Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 99/2017 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 50297330032018100035

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:630

Núm. Roj: STSJ AR 630/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO
RECURSO Nº: 99/17
SENTENCIA: 00226/2018
S E N T E N C I A Nº 226 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===============================
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen,
HA VISTO el presente recurso número 99/17 seguido entre las partes demandantes Dª María Dolores
, D. Severiano y D. Carlos Jesús representados por la Procuradora Dª. Laura Sánchez Tenías y
dirigidos por el Letrado D. Guillermo Ros Pelegay y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN
representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón,
y como parte codemandada la compañía de seguros MAPFRE,S.A. representada por el Procurador D. Luis
Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar. Se ha seguido el procedimiento
conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto Orden del Consejero de
Sanidad del Gobierno de Aragón de 23 de febrero de 2017, que de acuerdo con la normativa y de acuerdo
con el Dictamen número 18/2017 del Consejo Consultivo de Aragón de 31/01/17, desestimó la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada por Dª María Dolores , D. Severiano y D. Carlos Jesús , esposa e
hijos, por el fallecimiento de D. Armando el día 7 de noviembre de 2015 en hospital clínico como consecuencia
de la hemorragia cerebral que sufrió en su domicilio, solicitando se les conceda indemnización por los daños
y perjuicios ocasionados por la atención sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias y Emergencias 061
de Aragón (Servicio integrado en la red Sanitaria Pública Aragonesa)
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 105.448,92 euros.

Antecedentes


PRIMERO. La Procuradora Dª. Laura Sánchez Tenías, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 25 de abril de 2017.



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: (...) " A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ARAGÓN SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, me tenga por parte en la representación que ostento y de DOÑA María Dolores , DON Severiano , Y DON Carlos Jesús , y por interpuesta demanda del recurso contencioso-administrativo frente a la Consejería de Sanidad de la Diputación General de Aragón, se acuerde de la admisión a trámite de la demanda y su traslado a la demandada, citando a las partes para celebración de vista y, tras los oportunos trámites, se dicte sentencia, por la que se reconozca y declare: 1º. Que la Orden de 23 de febrero de 2017, dictada por el Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón por la que se desestima la reclamación patrimonial, no es conforme a Derecho, declarando su anulación.

2º. Se reconozca a mis representados el derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios sufridos derivados de la defectuosa asistencia sanitaria y, en consecuencia, se establezcan las bases/porcentaje de perdida de oportunidad para la determinación de la cuantía indemnizatoria a la que se condena a la citada Administración sobre la cuantía máxima indicada anteriormente para cada uno de los demandantes (a DOÑA María Dolores 86.276,40€ y a DON Severiano y DON Carlos Jesús 9.586,26€ a cada uno), cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia en concepto de principal, más intereses legales que desde la fecha de la reclamación administrativa, y moratorios correspondientes.

3º. Se condene en costas a la Administración Pública demandada." (...)

TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr. Jorge Ortilles Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: (...) " A LA SALA SUPLICO , que admitiendo este escrito presentado telamáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00099/2017-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado. " (...)

CUARTO. Asimismo de la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS,S.A., que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: (...) "SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS,S.A., la demanda formulada por DOÑA María Dolores , DON Severiano y DON Carlos Jesús y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. " (...)

QUINTO.- Por resolución de día 27 de abril de 2017 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 24 de abril de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO , fijándose para votación y fallo el día 2 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes, como esposa e hijos de D. Armando , impugnan la Orden de la Consejería de Sanidad de 23 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon el día 12 de abril de 2016 por defectuoso funcionamiento de la administración sanitaria del Gobierno de Aragón, y reclaman la suma de 86.276'40 € para la primera y de 9.586'26 € para cada uno de los dos hijos como indemnización por el fallecimiento de su esposo y progenitor ocurrida a las 18'30 horas del día 7 de noviembre de 2015 en hospital clínico como consecuencia de la hemorragia cerebral que sufrió en su domicilio en la noche de día 4 anterior.

Sostienen los recurrentes que no hubo una rápida respuesta por parte de los servicios del SALUD y que por ello se produjo una pérdida de oportunidad de un tratamiento más eficiente que el recibido.

En apoyo de tal afirmación aportan la pericial dada por la Dra. María Teresa , que tras señalar en su conclusión médico-legal 8 que: "Que es imposible asegurar que la 'la no intervención precoz' no influyó en la evolución del paciente ni en su desenlace, ya que en el caso, no se precisaría actitud terapéutica ante la sospecha de cuadros hemorrágicos cerebrales, aun antes de diagnosticarlos, salvo que se tenga sospecha de cuadro isquémico para tratamiento fobrionolitico o tromboctomías, y que tampoco se puede asegurar que la evolución hubiera sido distinta si se hubiera actuado con medidas adecuadas antes, en el lugar adecuado, y con posibilidad de intervención neuroqurúrgica o evitando la progresión con tratamiento conservador".

Concluye su informe del siguiente modo: "Por todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que existió una mala evaluación en la tipificación de la clínica basada en un solo síntoma (desviación bucal) sin valoración sanitaria del paciente, con una clara demora en prestar atención sanitaria adecuada, hasta valoración por facultativo, en centro hospitalario con una mayor posibilidad de actitud terapéutica médica y posibilidad quirúrgica, que desapareció tras mayor tiempo de evolución que conllevó a mayor tamaño hemorrágico".



SEGUNDO.- Como hemos señalado en multitud de resoluciones, es doctrina jurisprudencial constante que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 ).

Asimismo ha sido señalado ( STS del 09 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 )) que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles, por todo ello únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración ( STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010 ).

Por otro lado, y en cuanto se refiere a la indemnización por pérdida de oportunidad, que se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida o retrasada pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, es preciso que una más pronta atención pudiera haber tenido incidencia en la evolución y desenlace del paciente, de tal forma que la cuantificación de tal indemnización depende en tal caso de la probabilidad de esta incidencia y de la gravedad de la consecuencias del retraso ( STS 11 de julio de 2012, Recurso: 1211/2010 ).



TERCERO.- En el presente caso son hechos sentados en la resolución recurrida que no son discutidos en la demanda los que siguen: "1.- Paciente de 68 años que en los últimos 3 años ha tenido 2 hematomas cerebrales de localización parietal y occipital derecha en el contexto de una probable angiopatía amieloide con evolución relativamente favorable para su extenso tamaño.

2.- La primera llamada entró en el Centro Coordinador de Urgencias (CCU) el día 4/11/2015 a las 23.48.13 h, transferida de 112 SOS Aragón, en la misma se solicita asistencia sanitaria para un paciente de 68 años, en tratamiento con Keppra con antecedentes de Ictus que presenta desde hace media hora desviación de la comisura bucal y no responde, al estar el Médico Regulador ocupado se transfiere la llamada al Enfermero Regulador, el cual una vez regulada sanitariamente la llamada valorando los datos del aviso, como edad del paciente, patologías previas, etc. decide mantener la tipificación asignada y la prioridad resultante del árbol de tipificación de SENECA@. Dicha tipificación es 'Desviación de la Comisura Bucal (DC)' en Domicilio. El recurso sugerido por SENECA@ es médico del SUAP, y una Prioridad de 2 (Amarillo) 'Urgencia no demorable'.

3.- El médico del SUAP, tras llegar al domicilio, valorar y empezar con la atención del paciente, a las 00:35 solicita una UVl móvil, desde el propio domicilio. En Informe Clínico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, firmado por el colegiado NUM000 , figura: Nº. Aviso 361. Fecha 5-11-15. Hora de salida al aviso 00:13. En exploración refiere: Comenzó a las 23:15 h. con disartria......... paciente consciente, no responde a estatus verbales, si dolorosos, vómitos alimenticios, sudoración profusa, hemiplejia de EESS derecha. Incontinencia urinaria. TA 140/80 mm/Hg. FC 44 ppm (bradicardia). Y continúa; Sospecha de ACV.

Valoración respiratoria.

4.- La Unidad Medicalizada de Emergencias llega al domicilio a las 00:52, según estatus de llegada.

En Informe Clínico UME Zaragoza 2: A nuestra llegada paciente estuporoso, reactivo a estímulos dolorosos con.......de rot. Int ambos brazos. Eupneico. Afásico. Parálisis focal derecha con paresia extremidades derechas. RCP ambas en extensión. No rigidez de nuca. Pulso débil 40 x'. Hemorragia cerebral. En Tratamiento y Evolución: Objetivamos relajación de esfínteres. Durante asistencia presenta vómitos. ECG: Bradicardia sinusal a 45x'. No imágenes isquemia aguda. Tras media ampolla de atropina iv. Ritmo sinusal a 68x, aunque posteriormente vuelve a frecuencias de 40x. Informo a la familia de la gravedad del cuadro. La familia refiere que previamente se encontraba bien, no secuelas tras las hemorragias previas. Se le realizó un ECG en la misma UVI a las 01:07:15, donde figura ECG anormal 'sin confirmar'. Bradicardia sinusal marcada.

Que confirma el tratamiento instaurado por el equipo de la UME compuesto por un Médico, Enfermero, Técnico y Conductor).

5.- A las 01:25:00 h. llega a Urgencias del Hospital Clínico Universitario, la Dra. Marisol , indica: Paciente con antecedentes de hemorragias intraparenquimatosas en el contexto de angiopatía amieloide, que es remitido por bajo nivel de consciencia, la mujer refiere que ha iniciado con disartria y posteriormente se ha agitado. Poco reactivo, moviliza hemicuerpo izquierdo, pero plejia derecha con anisocoria y RCP en extensión bilateral. AC: rítmica. En TAC cerebral: Extensa hemorragia intraparenquimatosa temporoparietal izquierda.

Moderado desplazamiento de línea media con colapso parcial del ventrículo lateral izquierdo. Hemorragia subaracnoidea en surcos de convexidad. Vertido hemático ventricular. Cavidad porencefálica temporoparietal derecha en relación con hemorragia previa.

6.- El paciente es valorado por el Servicio de Neurocirugía. En TAC cerebral se evidencia hemorragia intraparenquimatosa temporoparietal izquierda voluminosa con sangrado en sábana y en varias fases que condiciona importante efecto de masa sobre el troncoencéfalo. Porencefalia contralateral residual de hemorragias anteriores. Se informa a la familia del mal pronóstico y se descarta tratamiento quirúrgico.

Falleciendo el 7 de noviembre de 2015. " Sobre tales hechos, han recaído tres pericias o informes: el elaborado a petición de la parte actora, que ha quedado más arriba reseñada; y otros dos, el elaborado como inspector médico por el Dr. Luis Miguel ; y el aportado al expediente por la aseguradora de la demandada, que compareció como codemandado, elaborado por la Dra. Marí Luz .

Es con base a todos estos informes que la orden recurrida concluye que: "Octavo.- En el presente supuesto todos los informes incorporados al expediente, una vez valorados los datos contenidos en la historia clínica del paciente, coinciden en manifestar que no concurren los presupuestos exigibles para apreciar la responsabilidad de la Administración ya que el daño alegado no guarda relación causal con una actuación sanitaria defectuosa sino con la evolución desfavorable, a pesar del tratamiento efectuado.

En este caso: 1.- A las 23:48 h del día 5 de noviembre de 2015 se recibe llamada en el Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias (061). El triaje se realiza atendiendo al nivel de gravedad del paciente y a la disponibilidad de facultativos existentes en ese momento, valoración efectuada mediante la plataforma informática SENECA.

Los recursos se asignan racionalizando los medios disponibles, para lo cual se evalúan las prioridades de atención, de acuerdo a las necesidades terapéuticas y los recursos disponibles.

2.- Se envía médico del SUAP (Servicio de Urgencias de Atención Primaria), que tras evaluar al paciente correctamente solicita una ambulancia a las 00:35 h. A las 00:52 h llega la Unidad Medicalizada de Emergencias, se instaura el tratamiento adecuado. A la 01:25 llega a Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa y es valorado por el Servicio de Neurocirugía, dado el estado que presentaba se desestima la intervención quirúrgica. Desde la exploración inicial por el médico del SUAP, hasta la atención hospitalaria, no existe empeoramiento del paciente.

3.- No existió demora en el tratamiento de D. Armando . El fallecimiento se hubiera producido igualmente aunque hubiera ingresado una hora antes en Centro Hospitalario. Además, la hemorragia cerebral padecida no era susceptible de otro tratamiento al realizado, soporte vital y control de la tensión arterial, por lo que una actuación distinta no hubiera producido un efecto beneficioso en el paciente, ni hubiera mejorado su estado de salud. El paciente sufrió una hemorragia cerebral masiva con unos criterios de gravedad que suponen una mortalidad del 97% en los primeros 30 días.

4.- Ausencia de prueba suficiente que acredite las pretensiones de los reclamantes o desvirtúe las consideraciones médicas emitidas, permiten concluir la ruptura del nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica dispensada. Por el contrario, se constata que el paciente fue debidamente atendido, y las decisiones tomadas fueron correspondientes a la situación presentada. Por ello, los fundamentos emitidos con base en los informes aportados por la Administración sirven para no estimar concurrentes los presupuestos de nexo de causalidad y antijuridicidad del daño, exigibles para la apreciación de responsabilidad de la Administración Pública.

La asistencia sanitaria se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, estando, por tanto, ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la LRJPAC. ".



CUARTO.- Examinados los informes que han sido mencionados, no cabe sino concluir que en efecto no se ha producido una actuación de los servicios de atención médica contraria a la lex artis ad hoc , en tanto que consta una continuada actuación que es realizada en intervalos de minutos, y lo que es más importante, no se aprecia elemento alguno que permita afirmar que una más rápida atención que la recibida pudiera haber mejorado las expectativas de una mejor evolución y desenlace.

Así la perito de la parte actora comienza afirmando con una doble negación en su conclusión 8 que es imposible asegurar que la 'no intervención precoz' no influyó en la evolución del paciente ni en su desenlace, y que en este caso, no se precisaría terapéutica ante la sospecha de cuadros hemorrágicos cerebrales, para después, en la siguiente, afirmar que existía una posibilidad de actuación quirúrgica perdida, sin hacer una indicación más precisa de la intervención posible omitida, mientras que en los otros dos informes, el de la inspector médico y el elaborado para la aseguradora de la administración, se mantiene claramente que el posible retraso en la actuación, en el marco temporal en que tuvo lugar, no pude haber incidido en medida alguna en el fatal desenlace finalmente producido.

Así, el inspector médico sostiene que: "En este informe de Neurocirugía se pone de manifiesto la extrema gravedad del proceso, advertido ya por el equipo de la UME a la familia, sobre todo al presentarse de forma brusca un cuadro de deterioro del nivel de conciencia progresiva con anisocoria izquierda, confirmando a través del TAC cerebral la 'hemorragia intraparenquimatosa temporoparietal izquierda voluminosa con sangrado en sábana y en varias fases que condiciona importante efecto de masa sobre el troncoencéfalo', por tanto difícilmente se podría haber hecho algo más por este paciente aunque hubiera estado antes en el hospital, habida cuenta que una hemorragia en sabana es una hemorragia capilar continua en toda la extensión de una superficie cruenta, además se produjo en varias fases y que causó un importante efecto masa sobre el troncoencéfalo ".

Y en el mismo sentido, el informe dado por la Dra. Marí Luz concluye: "1. La familia alerta a los servicios de emergencia 30 minutos después del inicio de los síntomas.

2. Desde la primera atención médica, menos de 1 hora después del primer aviso, hasta el ingreso hospitalario la situación clínica no empeoró.

3. El paciente fue correctamente atendido por los servicios médicos de emergencia.

4. No existe ningún tratamiento eficaz en fase aguda en las hemorragias cerebrales 5. El paciente sufrió una hemorragia cerebral masiva con unos criterios de gravedad que suponen una mortalidad del 97% en los primeros 30 días.

6. El paciente no cumplía criterios para evacuación quirúrgica dada localización y tamaño de la hemorragia y la severidad clínica.".

En definitiva, ha de ser tenido por acreditado que aun cuando hubiere sido exigible una más rápida reacción, tampoco ésta habría determinado una mejor expectativa de resultado por no ser posible un tratamiento más eficaz, por lo que no se da el presupuesto de incertidumbre que exige el triunfo de la reclamación de la indemnización pretendida con base al criterio de la pérdida de oportunidad.



QUINTO.- Las costas procesales se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

1. Desestimar la demanda formulada en impugnación de la Orden de la Consejería de Sanidad de 23 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon los actores el día 12 de abril de 2016 por defectuoso funcionamiento de la administración sanitaria del Gobier no de Aragón.

2. Imponer las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.