Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100228
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:824
Núm. Roj: STSJ AS 824/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 17/17
RECURRENTE: DÑA. Sacramento , Celia Y D. Rafael
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (S.E.S.P.A.)
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: DÑA. MARTA SUÁREZ-VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 17/17 interpuesto por Dª. Sacramento , Dª. Celia y D. Rafael ,
representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel
Alonso Álvarez, contra Consejería de Sanidad (S.E.S.P.A.), representado y defendido por el Sr. Letrado del
Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE),
LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Marta Suaréz-Valdivieso Novella,
actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico Guirado Galiana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 19 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 82.000 euros (70.000 para la viuda y 6.000 para cada uno de los hijos), ha sido formulada por los recurrentes, por lo que consideran una deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Cabueñes de Gijón y que determinó el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente con fecha 9 de septiembre de 2014, señalándose en la demanda rectora de la litis que en el momento de los hechos aquel contaba 80 de edad, siendo remitido los días 1 y 2 de septiembre de 2014 desde la residencia para la tercera edad, donde se encontraba institucionalizado, al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes con relación a un bajo nivel de conciencia, diagnosticándole en ambas ocasiones una supuesta intoxicación por benzodiacepinas y causando alta el mismo día del ingreso, pero sin que fuera advertida la infección que presentaba en el codo izquierdo donde tenía una úlcera y que sería la causa de su fallecimiento después de haber ingresado nuevamente el 6 de septiembre por una bursitis infecciosa que le había sido diagnosticada por su MAP el día 3 anterior. Entiende la parte que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1992 , relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos del mencionado Centro se ha producido una pérdida de oportunidad por la indudable demora en el diagnóstico y en el tratamiento aplicable por una deficiente exploración del paciente, que ha conducido a su muerte, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso citado, que aquel no estaba obligado jurídicamente a soportar, por lo que dicha parte solicita que se declare nulo el acto impugnado de desestimación de la reclamación, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de 70.000 euros para la viuda, y de 6.000 euros para cada uno de los hijos, más los intereses legales que procedan a partir de la fecha de interposición de esta reclamación.
SEGUNDO .- La Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada, de los informes médicos incorporados y del Dictamen del Consejo Consultivo, que determinan la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del esposo y padre respectivamente de los recurrentes, con amparo en la aplicación de los artículos 139, apartados 1 y 3 , y 141.1 de la Ley 30/1992 , por cuanto no ha existido retraso en el diagnóstico ni en la instauración del tratamiento, ni ha existido una pérdida de oportunidad terapéutica, debiéndose el fallecimiento a la mala evolución de la enfermedad en un paciente con numerosas comorbilidades, por lo que solicita que se desestime el recurso interpuesto de adverso, absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas en la demanda.
Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del SESPA, al no existir vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del paciente, que se produjo por el conjunto de los problemas de salud que presentaba (Alzheimer, demencia, diabetes, anticoagulado con sintrom, etc.), sin que el equipo médico tuviese ocasión de detectar las patologías del paciente hasta que éstas se manifestaron, por lo que no es posible la apreciación de un retraso en diagnóstico imputable al SESPA, ni la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, y se rechaza también el alcance y cuantificación del daño reclamado, razones por las que se interesa se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con absolución del SESPA y de la entidad aseguradora.
TERCERO .- Concretado en tales términos el debate planteado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico-sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.
Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
CUARTO .- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del fallecimiento del paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.
Figura en el expediente informe médico sobre la asistencia prestada al paciente el día 1/9/2014 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por un cuadro de disminución del nivel de conciencia desde 48 horas antes, que coincide con un incremento de dosis medicamentosa, por lo que tras una exploración exhaustiva y la realización de pruebas complementarias se objetivan valores de benzodiacepinas en sangre 200, por lo que se decide tratamiento con flumazenilo tras el que el paciente mejora notablemente. No se dudó que el paciente tuviese un eritema en codo izquierdo, al ser en este tipo de pacientes encamados muy frecuentes, pero en ningún momento fue referido por la familia ni por personal sanitario de la residencia que presentase una úlcera a ese nivel y tampoco se objetivó en el momento de la exploración que mostrase inflamación-infección en esa zona. Por lo que al encontrarse el paciente hemodinámicamente estable y no presentar signos de sepsis salvo una leucocitosis leve-moderada se decidió ajuste de tratamiento neurológico y observación domiciliaria.
Otro informe del mismo Servicio de Urgencias referido a la asistencia prestada el día 2/9/2014 indica que la disminución de conciencia se atribuyó al tratamiento con benzodiacepinas más neurolépticos más GBP, que habían sido aumentados dos días antes, siendo también valorado por el Servicio de Neurología, que modificó el tratamiento al alta. No se objetivó foco infeccioso en ese momento y mejoró tras la administración del antídoto para las benzodiacepinas, por presentar dosis mayor de 200 en muestra de orina.
Obra también informe médico de la compañía aseguradora, elaborado por una especialista en Medicina Interna, que alcanza las siguientes conclusiones: 1) Se trata de un paciente con demencia muy avanzada que había requerido el ingreso en una residencia por el nivel de agitación y agresividad que presentaba; 2) Además de la demencia tenía otras comorbilidades como la diabetes y una fibrilación auricular anticoagulada como enfermedad cardiovascular. Se le había extirpado un carcinoma cutáneo y tenía trastornos vasculares en MMII. Había sido fumador y bebedor; 3) Por el trastorno neurológico se había iniciado y aumentado las dosis de fármacos que actúan sobre el SNC; 4) Tanto en la residencia como la familia eso fue lo que refirieron a los facultativos que le atendieron en urgencias los días 1 y 2 de septiembre cuando le refirieron por disminución del nivel de conciencia; 5) Fue correctamente valorado, excluyendo en la medida de lo posible, la presencia de infecciones (RX tórax normal, EO normal, ausencia de fiebre y TA normal): La presencia de leucocitosis como dato aislado, sin otros datos, solo obliga a observación por sus facultativos; 6) La disminución del nivel de consciencia, la respuesta al flumacenilo, la ausencia de otros datos clínicos, la presencia de cifras elevadas de benzodiacepinas en orina hacen que el diagnóstico sea correcto; 7) El día 6 el motivo por el que fue referido a urgencias fue diferente: con fiebre, tos, y dificultad de expectoración, además de flebitis en un brazo. Su MAP ya le había prescrito antibióticos sin mejoría; 8) Se identificó una neumonía por aspiración, complicación de la demencia y de la intoxicación por benzodiacepinas, un absceso en el codo sobre una úlcera por presión, insuficiencia renal con datos de deshidratación, datos inexistentes en la atención del día 1; y 9) Fue ingresado y correctamente tratado a pesar de lo cual falleció, como consecuencia del conjunto de problemas que presentaba, de los cuales el fundamental era el deterioro cognitivo.
QUINTO .- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis médica pues la causa de la muerte del paciente fue una infección bacteriana que pasó desapercibida con base en una úlcera en el codo izquierdo purulenta apreciada por primera vez el día 6 de septiembre, siendo evidente la contradicción del informe que se hace tras el primer ingreso hospitalario cuando por un lado se dice que la exploración fue exhaustiva para luego afirmar la médico residente que 'no dudo que el paciente tuviese un eritema en codo izquierdo' y 'que no se objetivó a la exploración una inflamación-infección en esa zona', con lo que la exploración no puede calificarse de exhaustiva pues ello se contradice con el diagnóstico de bursitis de su MAP dos días después. Tampoco se entiende la supuesta mejoría calificada como 'notable' cuando al día siguiente requiere de nueva hospitalización en urgencias y se insiste en lo anterior, sin que haya diagnóstico diferencial ni una exploración en condiciones. Se apoya en el informe de su perito, especialista en Valoración del Daño Corporal, que sin mayores consideraciones refiere que 'La causa del fallecimiento del enfermo es, con toda probabilidad, la sepsis generalizada que se produce como consecuencia de la úlcera infecciosa en el codo izquierdo. Dado el tiempo de evolución necesario para que la infección de una úlcera de decúbito en codo izquierdo ocasione una bacteriemia, igualmente con toda probabilidad, las alteraciones iniciales del nivel de conciencia los días 1 y 2 de septiembre se debían a esta causa. Incluso, en el informe del día 2 de septiembre del servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes, no se hace referencia a la existencia o no de cambios en el nivel de conciencia después de la administración de Anexate®'. Concluye la parte que hubo un retraso diagnóstico con pérdida de oportunidad para administrarle el tratamiento antibiótico eficaz y presumible evitación de la muerte.
Por su parte, el perito judicial, especialista en Medicina Interna, tras analizar los antecedentes clínicos del paciente y el procedimiento asistencial que le fue dispensado en el Hospital de Cabueñes, aborda las cuestiones que le fueron formuladas en el sentido de considerar como causa de la muerte la sepsis por staphilococus aureus con foco primario de origen articular (bursitis y artritis séptica) y sus complicaciones en paciente con múltiples comorbilidades. Sobre el tiempo de evolución de la úlcera detectada el 6 de septiembre en relación con los ingresos hospitalarios de los días 1 y 2 del mismo mes, señala que sin que exista una regla fija, sin que se pueda afirmar categóricamente, presumiblemente el foco infeccioso ya pudiera estar presente los días 1 y 2 de septiembre, aunque sin la florida expresividad de cuando se detectó días más tarde. No es factible que la piel estuviera ya ulcerada y exudando pus entonces porque se hubiera visto, difícilmente hubiera pasado desapercibido. Lo que sí es plausible es que la infección con más o menos sintomatología local ya existiera aunque la piel no se hubiera abierto y eliminado pus al exterior. El perito se muestra más crítico al valorar como debe ser la exploración en una persona como esta, con Alzheimer, encamada, pues señala que la exploración física de un paciente de estas características debe ser de todo el organismo, en general encaminada a valorar su estado neurológico y físico general y debe incluir inspección, palpación, percusión, auscultación, valoración del nivel de hidratación, conciencia y cognitivo, encaminada a descartar procesos orgánicos, fundamentalmente de origen vascular e infecciosos. No existe un protocolo específico, sino guías de buena práctica clínica. En este sentido, en el acto de la vista manifestó que en el caso hay una praxis incompleta, la que se practicó no es mala, pero es incompleta, pues debería constar en la exploración las extremidades superiores y no consta, por lo que no se puede decir que es correcta. Afirmó también que la praxis del primer día es mejor que la del segundo, pues en el primer día se le practicaron placa de tórax, hemograma, ..., y en el segundo día solo electrocardiograma y niveles de benzodiacepinas en orina, lo que no es una praxis correcta. También refirió que es un enfermo lábil, precisamente por eso es un enfermo con el que hay que ser más cuidadoso, porque tiene mucho más riesgo de complicaciones que una persona habitualmente sana, añadiendo que el diagnóstico y el tratamiento precoz mejora notablemente el pronóstico y la supervivencia.
SEXTO .- Pues bien, a criterio de la Sala, del conjunto de tales elementos probatorios tenemos por acreditado que el fallecimiento tuvo su causa en la sepsis de un paciente con comorbilidades muy importantes, sin que se aprecie negligencia alguna en la asistencia sanitaria que le fue prestada por el servicio público de salud y que en los diferentes ingresos hospitalarios fue la correcta y la adecuada a la lex artis , en la medida en que cuando acudió al Servicio de Urgencias los días 1 y 2 de septiembre de 2014 no existían datos clínicos de infección, sino una leucocitosis leve-moderada que tan solo requería un seguimiento del paciente por su médico de Atención Primaria. Si bien el perito judicial señala en su informe que dos factores predisponentes de las infecciones articulares son la edad mayor de 80 años y la diabetes, presentes ambos en este paciente, también indica que el diagnóstico de 'intoxicación por benzodiacepinas' emitido los días 1 y 2 de septiembre cuando el paciente fue dado de alta, es congruente con los datos reflejados en la historia clínica y no es cuestionable (...) pero lo que se puede plantear en vista de los hechos posteriores es si además existían otros diagnósticos o factores que condicionaran el estado del enfermo: concretamente si la infección a posteriori detectada en el codo izquierdo pudiera estar presente entonces. Los enfermos crónicos con frecuencia sufren más de un proceso a la vez, incluso diagnósticos de 'novo'. Los síntomas en estos pacientes se solapan y pueden ser comunes para distintos procesos.
Pero aquí hay que advertir que la decisión adoptada, es decir la del alta del paciente tras el ajuste de la medicación y con seguimiento por su MAP por encontrarse hemodinámicamente estable y sin presentar signos de sepsis, ha de analizarse y valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento en que esa decisión se toma y no en función de lo ocurrido con posterioridad. Dicho de otra manera, y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias pudiendo citarse, entre otras, las de 26 de julio de 2013 y de 18 de julio de 2016 , que en materia de responsabilidad sanitaria no procede hacer reproches asistenciales que se funden en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido sin que, por lo tanto, sea factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y por ende infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. Por otra parte, como criterio general, hay que indicar que la hospitalización de pacientes de tanta edad y con un estado de salud precario debe usarse de forma racional y adecuada, considerando que al tratarse de un paciente institucionalizado la atención asistencial bien podía prestarse de manera adecuada en la residencia de la tercera edad de donde procedía bajo la puntual atención de su médico de cabecera siendo, por lo tanto, excepcional la asistencia sanitaria en el hospital, que debe quedar restringida a los supuestos estrictamente necesarios, pues la decisión de ingresar a un paciente en un centro hospitalario corresponde al médico y debe adoptarse en función del juicio clínico que se haga, que deberá valorar, necesariamente, las ventajas y los inconvenientes que esa decisión puede reportar, pues no deben obviarse los riesgos que para un paciente de esas características pueden representar tanto en su agravación de la demencia que presentaba como por la eventual infección por gérmenes hospitalarios. En suma, como antes se ha dicho, la asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acorde con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente. No es de recibo, por demás, la conclusión del perito judicial que exige un exceso de celo por no haberse constatado documentalmente referencia alguna al examen de las extremidades superiores, deduciendo que no se atendió a las mismas, cuando es el caso que la médico residente de urgencias señala haber realizado una exploración exhaustiva del paciente y no haber objetivado que mostrase inflamación-infección en esa zona. El propio perito judicial aclara que no existe un protocolo específico de actuación, sino guías de buena práctica clínica, pero no remite a bibliografía médica que refiera que se han vulnerado en la exploración métodos de actuación propios de una correcta práctica médica.
SÉPTIMO .- En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería, pues una vez producida el alta hospitalaria, el paciente fue seguido por su médico de Atención Primaria que le detectó un posible foco infeccioso al siguiente día 3 de septiembre, que no remitió con el tratamiento antibiótico prescrito, por lo que lo refirió a urgencias con una sintomatología muy distinta a la de los primeros días, y que ya permitía objetivar una bursitis en el codo izquierdo sugestiva de flebitis, que como bien destaca el Consejo Consultivo en su dictamen sí fue sospechada a partir del día 3, pautándose de manera inmediata ese mismo día el tratamiento correspondiente, que no pudo ser instaurado los días 1 y 2 de septiembre dada la sintomatología entonces objetivada, con lo que se produce la ruptura del pretendido nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la asistencia prestada. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento que subsidiariamente introducen los interesados en orden a una pérdida de oportunidad terapéutica la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues las comorbilidades que presentaba el paciente hacían inviable su recuperación y los distintos informes emitidos no evidencian que el fallecimiento se haya producido por causa de una atención tardía, ni que hubiera podido ser evitado en el supuesto de una asistencia hospitalaria precoz.
OCTAVO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 600 euros para cada una de las partes personadas como demandadas y por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la actividad procesal desplegada por las mismas, conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 3 del indicado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Sacramento , y doña Celia y don Rafael , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a los recurrentes con el indicado límite máximo por todos los conceptos antes indicado.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
