Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2015 de 29 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:830
Núm. Roj: STSJ CV 830/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación número 606/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 620/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 226/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 606/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 88/2.015 dictada, con fecha 10 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 620/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Clara , representada por el Procurador Don
Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Sancho Cogollos; y b) Como
apelado, el Ayuntamiento de Foyos (Valencia) , representado por la Procuradora Doña Teresa de Elena Silla
y defendido por el Letrado Don José Antonio Ibars Montero; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano
Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1º Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Dña. Clara frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Foios de 29/11/2012 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el de 26/07/2012 de aprobación de retasación de cargas y de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación Unidad de Ejecución Única del Sector Avenida del Mediterrani-Avenida del Cid del Suelo Urbano del PGOU de Foios. 2º No imponer las costas procesales causadas'.Segundo. Doña Clara presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se anulasen los actos recurridos.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Clara contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foios de fecha 29 de noviembre de 2.012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha demandante contra el Acuerdo del mencionado Pleno de fecha 26 de julio de 2.012 por el que se aprobaba la Retasación de Cargas y la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del Sector Avenida del Mediterrani- Avenida del Cid del Suelo Urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Foios.La parte actora deducía como pretensión en el escrito de demanda que se anulase el Acuerdo recurrido; y basaba dicha pretensión en los siguientes motivos: 1º. El Proyecto de Urbanización que se modifica es nulo porque se prescinde del procedimiento dado que la modificación del mismo debe atenerse a los mismos trámites de su aprobación y no se sometió a información pública con infracción de lo dispuesto en los arts. 155 LUV y 351 ROGTU .
2º. La retasación es ilegal ya que: a) Con ella se intenta eludir el cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2.010 que anuló la 'Modificación de la Cuenta de Liquidación del Proyecto de Reparcelación' de este Sector, aprobada el 31 de julio de 2.008 8 al no dar cumplimiento a lo exigido en el art. 67 LRAU; y b) Se excede en el ámbito de la actuación (art. 33 LRAU) pues se modifica para el desvío de la acequia.
3º. La Cuenta de Liquidación Definitiva es ilegal pues: a) Atendido lo dispuesto en el artículo 72.1 LRAU las cargas a repartir han de ser aprobadas y no se puede admitir otro importe que no haya sido aprobado; y en este caso el importe de las cargas fue de 1.611.114,55 euros, cuyo importe que ya fue cobrado por la cuotas de urbanización que les fueron giradas. El importe que pretende ahora girarse es de 1.951.784,15 euros, que no se ajusta a lo en su día aprobado siendo ilegales las cuotas por no ajustarse al importe aprobado en el Programa de Actuación Integrada; y b) Es extemporánea con infracción de lo dispuesto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues este nuevo pago se pretende más de cinco años después de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y por encima del importe de cargas aprobado, lo que implica una retasación de cargas; y c) Se incluyen gastos que no son cargas de la Urbanización, tales como los gastos de defensajurídica (art. 67 LRAU).
4º. Inexistencia de causa legal de retasación ( art. 168.3 LUV ): Los conceptos que dan lugar a la retasación no obedecen a las causas que la ley permite tal como se deduce del modificado de obra (desvío de la acequia, alumbrado, firme, costes de la Administración..) pues no son imprevisibles.
5º. El acuerdo recurrido pretende no devolver las cantidades recaudadas al amparo del anterior acuerdo anulado por la sentencia antes mencionada teniéndolas como cantidades a cuenta.
En definitiva y como resume la Sentencia recurrida los motivos en que de sustentaba el recurso se reducían a dos: a) Infracción del procedimiento en relación con el modificado de Proyecto de Urbanización; y b) Inexistencia de causa legal para la retasación.
Segundo. La tesis y pretensión deducidos por la parte actora son rechazados por la Sentencia recurrida que a tal efecto se remite a lo argumentado y resuelto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia con fecha 31 de octubre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 72/2013 en el que se impugnaba el Acuerdo de fecha 26 de julio de 2.012 que es objeto de este proceso. Y así - tras afirmar que 'por razones de unidad de criterio y ante la prueba practicada en el presente procedimiento, de nuevo cabe remitirse y reproducir lo razonado en la sentencia antedicha a propósito de la justificación de la retasación y a la sumisión al procedimiento establecido' - funda el fallo desestimatorio en lo argumentado en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Sentencia - que alcanzó firmeza al no interponerse contra la misma recurso de apelación - que seguidamente se transcriben: 'El art. 168. 4 de la LUV establece que sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma. Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios'.
Seguidamente, y respecto a la naturaleza excepcional -y, por ende, de interpretación restrictiva- de la retasación de cargas, dispone la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2007 (Recurso de apelación 1413/2006 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto -si bien aplicando la LRAU pero cuya doctrina puede comunicarse en este orden de cosas a la aplicación de la ahora también derigada LUV-: '
CUARTO.- La retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU, ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, hasta el punto de llegar a constituir en ciertos casos una corrupción del sistema, pues través de la retasación se puede desvirtuar notablemente los principios de libre concurrencia en la que pretende ampararse los métodos de gestión indirecta que articula la LRAU.
Acaso, lo correcto desde el punto de vista legislativo, hubiera sido que, el importe máximo de los costes de urbanización, no pudiera superar el ofertado en la proposición jurídico-económica.
No ocurre así, ni en la LRAU, ni en la LUV, aunque esta última ya contiene una importante restricción, en la medida en que la retasación no puede implicar un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico- económica superior al 20 %. Lo que ya es algo, pues de lo contrario, se podía producir paradojas como la que estos autos contemplan, en los que el incremento de coste se aproxima al 70%.
A raíz de la patología que significa la retasación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, y además son siempre de interpretación restrictiva.
Por otra parte, esta Sala en la misma línea, ya se anticipó, en cierta medida, a la limitación del incremento que señala la LUV, y a través de su sección 2ª, en sentencias de 3 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2004 , 17 de diciembre de 2004 , y 4 de abril de 2005 , dijo que: 'la aprobación de una modificación del proyecto de urbanización que esencialmente es otro y distinto, vulnera el principio de confianza legítima del Agente Urbanizador, sin que el cambio de criterio de la administración le obligue a asumir unos mayores costes de urbanización' Estos mismos argumentos, que van referidos al urbanizador, son extensibles, en su justa medida, a los propietarios afectados por la acción urbanizadora, pues también ellos han visto vulnerada su confianza legítima en lo referido al importe de los costes de urbanización, que ven como se multiplican irremediablemente.
Por ello seguimos afirmando que, las causas que menciona el Art 67. 3º de la LRAU , son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación, en los supuestos en los que el aumento 'obedezca a causas objetivas, imprevisibles para el urbanizador, al comprometerse a ejecutar la urbanización', lo que seguramente, solo tiene lugar en los dos supuestos siguientes: de una parte, cuando transcurrido un período de tiempo no se haya iniciado la ejecución por causas no imputables a este; y de otra, cuando existan variaciones en el proyecto impuestas por cambios legislativos, o por decisiones de las administraciones públicas, en función de causas de interés general muy limitadas.
Una muestra de la perversión en la aplicación de la Ley, es el supuesto que esta apelación contempla, pues no importa cuales hayan sido los costes ofertados en el anteproyecto de urbanización que acompaña a la propuesta de programa, si después, una vez aprobado este, podemos superarlo sin ningún límite, como ocurre aquí, en el que precisamente, ese coste de las obras urbanizadoras se incrementan en un 70%, y además, ese incremento, se hace a espaldas de los propietarios que serán los que tendrán finalmente que de abonarlo, sin darles participación alguna en su configuración, y a través de un acto administrativo absolutamente inmotivado esto es, en el que no se explicitan las causas y los porqués de una multiplicación tan notable del costo de la obra urbanizadora. Son precisamente este tipo de actuaciones urbanísticas las que generaron la resolución del Parlamento Europeo de 5 de diciembre de 2005, referida a la aplicación abusiva de la LRAU, y sus repercusiones para los ciudadanos europeos, (peticiones 609/03, 732/03, 112/02, 107/04 y otras).
Es evidente que la LRAU, contiene un procedimiento específico para retasar, si queremos un procedimiento sumario, pero un procedimiento al fin y al cabo, como se desprende del contenido del párrafo 4º del Artº 67 de la misma, que expresamente dispone: Cuando, antes de la aprobación del proyecto o con motivo de las incidencias sobrevenidas en su ejecución material, los afectados manifiesten sus discrepancias respecto de los costes presupuestados, la Administración actuante resolverá previo dictamen arbitral de peritos independientes designados al efecto.
Sus honorarios se consideraran cargas de la urbanización, pagaderas conforme al nº 1 anterior o por cuenta de quien hubiera propuesto o discutido temerariamente los presupuestos, según resuelva la administración actuante ... Se podrá prescindir del Dictamen cuando el Urbanizador justifique los costes propuestos en precios de mercado, contrastados con proposiciones suscitadas al ofertar en pública competencia la contrata de la obra, lo que podrá hacer durante la información pública del proyecto de urbanización en la forma dispuesta por los artículos 46.3 y 48 '.
Sencillamente, la administración ha hecho de su capa un sayo, y ha obviado por completo el procedimiento que señala la Ley, que exige necesariamente la intervención de los interesados antes de dictarse la resolución, a través del cauce del trámite del audiencia que señala el art. 84 de la Ley 30/92 , para que estos, en su caso, puedan manifestar sus discrepancias, hasta el punto de que, en el supuesto de existir estas, la administración, resuelva previo dictamen arbitral. De manera que solo puede prescindir de dicho dictamen cuando los precios hayan sido contrastados con proposiciones suscitadas al ofertar en pública competencia la contrata, lo que desde luego no es el caso de autos.
De esta forma, la omisión de dicho trámite genera una situación de indefensión material y absoluta, que no tiene ningún remedio, dado el texto de la ley, y que debiera merecer la nulidad radical a que se refiere el Artº 62 1º 'e' de la Ley 30/92 .
Pero es que además, la decisión de la administración habrá de ser una decisión motivada, no solo porque de forma genérica lo impone el Artº 54 de la Ley de procedimiento, sino porque así lo exige la naturaleza de los trámites que señala el propio precepto de la LRAU que acabamos de citar. Y esa falta de motivación acarrea también la nulidad del acto.
Queremos simplemente, en este sentido, terminar recordando la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2004 , Y hay que decir también que, cuando el artículo 3, número 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común (en la redacción dada por la Ley 4/1999) proclama que la Administración, actuará en relación con los ciudadanos, conforme al principio de transparencia, no está haciendo una huera proclama populista sino incorporando al derecho positivo un principio sustentador de un Estado, como lo es el Estado español, que no sólo es social y democrático sino también de derecho.
Porque uno de los rasgos definidores -no meramente retórico- de la democracia es, el de que, en un Estado de ese tipo, los poderes públicos -todos ellos, por supuesto el judicial hablando por medio de sus sentencias y resoluciones, pero también los demás, y por tanto la Administración pública- han de dar razón de sus actos, lo que quiere decir que han de explicar razonada y razonablemente el porqué de sus decisiones.
Un deber que tienen, no sólo respecto de los particulares sino también, y aunque el citado artículo 3 no lo diga expresamente, respecto de los restantes poderes públicos cuando así proceda, como procedía en el caso que nos ocupa.
Cabe citar igualmente la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2009 (Recurso de Apelación 34/2008 ), que señala: '(...) La cuestión debatida en esta apelación fue examinada en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de julio de 2007, dictada en el recurso de apelación número 700/2006 , la cual examinaba la legalidad del mismo acuerdo aquí impugnado, en relación a la retasación ahora controvertida .
De acuerdo a la interpretación sostenida en la citada sentencia, la cual ha de aplicarse a este supuesto por unidad de doctrina y seguridad jurídica: ' El art. 67.3 LRAU establece que 'con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la Actuación'.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que las cargas de urbanización determinadas en el programa, en principio, no pueden ser variadas al alta o a la baja con traslado de la variación a los propietarios, pues ello, y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, Sª 551/03 y 207/03 , es a riesgo del urbanizador con dos excepciones: a) cuando se deba a hechos sobrevenidos, imposibles de prever y por ello no imputables al urbanizador y b) cuando el programa contuviera un simple anteproyecto de Urbanización sin la debida concreción; en estos supuestos en el precepto antes reseñado ya se fijan límites a la retasación; la consecuencia a obtener de todo ello, sería la no derivación de forma automática a los propietarios de la variación en las cargas dado que ello es excepcional y, en ningún caso podrá suponer modificación o incremento del beneficio empresarial del urbanizador.
CUARTO.- La representación de la Corporación demandada alega, al margen de la falta de aportación de pericial alguna, el que los informes técnico municipales efectuaron un profundo examen de las alegaciones de la demandante respecto a la aprobación de la modificación nº 2 del Proyecto de Urbanización de la U.E.
nº 4, destacando la presunción de objetividad e imparcialidad de que gozan dichos informes.
Sin embargo, lo bien cierto es el notable incremento del P.E.M. desde el inicial aprobado hasta el derivado del acuerdo objeto de impugnación en este recurso, en mas de cuarenta millones, circunstancia esta que la demandada justifica en la concurrencia de causas objetivas de imposible previsión, ello en el proyecto inicialmente proyectado y aprobado en diciembre/99, todo lo cual y teniendo en cuenta la sucesión de retoques al alza efectuados y presentados respecto al PEM por diferentes conceptos hasta la modificación aprobada por el Ayuntamiento el 29-10-04, en las diferentes partidas que lo integran, y sin entrar en la validez de los informes técnico municipales que no se cuestionan, lo bien cierto es que evidencian cierto grado de omisión en el proyecto inicial, por la pluralidad de partidas afectadas, lo que si en base a lo dispuesto en el apartado 3 del art. referido podría justificar la retasación de los costes con la correspondiente modificación en las cuotas aprobadas de inicio, no podría amparar la legalidad del acto recurrido dado el incremento total del coste respecto al inicial y al aprobado en el acto recurrido, superior a 40 millones, por lo que el incremento del coste a diferir a los propietarios no puede ampararse en el art. 67.3 , dado que por la naturaleza de los partidos afectados en relación con el proyecto total no pueden entenderse como debido el incremento total aprobado a la concurrencia de causas objetivas no previsibles sino, mas bien a omisiones perfectamente previsibles y no sobrevenidas en la ejecución, teniendo en cuenta la propia naturaleza del Proyecto de Urbanización de U.E.
nº 4 la que de por si hacía obligada una mayor previsibilidad del total de las partidas afectadas, su extensión y costes, con cierto margen que durante la propia ejecución generalmente se pueda producir, el que de por si ya figuraba en el convenio, por todo lo cual no puede estimarse que el incremento cuestionado pueda fundarse en lo dispuesto en el referido precepto..' "" La cuestión reside en valorar si eran previsibles esas variaciones y si responden a causas objetivas.
Sin embargo, en el presente caso, hay que tener en cuenta lo siguiente: - El informe de la Arquitecta Municipal, Sra. Rosana , en que se basa el modificado del Proyecto de Urbanización no ha sido contradicho por la parte ni a través de prueba practicada a su instancia ni por datos que se deduzcan de sus propias alegaciones: la clave del tema, se considera, es que se trata de una cuestión de prueba, en las que en el presente caso, como se ha visto, la Corporación demandada con base en el informe de la Arquitecta, explica la justificación que ampara la retasación, en los términos que se resumieron más arriba:de manera que se constata que dependió de la intervención de otras entidades en el caso de las conducciones y redes de abastecimiento -caso de las suministradoras de agua, gas, telefonía y electricidad- o de la aparición de circunstancias surgidas en el curso de la ejecución de la obra (acequia, características del terreno de la red viaria o del alumbrado-. Retasación que precisamente se produce como consecuencia de la ejecución de la sentencia de este Juzgado que precisamente dejó sin efecto la emisión de la cuota '3ª', razonado lo siguiente: 'Al respecto estima la parte demandante que aun siendo de aplicación dicha normativa, la modificación aprobada no resulta conforme a ley, ya que para operar la modificación incrementando las cargas se exige seguir un procedimiento de retasación y que responda a causas objetivas imprevisibles. De la prueba practicada se pone de manifiesto que no se ha practicado ningún procedimiento de retasación de cargas, por lo que la actuación del ayuntamiento no se ha sujetado a los trámites previstos legalmente para proceder a la modificación de las cuentas de liquidación.'.
- El Ayuntamiento se ha sometido a ese procedimiento y, lo cierto es que la actora, a través de sus alegaciones no desvirtúa la base técnica de la retasación impugnada en relación con el modificado del Proyecto de Urbanización.
- El documento básico, en efecto, es la 'Memoria del Proyecto modificado de urbanización' (folio 32 y siguientes del EAC). Es cierto que en algunos supuestos (4.6. -alumbrado público , 4.7 -red telefónica y ONO: -. y 4.9 (jardinería y riego, consecuencia ésta de la ampliación de la avenida del Cid)- no se da una motivación extensa pero se describe la actuación y no se advierte a priorique sean actuaciones caprichosas y menos se considera que puedan prevalecer meras alegaciones. La vista de ese documento, en el que aparecen fotos, planos y mediciones impiden considerar que la retasación estéprivada de la motivación y justificación que denuncia la demandante.
- Finalmente, de la lectura del informe de la Secretaría (folio 57 y siguientes EAC) cabe deducir que el mismo describe el proceso habido y recuerda la normativa aplicable; y alude, en efecto, a que para valorar si concurren causas imprevistas hay que 'sería determinante el informe técnico a realizar por un técnico diferente al propia redactor del Proyecto' (folio 58). Sin embargo, aun compartiéndose como no podría ser de otra forma, que esos modificados deben responder al interés público y que deben responder a causas técnicas imprevistas, también ha de señalarse que el hecho de que el informe sea emitido por quien a su vez tiene encomendada a dirección de la obra o es autor/a del proyecto no es ajeno a la circunstancia de que se trata de una actuación que se gestiona directamente por el Ayuntamiento y que por ese solo hecho no se ha de colegir necesariamente que sela falta defiabilidad de los mismossobre todo cuando no hay prueba de fondo que lo contradiga, ni su necesidad ni su imprevisibilidad,que es lo que ocurre en el presente caso.
- Por otra parte, debe recordarse que el procedimiento de la retasación es un procedimiento especial, que se rige por el procedimiento que regula la LUV -en el presente caso y el ROGT, art. 390 -y que consta que se ha sometido al trámite de información pública preceptivo -de hecho estimó un primer recurso de la demandante por razones de ese orden-.
En conclusión lo único que sostiene las alegaciones de la demandante son las mismas y ello frente a las valoraciones del Ayuntamiento sostenidas sobre la base de los informes técnicos que se han destacado: el carácter técnico de las necesidades que ampararían esas modificaciones no se han visto desvirtuado por prueba alguna; bien se funden en las constataciones que expresa el informe o bien en requerimientos de las compañías suministradoras, es lo cierto que la actora no ha practicado prueba que cuestione esas valoraciones, se reitera.' Y concluye lo siguiente: 'Lo mismo cabe concluir en el presente proceso, tanto en relación con el procedimiento seguido como en cuanto a la justificación de la retasación. Como se recordó en el acto de la vista, no se ha practicado prueba que permita contrarrestar lo valorado y justificado por la Administración demandada en los términos que se han indicado. La prueba practicada en el presente proceso no desvirtúa lo hasta aquí valorado. En especial se resaltan los informes suscritos por la Arquitecta Dña. Rosana (autora de los informes que se han reseñado en párrafos anteriores); y así el informe que obra al folio 235 de la prueba destaca el carácter inescindible de las obras que integran el 'modificado' -de fecha 26/01/2007-'.
Por último, en lo que afecta al resto de las alegaciones de la actora argumenta en dicho Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente: 'a) Se aduce vulneración de lo dispuesto en el art. 33 LRAU. En sus dos primeros números se establece que 1. Las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares. 2. La delimitación de unidades de ejecución se contendrá en los planes y programas.
La vulneración de ese precepto se planteaen la vista en función con la cuestión relativa al desvío de la acequia; sin embargo, el respeto a la delimitación de la Unidad de Ejecución no es incompatible con la necesidad de acometer obras o actuaciones fuera de la Unidad en beneficio de la misma, ni de otra forma se advierte infracción de lo dispuesto en el art. 152 a 157 LUV .
b) En cuanto a la alegada vulneración del art. 128 del Reglamento de Gestión , es de recibo lo alegado por la contraparte en el sentido de que el incumplimiento del plazo no tiene el efecto invalidatorio pretendido, tal como se refleja en la resolución recurrida en la contestación a esta alegación formulada en vía administrativa .
c) Finalmente, y en lo que toca a la liquidación de la nueva cuota, como se decía ante alegato semejante en el procedimiento de continua referencia.
'Lo mismo cabe concluir respecto de los apartados que se han enumerado de 3) a 6) en el A) del fundamento 2º de esta resolución: se trata de gastos que se reflejan en la memoria de la Cuenta de Liquidación Definitiva (folio 1 y siguientes EA), que vienen expresados en el mismo con detalle tanto en relación con los costes de honorarios y gastos deRegistros (folio 4 vuelto), como la referencia a la publicación de edicto como los relativos a la adquisición de la franja de terreno cuyo coste ascendió según se expresa en la cuenta a 8.996,65 (más IVA) -sobre lo que tampoco se ha articulado prueba alguna que cuestiona la legalidad y necesidad de la operación, que declara en la memoria de la resolución, tampoco en el presente proceso-.
Finalmente, en cuanto a los motivos de impugnación de la liquidación 3ª, en este orden de cosas, se comparte lo razonado en la contestación a la demanda, que asimismo se refería al resolver el recurso de reposición de la demandante: la consideración como liquidación a cuenta responde a razones de economía procesal y su justificación cuantitativa asimismo deviene de que se vea amparada por la Cuenta de Liquidación Definitiva, como es el caso.' Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y decidido en la Sentencia apelada y - partiendo de la premisa de que a los actos impugnados les resultaba de aplicación lo dispuesto en la LRAU - postula la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda, fundando dicho recurso en los siguientes motivos: 1º. Ilegalidad de la retasación de cargas por incumplimiento de los requisitos legales exigidos ya que según alega los exigidos por el artículo 67.3 LRAU para la retasación son: A) Que la retasación se produzca al aprobarse el Proyecto de Urbanización o una modificación del mismo; y B) Que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no haya sido posible al aprobarse el Programa; y en este caso no se han cumplido dichos requisitos ya que: A) En cuanto al contenido el Modificado del Proyecto de Urbanización no se ajusta ni al Plan de Reforma Interior aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia con fecha 27 de febrero de 2004 ni al Programa de Actuación Integrada; y B) En cuanto al procedimiiento se ha omitido el preceptivo trámite de información pública.
2º.Falta de motivación de la retasación e inexistencia de causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible al aprobarse el Programa de Actuación Integrada; y así cita que las obras consistentes en eldesvío de una acequia, la mejora de la cimentación del firme, la realización de un corte en la zona verde central de la Avenida Mediterráneo para abrir calle y la ampliación del ajardinamiento en la Avenida del Cid eran previsibles al aprobarse el Programa de Actuación Integrada.
3º. Ilegalidad de la cuenta de liquidación definitiva ya que no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobar aquélla una vez transcurridos cinco años desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación.
Cuarto. Los dos primeros motivos del recurso no merecen acogimiento ya que: 1º. Consta acreditado que el Ayuntamiento sometió a información pública por plazo de quince días hábiles la Memoria relativa a la retasación de cargas de la Unidad de Ejecución integrada en la Memoria de la Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación y por plazo de un mes la Memoria relativa a la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del Sector lo que determina que no pueda aceptarse lo alegado por la recurrente acerca del incumplimiento de dicho trámite.
2º. La alegación de la actora acerca de que el Proyecto de Urbanización no se corresponde con el ámbito del Programa de Actuación Integrada y del Plan de Reforma Interior no fue aducida como motivo del recurso en la primera instancia y, en todo caso, no ha sido acreditada a través de prueba practicada a su instancia.
3º. En la Memoria del Proyecto modificado de urbanización, redactado por la Arquitecta Municipal Doña Rosana , se expresan, como recoge la Sentencia apelada, las razones que justificaban la retasación que, desde el momento en que resultan plausibles y no han sido desvirtuadas por prueba alguna practicada a instancia de la actora, deben asunmirse al objeto de rechazar la tesis sustentada por dicha demandante acerca de su improcedencia.
Quinto. En lo que afecta al tercer motivo del recurso también procede su rechazo pues, como alega la parte apelada,el plazo de cinco años establecido en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ('La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación') ni implica invalidez de las cuotas reclamadas ni prescripción extintiva de su pago, por lo que respecto de ésta última debía estarse al plazo de quince años que para la prescripción de las acciones personales preveía el artículo 1.964 del Código Civil .
Quinto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.
Sexto. D e conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la partes apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)Desestimar los recursos de apelacións interpuestos por Doña Clara contra la Sentencia número 88/2.015 dictada, con fecha 10 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 620/2.012.2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

