Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 677/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2192
Núm. Roj: STSJ CV 2192/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 677/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
SENTENCIA NÚM. 226/18
En Valencia, a 31 de mayo de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 677/2016, interpuesto por la procuradora Doña
Leonor , asistida por el letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, contra resolución del Director General del Instituto
Valenciano de Administración Tributaria, de 30 de septiembre de 2016 denegatoria se solicitud de revocación
de liquidación en concepto impuesto de sucesiones. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la
Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 25 de diciembre de 2016 contra la resolución, proveniente del Instituto Valenciano de Administración Tributariaque se indica en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat , tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 181.755,17 € , no habiéndose interesado trámite de prueba y tampoco de conclusiones, por providencia de 15 de marzo de 2018 fue señalado para votación y fallo el 30 de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene como objeto la resolución del Director General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, de 30 de septiembre de 2016 por la que se decide no revocar liquidación con clave 46/2009/SP/10442/1 aprobada por resolución de 22 de abril de 2009 en concepto impuesto de sucesiones alcanzando la deuda tributaria 181.755,17€ Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso: 1º) declarando contraria a derecho y anulando la resolución impugnada , procediendo en consecuencia a revocar por infringir manifiestamente la ley y no haber transcurrido el plazo de prescripción, la liquidación con clave 46/2009/ SP/10442/1 2º) Anulada la resolución recurrida y revocada la liquidación , deberá reconocerse el derecho de la recurrente a la devolución de ingresos indebidos por todo lo pagado hasta ese momento con motivo de dicha liquidación al amparo del fraccionamiento concedido en fecha 22-4-2009, dejando sin efecto a su vez y en consecuencia dicho acuerdo de concesión de fraccionamiento, declarando los ingresos citados como indebidos con el derecho de la recurrente a obtener su inmediata devolución más los correspondientes intereses de demora prescritos al art.32 de la Ley General Tributaria .A dichas pretensiones se ha opuesto la Administración tributaria valenciana, interesando la desestimación del recurso por las razones indicadas en la resolución administrativa recurrida conducentes a la imposibilidad legar de revocar la liquidación de referencia.
Segundo.- La cuestión litigiosa se presenta en términos esencialmente jurídicos. El relato de hechos recogido en el escrito de demanda realmente no difiere de los antecedentes de hecho - ordinales primero a séptimo - de la resolución administrativa recurrida y nada se discute en la contestación a la demanda de tal relato recogido en el escrito procesal de la actora.
Practicada en su día la mentada liquidación con clave 46/2009/SP/10442/1 aprobada por resolución de 22 de abril de 2009 en concepto impuesto de sucesiones, alcanzó la deuda tributaria 181.755,17€, diferencia entre la autoliquidación realizada por Doña Leonor como sujeto pasivo del impuesto de sucesiones con causa en el fallecimiento, el 27 de mayo de 2008 de D. Florencio , marido de la demandante del que se había separado en fecha 12 de septiembre de 2000 (sin que se fuera seguida de divorcio). Esa liquidación tomando la base imponible del impuesto con la reducción prevista en el artículo 20 de su ley reguladora, por parentesco del Grupo IV. La liquidación no fue recurrida, ganando firmeza.
Presentada solicitud por la Sra Leonor de inicio de procedimiento de revocación invocando el artículo 219 de la Ley General Tributaria , fue incoado en fecha 8 de octubre de 2015 por el Director General de Tributos y Juego y, previa audiencia a la interesada, resolvió el Director General del IVAT en fecha 30 de septiembre de 2016 decidiendo no revocar la liquidación, con fundamento en la imposibilidad legal de hacerlo por haber transcurrido el plazo de prescripción ex artículo 219.1 de la Ley General Tributaria .
Tercero.- El escrito de demanda desarrolla en el ordinal primero de sus fundamentos de derecho unas consideraciones acerca de la concurrencia de infracción manifiesta de la ley en la liquidación tributaria, por cuanto - se dice- el grupo de parentesco aplicable al sujeto pasivo con el finado, ex artículo 20.2 de la ley 29/1987 , venía incluido en el grupo II, no en el IV; error manifiesto del órgano de gestión tributaria, como resulta de la respuesta a consulta vinculante de la DGT Nº v2264, de 16 de nov.
Ha de admitir la Sala que los razonamientos al respecto de la demanda son del todo claros y fundados, pero es el caso que aunque lo había aducido la interesada en su escrito de solicitud, (de contenido muy similar al texto de la demanda) la Administración no entró en su consideración porque, a la luz del artículo 119 de la Ley General Tributaria , que disciplina la revocación de actos en beneficio de los interesados, con carácter previo exigía verificar si había transcurrido el plazo de prescripción. Al entenderlo transcurrido, directamente la decisión de no revocar la liquidación firme.
Lo mismo ocurre en sede jurisdiccional. Por bien fundada que se nos pueda presentar la demanda acerca del cumplimiento del requisito de la infracción manifiesta de la ley ex artículo 219.1 de la LGT , no puede obviarse lo dispuesto en el nº 2 del mismo precepto legal: " La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción". Se trata, desde luego de una condición acumulativa a la primera, un segundo requisito, en suma, que se impone al órgano de gestión por imperativo del principio de legalidad.
Cuarto.- En la resolución impugnada el Director General del IVAT proyecta al caso los artículos 66 a ) y 68 a) LGT y afirma producida la prescripción, en la medida que, tras la notificación a la contribuyente de la resolución que puso fin al procedimiento de verificación de datos, de fecha 22 de abril de 2009, el escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de revocación no se presentó hasta el 8 de abril de 2015.
Opone la demandante que el artículo 66 LGT no contiene plazo de prescripción para el ejercicio de las potestades de revisión y que - de acuerdo con determinada doctrina científica- habría que comprobar si estaba vencido el plazo de prescripción para la solicitud de devolución de ingresos indebidos, lo que no se produjo teniendo en cuenta que la actora había instado y obtenido de la Administración el fraccionamiento del pago , de manera que la deuda se considera única a los efectos de prescripción (resoluciones del TEAC de 7-4-2005 y 11-12-2011), iniciándose su cómputo desde la fecha en que finalice el plazo de pago en voluntaria de la deuda única aplazada y considerando como actos interruptivos los pagos aplazados; así las cosas, el plazo de prescripción comenzaría a computarse el 20 de septiembre de 2023 , fecha en que finaliza el período de fraccionamiento concedido a la contribuyente por resolución de 22-4-2009.
No advertimos la más mínima respuesta a estas alegaciones en la contestación a la demanda; en cualquier caso, no son de acoger por lo que sigue.
La revocación del artículo 219 LGT es uno de los procedimientos especiales de revisión contemplados en el capítulo II del Título V de dicho cuerpo legal , que sólo cabe inicial de oficio, aunque la ley no prohíba que se excite tal iniciación por un interesado, lo que ocurrió en el caso de autos, manifestación de la buena predisposición de la Administración en orden a corregir, eventualmente, un acto administrativo dictado con infracción manifiesta de la ley. Se encontró, sin embargo con un obstáculo precisamente recogido en el precepto de aplicación, razón por la que negó la procedencia de revocar la liquidación firme.
Aunque no se de en la demanda el dato concreto de publicación del trabajo doctrinal al que apela el letrado de la actora, lo conoce la Sala (se trata de obra colectiva en la que participa el autor citado: Comentarios a la nueva Ley General Tributaria, Aranzadi,2004), pero el parecer concreto de un tributarista obviamente no nos vincula, aunque vaya precedido de un completo estudio de la cuestión, que no es el caso. Es verdad que ni el repetido artículo 219 ni el 66, ambos de la LGT , contiene reglas específicas sobre la prescripción, por lo que una salida a esa inconcreción no puede descartarse que podría ser la postulada por la actora con el apoyo doctrinal que sugiere; pero sostener que en el caso de autos se inicia el cómputo de los cuatro años a partir de septiembre de 2023, se nos presenta incompatible con el instituto de la revocación, únicamente activable de oficio y bajo una cláusula de cierre para toda modalidad de revocación de oficio (incluyendo la acción de nulidad ) que hoy plasma el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común , en igual sentido que el art. 106 de su predecesora -de aplicación supletoria en el ámbito tributario- no podrán ser ejercidas las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido ... Es por ello que a la actora no le asistía el derecho siquiera a que se incoara el procedimiento de revocación cuando presentó su escrito el 8 de abril de 2015 transcurridos casi seis años desde que recibiera la notificación de la resolución aprobatoria de la liquidación.
Quinto.- Han de imponerse las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, dado el pronunciamiento enteramente desestimatorio de las pretensiones de la parte actora, si bien activando la facultad reconocida al órgano jurisdiccional por el número tres de dicho artículo, se establece la cifra máxima de 1000 €.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leonor contrala resolución del Director General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, de 30 de septiembre de 2016 por la que se decide no revocar liquidación con clave 46/2009/SP/10442/1 aprobada por resolución de 22 de abril de 2009 en concepto impuesto de sucesiones alcanzando la deuda tributaria 181.755,17€. Con imposición de las costas a la demandante en la suma máxima de 1000€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

