Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2015 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100150
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2518
Núm. Roj: STSJ CAT 2518/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 262/2015
Partes: Marcelina C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 226
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 262/2015,
interpuesto por Marcelina , representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA La representación de la Sra. Marcelina interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 28 de noviembre de 2014 que inadmitió la reclamación económico-administrativa formulada por la hoy actora con núm. NUM003 contra la 'no admisión a trámite del recurso' por extemporaneidad del mismo, al haberse presentado más allá del plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 LGT 58/2003.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por esta Sala y Seccion en la que se declare: ' La nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (Reclamacion nº NUM003 ).
La nulidad de la liquidación tributaria objeto del presente recurso error de la notificación realizada en un domicilio distinto designado por el interesado. Y por ello, admita el recurso de reposicion interpuesto contra la misma.
Y en consecuencia, se pronuncie respecto al fondo, declarando procedente la deducción de las retenciones de 1.800 euros ingresadas por error por el comprador a la Agencia Tributaria en concepto de - IRPF no residentes.
Y, en todo caso, condene a la Administración demandada a pasar por estas declaraciones y se la condene en costas '.
SEGUNDO. - POSICION DE LA PARTE ACTORA.
La Sra. Marcelina argumenta contra la resolución impugnada sucintamente que fue notificada en su domicilio fiscal en Sitges en fecha de 1.3.2012 por la AEAT requerimiento de información en relación a su declaración de IRPF del ejercicio 2007 y, procedió en fecha de 16.3.2012 y 19.4.2012 a presentar dos escritos para cumplimentar el mismo. En dichos escritos procedió a designar como domicilio a efectos de notificaciones el domicilio del Letrado Sr. Sala , sito en Barcelona. También en el escrito de 10.5.2012 designo el domicilio a efectos de notificaciones el de su asesor. Expone la circunstancia que desde hace varios años reside fuera del territorio español, concretamente en Andorra y que por tanto, al designar el domicilio de su asesor, se asegura que recibirá y atenderá en plazo las notificaciones recibidas con ocasión del procedimiento de comprobación limitada abierto.
La demandada dicta liquidación provisional IRPF 2007 que notifica en Sitges sin que la Administracion haya notificado la indicada resolución en el domicilio designado a efectos de notificaciones por la actora. La actora interpone recurso de reposición en fecha de 11.7.2012 que es inadmitido por la AEAT por extemporáneo y posteriormente el TEARC confirma el criterio de la AEAT. No puede entenderse extemporáneo el recurso por cuanto el acto no se notificó en el domicilio designado a efectos de notificaciones. Si bien es cierto que la legislación tributaria señala como norma general que las notificaciones se realizaran en el domicilio fiscal del contribuyente - articulo 110.2 LGT -, ello no excluye en absoluto que no puedan los ciudadanos señalar, por su exclusiva conveniencia un domicilio distinto para notificaciones a efectos preclusivos de la actuación administrativa concreta. Esta designación debe atenderse por la Administracion salvo que el interés publico lo impidiera. Este domicilio designado tendrá carácter preferente y la Administracion deberá notificar en primera instancia en tal domicilio.
En cuanto al fondo del asunto considera que no es objeto de controversia si procede o no incrementar la base por la enajenación de la finca, la cuestión se centra en que no se está conforme con el importe que la Administracion deduce en concepto de retenciones procedentes de ganancias patrimoniales. En la escritura de transmisión del inmueble consta que se retuvo la suma de 1.800 euros -correspondiente al 3% por parte del comprador para su ingreso en Hacienda en concepto del pago a cuenta del IRPF correspondiente a dicha parte vendedora, de su obligación de realizar dicho ingreso en el plazo de 1 mes. Dicha cantidad se ingresó por el comprador considerando que uno de los residentes era 'no residente en España' a efectos fiscales, por lo que esta cantidad deberá detraerse de la cantidad integra del IRPF calculada por la AEAT.
TERCERO.- POSICION DE LA AEAT El Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta en las actuaciones se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso en base a: 1.- Artículo 110.2 LGT , en relación al lugar de la notificación de los procedimientos tributarios. De acuerdo con el mismo precepto, es alternativo efectuar la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el centro de trabajo, lugar donde se desarrolle la actividad económica o cualquier otro lugar adecuado a tal fin. Y todas esas notificaciones serían igualmente validas y eficaces.
Por mas que se designara por la actora el domicilio de su representante, es lo cierto que el expediente administrativo pone de manifiesto que la notificación de la liquidación provisional fue recibida en el domicilio fiscal de la demandante por alguien cuyo primer apellido coincide con el de la actora, por lo que hay que concluir la adecuación a derecho de dicha notificación. Siendo así que si la notificación se practicó en el domicilio fiscal -igual que el requerimiento iniciador del procedimiento- en fecha de 29.5.2012, la interposición del recurso de reposición fue extemporánea, según lo previsto en el articulo 223.1 LGT 58/2003.
2.- No procede entrar en el análisis del fondo del asunto.
TERCERO.- NOTIFICACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA QUE NO SE REALIZA EN EL DOMICILIO DESIGNADO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES CUANDO RESIDE EN EL EXTRANJERO.
Procede examinar el primero de los motivos impugnatorios de la demanda: si cabe considerar que el recurso fue extemporáneo a la vista de las circunstancias concurrentes.
Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se notificó el requerimiento de información de la AEAT en su domicilio fiscal de Sitges y con posterioridad tanto en fecha de 16.3.2012, 19.4.2012 y 10.5.2012 designa al inicio del escrito en el primer párrafo que se designa como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado sito en Barcelona. La AEAT notifica la liquidación provisional IRPF 2007 en Sitges, el 29.5.2012, que es atendido por quien consta como su padre. En fecha de 11.7.2012 interpone recurso de reposición en el que vuelve a designar en el encabezamiento como domicilio a efectos de notificaciones el de su letrado en Barcelona. Se dicta acuerdo de inadmisión por extemporáneo que ahora sí, se notifica en Barcelona, en el domicilio del Letrado.
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: ' 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ' .
Pues bien, en el presente caso hemos de considerar que la voluntad clara y manifestada por la propia obligada desde el primer escrito y en su encabezamiento era designar como domicilio a efectos de notificaciones el de su Letrado en Barcelona , sin que en el propio escrito hiciera constar el suyo propio o aquel en el que inicialmente había recibido el requerimiento de información. Por tanto, es evidente que la Administración tenía una solicitud clara de que ese domicilio era el adecuado para que las notificaciones surtieran efectos en su relación con la misma Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto ).
Esos principios de garantía y eficacia expuestos debían ser primados por la Administración cuando el obligado tributario designa un domicilio a efectos de notificaciones para cumplimentar el requerimiento de información. Y no sólo se expuso una vez sino que en cada escrito dirigido a la Administración puso de manifiesto su voluntad en cuanto a la designación de ese domicilio en Barcelona. Por ello y en aras de perseguir el principio de eficacia debió observar la voluntad del contribuyente y notificar la liquidación provisional en el domicilio de su Letrado, maxime cuando de la escritura publica aportada se significaba que el domicilio de actora era Andorra.
Del estudio y análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
En el presente caso, si bien es cierto que según el artículo 110.2 LGT puede la AEAT notificar en el domicilio fiscal del obligado, lo cierto es que atendiendo al principio de eficacia debió ponderar claramente que si un particular designa el domicilio de un tercero -Letrado- para recibir las notificaciones lo hacer para que las mismas sean efectivas, y útiles en el sentido de contar con un conocimiento claro y directo de los actos que se notifican y de lo que implican. El hecho de que en fecha de 29.5.2012 se notificara la liquidación provisional en el domicilio en Sitges y la recogiera la persona de su padre no obvia lo anterior porque si bien es cierto que atendió la misma no podemos conocer cuando realmente llegó a conocimiento de la obligada tributaria y pudo ponerla en conocimiento de su Letrado a los efectos de ejercer las acciones pertinentes.
La diligencia de la Administración no fue la exigible para garantizar los derechos de la hoy actora. El propio acuerdo de inadmisión del recurso de reposición se notifica en Sitges y al ser negativo entonces sí que se acude al domicilio sito en Barcelona para que el mismo sí que llegue a conocimiento personal de la actora.
Por todo ello, consideramos procedentes estimar el recurso y anular la resolución del TEARC impugnada considerando no extemporánea el recurso de reposición y entrar a analizar la argumentación de fondo planteada.
CUARTO.- PROCEDENCIA DEL INCREMENTO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IRPF 2007.
Procede analizar el motivo de fondo articulado en la demanda que no fue analizado por el TEARC si bien se disponen de los elementos suficientes para su estudio y resolución.
La parte actora no discute que debe incrementarse la base imponible del impuesto del ejercicio 2007, a raíz de la transmisión del inmueble vendido el 12.1.2007 por 60.000 euros. Lo que discute es la cuestión relativa a que por parte del comprador del inmueble se retuvo en el momento del pago la cantidad de 1.800 euros (3% del precio correspondiente a la Sra. Marcelina ) a cuenta del IRPF. Mantiene que consta ingresada esa cantidad por el comprador y que, por tanto, debe retraerse de la cantidad íntegra del IRPF calculada por la AEAT. La deuda a pagar debe reducirse correspondiente a esa retención practicada por el tercero, ya que sino se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la AEAT.
Pues bien, del examen del expediente administrativo ni tampoco de la prueba practicada consta ingreso alguno de esa cantidad en la AEAT, como así puso de manifiesto el Acuerdo de liquidación provisional, por lo que no hay error alguno en la base imponible del impuesto que deba corregirse. La parte actora corre con la carga de probar los hechos sobre los que sustenta su pretensión - artículo 105.1 LGT - y pudo por tanto, acreditar que ese tercero realizó el correspondiente ingreso a cuenta.
Se desestima el argumento y se declara correcta la regularización practicada por la AEAT.
QUINTO.- COSTAS.
No procede la imposición de las costas causadas al estimar el recurso y revocar la resolución del TEARC impugnada. Articulo 139 LJCA .
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO núm. 262/2015 y se anula la Resolución del TEARC de 28 de noviembre de 2014. Se declara no extemporáneo el recurso de reposición.Se confirma la liquidación provisional practicada por la AEAT por el concepto IRPF 2007 a la parte actora.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
