SENTENCIA NUM. 2252 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1212/2017
seguido a instancia de Dª. Blanca , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Gazquez Alcoba y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 1200 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, al no solicitarse el trámite de vista o conclusiones escritas, las actuaciones pasaron al Ponente.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de septiembre de 2017, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería de la AEAT, correspondiente al IRPF del ejercicio 2014, de la que resultó una cantidad a devolver de 520,50 euros en lugar del importe solicitado de 1720,50 euros.
El TEARA confirmó el criterio de la AEAT al rechazar la deducción por maternidad aplicada, en cuantía de 1200 euros, y ello por entender que no se ha justificado suficientemente que la recurrente , madre de una menor de tres años, pese a estar de alta en el RETA y ser administradora de una sociedad mercantil, hubiera realizado una actividad laboral efectiva durante ese ejercicio.
La recurrente, reconociendo que no percibió remuneración alguna por el desempeño de su trabajo como administradora de la sociedad limitada, insiste en la procedencia de la deducción por maternidad que le ha sido denegada, por considerar que el precepto aplicable, el articulo 81 de la Ley del IRPF, no establece la exigencia de que se perciba una retribución para poder aplicar la deducción, bastando al efecto el alta en la Seguridad Social y el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena.
SEGUNDO.- La cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si se dan los presupuestos exigidos por el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, vigente a la fecha del ejercicio liquidado, para el reconocimiento del derecho a la deducción por maternidad aplicado por el recurrente en la declaración del IRPF del ejercicio 2014.
Dicho precepto dispone, en lo que aquí interesa, que ' Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el articulo 58 de esta ley que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este impuesto hasta un máximo de 1200 euros anuales por cada hijo menor de tres años' .
Esta Sala, de modo reiterado, ha señalado, al interpretar dicho precepto, que el presupuesto imprescindible para el reconocimiento del derecho a la mencionada deducción es la realización efectiva de una actividad laboral, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y estar dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, lo que implica, a juicio de la Sala, que debe existir un desempeño real y efectivo de tal actividad laboral, que obligue a la madre a salir del hogar y a dejar los hijos menores de la edad requerida bajo la custodia de un tercero, con la repercusión económica que ello supone, pues, así se desprende de la lectura e interpretación de la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF, que agregó este nuevo supuesto de deducción en cuota ' .. con la finalidad de compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad,.... para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar.' También hemos dicho que, en la medida en que la mencionada deducción está vinculada a la realización de una efectiva actividad económica, no basta la simple formalidad del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo para acreditar tal extremo, pues ello constituye un requisito adicional establecido en la norma, pero no hace prueba del primero de los requeridos. Tampoco, el hecho de figurar como administradora en una sociedad en escritura pública, acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para dicha aplicación, pues el ostentar un cargo en una sociedad no implica necesariamente estar realizando una actividad económica por cuenta ajena, habiéndose aceptado, como prueba del desempeño efectivo de la actividad, la percepción de una retribución económica o de otro medio, por ser ese el medio más lógico y normal de prueba al respecto.
Ahora bien, en los casos en que, como el que aquí se examina, ese extremo no se ha acreditado mediante el percibo de tal retribución, hemos considerado que en virtud de las reglas de carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la circunstancia determinante del derecho a la deducción por maternidad, debe ser probada por quien pretende beneficiarse de la misma, esto es la parte recurrente. Y en este orden de ideas, dada la facilidad de que dispone quien actúa como administrador de una empresa, se ha exigido por la Sala una rigurosa prueba sobre el desempeño de las distintas tareas que realmente se han llevado a cabo, por ejemplo mediante la exhibición de los documentos que atestigüaran la realización de cualquier actuación en el desempeño de sus tareas de recepción de mercaderías, gestiones con proveedores o con entidades financieras, y que normalmente vienen acompañadas de documentos fehacientes en los que puede constar la firma e intervención efectiva de la administradora.
Pues bien, en esa dinámica de prueba que a la parte recurrente le incumbía, no ha acreditado, al margen o no de la obtención de rendimientos, que en el ejercicio del cargo de administradora de la empresa hubiera desarrollado algún tipo de actividad laboral en el negocio que pudiera justificar la efectiva realización de una actividad acorde con la labor que alega, de tal suerte que al no haberlo hecho así no podemos admitir como probada la realización efectiva de una actividad a cuyo amparo pudiera efectuar la deducción por maternidad solicitada.
TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia y ello pese a haberse rechazado las pretensiones del recurrente, pues a juicio de la Sala, existen serias dudas de derecho para que, al menos desde la óptica de la demandante, se justifique la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de septiembre de 2017, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería de la AEAT, correspondiente al IRPF del ejercicio 2014, de la que resultó una cantidad a devolver de 520,50 euros en lugar del importe solicitado de 1720,50 euros ; acto que confirmamos por ser conforme a derecho.2.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024121217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
