Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7005/2016 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100222
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2831
Núm. Roj: STSJ GAL 2831/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7005/2016
RECURRENTE: Delfina
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 30 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7005/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL y dirigido por el Letrado D. FERNANDO JAIME QUINZA-
TORROJA GARCIA en nombre y representación de Delfina contra Resolución de 8-10-15 del Xurado de
Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 - NUM001 del proyecto '1453- Recuperación
do borde litoral da Rio do Masma entre O Porto de Foz e a Ponte de Espiñeira'. T.m. Foz. Expt. NUM002 . Ha
sido parte XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 30.969,75 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, Dª Delfina , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 8 de octubre de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 - NUM001 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01453-Recuperación do Bordo litoral do río Masma entre o Porto de Foz e a Ponte da Espiñeira', y situada en el término municipal de Foz, expediente NUM002 .Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- La resolución que se impugna había tenido en cuenta en su labor valorativa las siguientes y acertadas consideraciones esenciales. Como el inicio del expediente expropiatorio -y el posterior de justiprecio- después del 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, eran aplicables las normas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Por otro lado, el requisito precio a toda valoración a efectos expropiatorios era la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, y, como según constaba en el expediente, el suelo afectado tenía la clasificación de suelo rústico protegido, había que entender que se encontraba en situación de rural, del acuerdo con el art. 12.2 del TRLS, y debía valorarse-art. 23.1 de dicho texto-mediante la capitalización de la renta anual, real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que debiera entenderse referida la valoración, por lo que, al no tener en el expediente datos sobre la renta real, se optó por valorarla por la renta potencial, que habrá de calcularse atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforma a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, que en caso de uso agrario sería aquella que sería capaz de producir la tierra dedicándola al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona conforme a su aptitud y trabajado por los medios técnicos normales y por el agricultor más frecuente, calculándola mediante la resta a los ingresos derivados de su cultivo de los gastos necesarios y el beneficio empresarial de la actividad del agricultor. Con arreglo a estos criterios, el Jurado valoró unitariamente el suelo afectado a 4,2697 euros por m2, sobre la base de reconocer un factor de localización de 1,20 y de una dedicación del cultivo a pradera de 4 años de duración, con la cuenta de ingresos y gastos que se añadió en la hoja adjunta, lo que, en principio goza de la presunción de acierto ya dicha.
Cuarto.- Las causas de oposición a esta valoración no tienen, en modo alguno, virtualidad para desvirtuarla. Al constar objetivamente que el proyecto se inició después de la entrada en vigor de la ley nueva, esto lleva necesariamente a aplicar el método de valoración previsto en ésta para el suelo rural, condición y situación que la finca expropiada ostentaba de manera evidente por el hecho de estar clasificada como suelo rústico de protección y desprovista de manera total del más mínimo vestigio compatible con la situación de suelo urbanizado, que es lo único que permitiría la aplicación de un método completamente distinto que pudiera tener en cuenta a efectos de valoración su posible aprovechamiento urbanístico, del que claramente carecía. Incluso si su clasificación anterior fuese la de urbanizable(La certificación municipal dice que es rústico de protección), llegaríamos a la misma conclusión en la medida en que el art. 12.2 b) del TRLS sigue considerando en situación de rural-sujeta en su valoración al método ya dicho de capitalización de rentas- el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización. Por otro lado, es rechazable también el argumento de que había que aplicar la ley del suelo anterior de 1998 porque la ocupación real de los bienes se había hecho en 2006, produciéndose después una demora injustificada en el expediente que habría propiciado la aplicación valorativa más restrictiva de la ley nueva, porque no hay prueba alguna de esas afirmaciones ni de un comportamiento ilegal al respecto del Ayuntamiento, aunque este hubiese reconocido que trató primero, como una alternativa perfectamente legítima, de obtener los terrenos necesarios para el proyecto mediante el consentimiento de sus dueños para que los aportasen de manera gratuita. Lo relevante en este caso es que el expediente se inició de manera patente y objetiva bajo la vigencia de la ley nueva, lo mismo que la declaración de urgente ocupación, con la particularidad de que al acta previa a la ocupación de esta finca fue el 9 de junio de 2009 (Al f. 159), a la que siguieron después, dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias, los otros trámites complementarios posteriores hasta que acabó determinándose el justiprecio, habiendo de significarse que el retraso que se hubiera producido se compensa por la LEF con los intereses que se devenguen desde la ocupación legal y efectiva de la finca. La prueba pericial de parte, prestada por el arquitecto técnico D. Domingo , parte de datos u pautas totalmente erróneas en cuanto a todos los datos valorativos a tener en cuenta, pues da por cierta una clasificación que no consta, o, que en todo caso, sería irrelevante a efectos de la aplicación del método legal a seguir , que sería siempre el de capitalización de rentas, y nunca el método residual dinámico que se propugna, el que, conforme a la legislación actual, solo sería aplicable a ámbitos plenamente urbanizados integrados en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia de un núcleo de población, con los requisitos complementarios que se especifican en el apartado 3 del art. 12 del TRLS, cuyas condiciones, evidentemente, no se cumplen, lo que hace decaer de manera completa la valoración mucho más elevada que la del Jurado que se pide.
Quinto.- La pericia judicial no acierta tampoco en la supuesta aplicación prioritaria de la ley antigua 6/98, del que intentaría primero una valoración por el método comparativo-que no es procedente,- ofreciendo después una valoración alternativa por el método de capitalización de rentas, muy parecida en sus resultados a la del Jurado, del que no señala con concreción los errores en cuanto a ingresos y gastos y a aumento del factor de localización. En lo único en que puede estimarse el recurso es en lo relativo al valor del resto no expropiado de la finca, pues, a pesar de que el perito propone una indemnización menor por los 125,73 m2 que quedan sin expropiar, lo cierto es que ya se había pedido la expropiación total de la finca, con inclusión de ese espacio en el suelo afectado, y que tal superficie queda totalmente inútil para un uso mínimamente rentable, por lo que se concede por este concepto una suma total -125,73 x 4,2697- de 528,28 euros, sin premio de afección alguno .
Sexto.- Por lo expuesto y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Delfina contra Resolución de 8-10-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 - NUM001 del proyecto '1453- Recuperación do borde litoral da Rio do Masma entre O Porto de Foz e a Ponte de Espiñeira'. T.m. Foz. Expt. NUM002 , y, en su virtud, debemos modificar el mismo en lo que se refiere al concepto de demérito en el resto no expropiado de la finca, que se fija en 528,28 euros, sin premio de afección (En sustitución de los tan solo 150,47 euros concedidos por el Jurado), con expresa confirmación de la valoración por el suelo. El importe total del justiprecio se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7005-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

