Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100218

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:364

Núm. Roj: STSJ BAL 364/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00226/2019
SENTENCIA
Nº 226
En la ciudad de Palma de Mallorca 7 de mayo de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos número 316 de 2017, seguidos entre partes; como demandante, D. Silvio representado por
la Procuradora Sra. Adrover, y asistido a por el Letrado Sr. Pons.; y como demandada, la Administración
General del Estado , representado y asistido por su Abogado.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acto presunto del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de llles Balears, en adelante TEARIB, por el que se entienden desestimadas las
reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , dirigidas (i) contra la liquidación practicada
el 31/05/2016 -y notificada el 02/06/2016- por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2008 y 2009, e IVA,
trimestres segundo a cuarto del ejercicio 2008, y (ii) contra la sanción derivada, fechada también el 31/05/2016
-y notificada el 02/06/2016-.
Figura en las actuaciones que, después de que el 12/09/2017 se interpusiera el presente contencioso y
antes de que el 09/04/2018 se llegase a formalizar la demanda, en concreto el 30/11/2017, se desestimaron
expresamente las dos reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , sin que en el presente
contencioso haya sido interesada su ampliación por la parte demandante y sin que tampoco la Administración
demandada haya hecho alusión alguna a esa resolución expresa, ni en su contestación a la demanda ni en
sus conclusiones.
La cuantía del recurso se ha fijado en 98.949#41 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 12//09/2017, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.



SEGUNDO .- La demanda se formalizó en plazo legal, en concreto el 09/04/2018, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero sí trámite de conclusiones.



TERCERO .- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.



CUARTO .- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.



QUINTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de un acto presunto de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto el acto presunto del TEARIB por el que se entienden desestimadas las dos reclamaciones económico- administrativas formuladas por el aquí demandante, Sr. Silvio , contra (i) la liquidación por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2008 y 2009, e IVA, trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2008, y (ii) la sanción derivada.

Esas reclamaciones, interpuestas ambas el 29/06/2016 y a las que correspondieron los números NUM000 y NUM001 , fueron después acumuladas por la Administración actuante.

También fue ofrecido al ahora demandante trámite de alegaciones, y lo cumplimentó el 27/12/2016.

Y ocurrió que, transcurridos más de seis meses desde que el 29/06/2016 se interpusieron las dos reclamaciones, e incluso desde que se formalizaron las alegaciones el 27/12/2016, el propio reclamante, en concreto 12/09/2017, entendiéndolas desestimadas y agotada con ello la vía administrativa, instaló la controversia en esta sede.

Como ya hemos advertido antes, en el expediente administrativo, con fecha 30/11/2017 y en sentido desestimatorio, figura la resolución expresa de las dos reclamaciones acumuladas interpuestas diecisiete meses antes.

Y cuatro meses después de esa desestimación expresa de ambas reclamaciones, en concreto el 09/04/2018 se formalizó la demanda, sin que en la misma se haga mención a la desestimación expresa de las reclamaciones acumuladas y sin que tampoco -ni antes ni entonces ni después- se haya ampliado el presente contencioso-administrativo a dicha desestimación expresa.

Del mismo modo, la propia Administración autora de la desestimación expresa aludida, que contestó a la demanda a través del Abogado del Estado el 25/05/2018, tampoco hizo alusión alguna a la desestimación expresa, de tal manera que meramente se remitía a la liquidación y a la sanción, de las que invocaba que gozaban de la presunción de acierto y validez.

No impugnada -ni mencionada- por el demandante y tampoco mencionada por el Abogado del Estado, ni al contestar a la demanda ni al formular sus conclusiones en el juicio, ambas partes, pues, han dejado incomprensiblemente pasar desapercibida la desestimación expresa de las reclamaciones acumuladas, dirigidas frente a la liquidación y frente a la sanción derivada.

Entendiéndose por el ahora demandante iniciadas las actuaciones del caso el 10/01/2014, fecha en la que se le notificó que debía comparecer el 04/02/2014, sería el 02/06/2016 cuando se le notificó la liquidación y la sanción.

Sobre esa base, en la demanda se alega, en primer lugar, que habría ganado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. Pero esa alegación de la demanda se conecta a la existencia de actuaciones previas referentes al IRPF, ejercicio 2008, y al IVA, segundo a cuarto trimestre de 2009, ocurriendo que, como en la misma demanda se señala, '[...] en ningún momento se aporta documentación al respecto por parte de la Administración y que toda referencia al procedimiento de comprobación limitada desaparece en el Acuerdo de Liquidación [...]'.

Así las cosas, hay que recordar ya que el artículo 105 de la Ley 58/2003 dispone en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por lo tanto, el ahora demandante debería haber acreditado los hechos en los que basa su alegación de haber ganado la prescripción, máxime si, como afirma, no existe constancia de ello en el expediente administrativo.

Pero el demandante ni siquiera lo ha intentado porque ni tan solo ha solicitado el recibimiento del juicio a prueba.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 10/01/2014, siéndole entonces notificado al obligado tributario en su domicilio fiscal. Con anterioridad, en concreto el 10/06/2013 los órganos administrativos de gestión tributaria habían iniciado un procedimiento de comprobación limitada, en concreto por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2008, ocurriendo que el requerimiento notificado no fue contestado, lo que dio lugar a la práctica de una propuesta de liquidación provisional que sería notificada el 09/07/2013.

Como quiera que en las alegaciones que presentó el contribuyente el 13/08/2013 incluyó diversa documentación, el 23/09/2013 dichos órganos administrativos de gestión tributaria remitieron el expediente a la Dependencia de Inspección. Por lo tanto, el procedimiento de comprobación tributaria terminó como tiene previsto el artículo 139.1. c) de la Ley 58/2003 , es decir, por el inicio de un procedimiento inspector que incluía el objeto de la comprobación limitada.

Así las cosas, tratándose del IRPF, ejercicio 2008, esto es, habiendo finalizado el 30/06/2009 el plazo reglamentario para la presentación de la declaración, el 10/06/2013 se interrumpió el plazo de prescripción mediante la notificación del requerimiento de documentación por dicho concepto y periodo, iniciándose un procedimiento de comprobación limitada por el concepto tributario IRPF-2008.

Enlazado con la alegación de la prescripción, el tercer fundamento de la demanda alude a la preclusión, que se anuda también a las actuaciones previas referentes al IRPF, ejercicio 2008 y al IVA, segundo a cuarto trimestre de 2009. Pero las actuaciones de comprobación limitada figura que fueron objeto de resolución por el TEARIB y que ese pronunciamiento ha sido tenido en cuenta en la liquidación ahora impugnada. Se siguió entonces el procedimiento de inspección y no el de comprobación -plena o limitada-. Ese procedimiento, como resulta de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley 58/2003 puede abarcar toda clase de actividades, hechos, actos imponibles o bienes. La actividad inspectora, pues, tiene como límite únicamente las obligaciones tributarias que hubieran devenido firmes.

El segundo argumento de la demanda es que la duración del procedimiento excedió de 12 meses, reconociéndose por el demandante que obran en las actuaciones diversas diligencias que la Administración ha considerado que reflejan dilaciones atribuibles al ahora demandante. Y lo que ocurre en la demanda es que el demandante se ha limitado, por un lado, a negar que la dilación le fuera imputable, y, por otro, a alegar que los '[...] retrasos, sean ciertos o no, en realidad en nada afectan a la justificación de la superación del plazo de 12 meses de que disponía la Administración Tributaria para finalizar el expediente [...]'.

Al respecto, hay que señalar que en la demanda o no ofrece carga argumental o es irrelevante para desvirtuar que las dilaciones que la Administración imputó al contribuyente no le eran realmente atribuibles. En consecuencia, el demandante tampoco ha acreditado que el procedimiento hubiera caducado por superación del plazo máximo para resolverlo ya que no ha justificado que en el cómputo del plazo no debieran descontarse todos o bastantes de los retrasos o dilaciones que la Administración actuante le atribuyó.

En la liquidación practicada se señalaron 529 días de dilaciones no imputables a la Administración, siempre por no haberse aportado la documentación requerida, siendo (i) entre el 28/05/2014 y el 19/11/2014, esto es, 175 días, (ii) entre el 09/12/2014 y el 06/02/2015, es decir, 59 días, (iii) entre el 16/02/2015 y 04/08/2015, es decir, 169 días, (iv) entre el 13/08/2015 y el 29/10/2015, esto es, 77 días, y (v) entre el 30/10/2015 y el 18/12/2015, esto es, 49 días.

Y como quiera que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, descontadas las dilaciones imputables al obligado tributario, concluiría el 21/06/2016, quiere ello decir que, notificada la liquidación el 02/06/16, en definitiva, no se habría superado el plazo de 12 meses.

El demandante alega también que la liquidación está falta de motivación.

Las liquidaciones tributarias (i) deben contener todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, y (ii) deben indicar, pues, los distintos conceptos, incluidos los recargos, en los que ha de constar con claridad su porcentaje, la causa que los justifica y la cifra sobre la que opera, no estando permitido globalizarlos ni incluirlos conjuntamente en la cuota.

En el caso, la liquidación cumple con su deber de estar motivada porque (i) detalla tanto los ingresos como los gastos que se consideraban deducibles para cada una de las actividades económicas regularizadas, (ii) detalla también los conceptos e importes aceptados, y (iii) detalla, en fin, los conceptos no admitidos, y el motivo de ello, que fue el no haber aportado justificantes de los mismos.

En cuanto a la comunidad de bienes Silvio , en la liquidación, pese a lo sostenido por el ahora demandante, (i) se indica que le corresponde al contribuyente la imputación del 49,5% de los gastos comprobados, haciéndose mención a la aplicación del criterio recogido en la resolución del TEARIB de 30/11/2015, y (ii) se da respuesta a las alegaciones formuladas a la propuesta de regularización contenida en el Acta, las cuales giraban sobre la consideración como deducibles de todos los gastos contabilizados necesarios para el desarrollo de la actividad.

El demandante, como decíamos, aduce que la liquidación se encuentra inmotivada. Pero cuando trata de explicarlo lo que afirma es que la liquidación no acierta porque de '[...] cuatro actividades la principal es la de funcionario de la Administración Militar, no la de abogado como erróneamente sostiene el acuerdo de liquidación [...]'. Quiere ello decir que el demandante ha confundido la falta de motivación de la liquidación con su desacuerdo o discrepancia con la motivación suficientemente indicativa que la liquidación presenta.

Hemos advertido ya que el ahora demandante cuestionaba el rechazo por la Administración actuante de la deducibilidad de todos los gastos contabilizados como necesarios para el desarrollo de la actividad.

Ocurría que, en efecto, la Oficina Gestora no había admitido como deducibles aquellos gastos que el obligado tributario no había acreditado a pesar de los sucesivos requerimientos efectuados por la Administración. Esta otra alegación de la demanda también incide en esa misma línea de confundir la falta de motivación con la discrepancia respecto al contenido de la motivación ofrecida. En síntesis, el demandante aduce que la Administración no ha venido a aceptar en el curso de sus actuaciones nada de lo que le propuso con la documentación a ella presentada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006 , los mismos requisitos que se exigen para la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades tienen que exigirse para la de la deducibilidad de aquellos en el ámbito de las actividades económicas en el IRPF.

Por consiguiente, cabe decir respecto a esta última alegación del demandante lo mismo que venimos repitiendo, esto es, que lo trascendente para la prosperidad de la demanda no es que la Administración no aceptase las propuestas del contribuyente sino que el ahora demandante desvirtué las consideraciones por las que la Administración no las aceptó.

No desvirtuada, pues, la liquidación, por lo que se refiere la sanción hay que señalar en cuanto al cumplimiento el elemento objetivo que, en relación a los ejercicios 2008 y 2009, el sujeto pasivo dejó de ingresar parte de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Además, la aplicación de gastos cuya realidad no se demuestra documentalmente por el contribuyente constituye una suerte de ocultación. Y por lo que respecta al elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción, habiéndose deducido en el caso el obligado tributario gastos que no pudo acreditar, cabe concluir la existencia de culpabilidad porque la falta de prueba del gasto -no de su deducibilidad- cumple ya el deber de motivar la concurrencia de culpa para sancionar.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas del juicio a la parte demandante porque toda impugnación de una desestimación presunta es la muestra de un caso que presenta dudas de hecho y de derecho.

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el recurso

SEGUNDO.- Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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