Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 774/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100209

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1144

Núm. Roj: STSJ MU 1144/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0001133
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSERVAS EL ARENAL, S.L.
ABOGADO FERNANDO LOPEZ ROMAN
PROCURADOR D./Dª. GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 774/2018
SENTENCIA Núm. 226/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 226/20
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 774/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía total de 611,70 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Parte demandante:
Conservas El Arenal, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el Letrado Sr. López
Román.
Parte demandada:
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2018,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30-03908-2015, formulada contra el
acuerdo desestimatorio de recurso de reposición número 2015GRC02550078W interpuesto frente a exigencia
de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción impuesta como consecuencia del resultado
de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas respecto del Impuesto sobre Sociedades
del período 2011/12, con número de liquidación A3085015016002238.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan,
se sirva admitirlos y tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.

- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia de 27 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30-03908-2015, formulada contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición número 2015GRC02550078W interpuesto frente a exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción impuesta como consecuencia del resultado de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas respecto del Impuesto sobre Sociedades del período 2011/12, con número de liquidación A3085015016002238.

Parte el TEAR del art. 188.3 de la LGT cuyo contenido reproduce, y del que deduce que para tener derecho a la reducción del 25 por ciento en la cuantía de la sanción, debe concurrir que el importe de la sanción reducida se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma; o bien, en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que hubiere sido concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

Señala que el interesado se limita a repetir las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, sin presentación de pruebas ante el Tribunal que desvirtúen los fundados argumentos de la resolución recurrida que este órgano hace suyos y no reproduce para evitar reiteraciones innecesarias, y contra los que no manifiesta nada nuevo, no encontrándose pues, motivo alguno para modificar la resolución, por lo que confirma el acto impugnado.

La parte actora formula su recurso partiendo del relato de hechos que considera pertinente, y según el cual, el 24 de junio de 2015 recibió una notificación de 'exigencia de lo reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción', con número de referencia 20153000000585. La citada notificación, le solicitaba el pago de la reducción del 25% aplicada a la sanción por ingreso y conformidad con la misma. En fechas 10 y 20 de marzo de 2015, se solicitó la compensación de la deuda derivada del Acta de Inspección, con el crédito que debía resultar del escrito presentado el 10/03/2015.

Añade que, independientemente de ello, esta sociedad tenía un crédito correspondiente con el IVA del mes de febrero de 2015, del que resultaba saldo suficiente para que esa Administración compensara de oficio la deuda tributaria, tal y como finalmente, mediante escrito de 5 de mayo de 2015, sucedió.

En consecuencia, considera que no procede la pérdida de la reducción de la referencia, entendiendo no acreditada la procedencia del mismo, de acuerdo con lo que la propia resolución impugnada alega para desestimar, aduciendo a lo 'controvertido' del asunto que nos ocupa; lo que dice que le otorga la posibilidad de la existencia de una interpretación razonable de la norma, que excluye la capacidad sancionadora.

Termina diciendo que, atendiendo a la existencia de créditos líquidos con los que la Administración podía satisfacer la deuda de la referencia, entiende que persistía la reducción del 25% de la discordia, al no tratarse de un aplazamiento con garantías diferentes de las estipuladas al efecto para el mantenimiento de la reducción.

El Abogado del Estado se opone al recurso señalando que las alegaciones contenidas en el expediente administrativo, reiteradas en la demanda, no desvirtúan el acierto de la resolución impugnada.

Señala que, de acuerdo con el art. 188.3 LGT, para tener derecho a la reducción del 25 por ciento en la cuantía de la sanción, debe concurrir que el importe de la sanción reducida se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma; o bien, en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que hubiere sido concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución. En el presente supuesto no se realizó el ingreso del importe de la sanción en período voluntario, por lo que resultaba procedente exigir la reducción.



SEGUNDO. - Aunque la parte actora no efectúa pretensión concreta en el suplico del escrito de demanda, de la misma podemos concluir que lo que pretende es la nulidad de la resolución que recurre. Y dicha nulidad no puede prosperar.

La Ley General Tributaria establece textualmente en su artículo 188.3, tras la redacción dada a dicha letra a) por el apartado trece del art. quinto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, vigente a la fecha a que se refiere este recurso, lo siguiente: '3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo'.

Por tanto, como señala la resolución recurrida, no cabe alegar que podía haberse compensado de oficio con otras deudas cuando no obran en el expediente ni ha aportado la recurrente los escritos que dice que presentó en fechas 10 y 20 de marzo de 2015. Tampoco consta qué importe tenía el crédito correspondiente al IVA del mes de febrero de 2015 que la recurrente decía que tenía frente a la Hacienda Pública, ni si era suficiente para cubrir el importe de la reducción del 25%, más la sanción reducida con el recargo ejecutivo, siendo esto último lo que finalmente se compensó. Y según sus propias manifestaciones la solicitud de compensación iba referida a la deuda derivada del Acta de Inspección, no de la sanción. En cualquier caso, como señala el precepto antes citado, la reducción se condiciona a que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. Lo que es evidente que no se había hecho; por lo que procede desestimar el recurso al ser conforme a derecho la exigencia de reducción.



TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, debiendo imponerse las costas procesales a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 774/18 interpuesto por Conservas El Arenal, S.L., contra la resolución del TEAR de Murcia de 27 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 30-03908-2015, formulada contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición número 2015GRC02550078W interpuesto frente a exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción impuesta como consecuencia del resultado de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas respecto del Impuesto sobre Sociedades del período 2011/12, con número de liquidación A3085015016002238, por ser dicho acto conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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