Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2016 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2263/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100728

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12265

Núm. Roj: STSJ AND 12265/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 431/2016
SENTENCIA NÚM. 2263 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 431/2016, de cuantía 400,00 €, interpuesto por
DON Pablo Jesús , representado por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Fuentes Jiménez, y
dirigido por la letrada Doña Antonia Rodríguez Fernández, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2016, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 5 de abril de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare nula y sin valor ni efecto alguno la resolución impugnada absolviendo a la actora de todas las obligaciones impuestas en la misma, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y con condena en costas a la Administración'.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia con desestimación de la demanda y con condena en costas de la parte contraria'.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicó solamente la prueba documental, confiriéndose el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del propio órgano, de fecha 3 de agosto de 2015, por la que se impuso al recurrente la sanción de multa de 400 €, como responsable de la infracción, de carácter leve, tipificada en el artículo 116.3 d), e) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,en relación con los artículos 315 c), d) e i) de su Reglamento, por la comisión de los siguientes hechos: 'Haber procedido al cegamiento y allanado de un tramo del cauce de un barranco en la que se ha realizado una plantación de chopos, en el sitio denominado El Tollo-Cañada Larga, del T.M. de Castillejar (Granada), sin contar con la autorización de esta Administración hidráulica'. Además, se le impuso la sanción accesoria de reponer las cosas a su estado anterior, en el plazo de un mes, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación.



SEGUNDO.- La parte actora aduce, expuesto en un apretado resumen, que la infracción está prescrita y que lleva cultivando dicha finca desde 1985, hace más de treinta años, sin que, a lo largo de dicho período, se le haya comunicado que la finca limitaba con el dominico público o tuviera restricción alguna, conforme a la documentación registral y catastral que cita.

La Administración demandada se opone a la demanda afirmando, en síntesis, que la infracción no está prescrita, dado que se trata de una infracción continuada, la que, además, está acreditada.



TERCERO.- El recurso, sin necesidad de requilorio alguno, fenece. En efecto, los hechos sancionados por la Administración consistieron en el cegamiento y allanado de un tramo del cauce de un barranco en el que se realizó una plantación de chopos, de modo que es irrelevante la fecha en que se ejecutó la plantación, dado que la infracción tiene la naturaleza de continuada y, por ende, no prescribe en tanto que dicha ocupación se mantiene en el tiempo.

En un supuesto sustancialmente idéntico al enjuiciado, la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2014 (recurso 539/2012; ponente, Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella; ref. EDJ 2014/42878), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, dejó dicho: "'

TERCERO.-.- La prescripción de la infracción, que se alega respecto del ilícito administrativo previsto en el artículo 116.3.d) del TR de la Ley de Aguas , no concurre porque nos encontramos ante una infracción de carácter continuado.

La prescripción de la infracción, en este caso inicialmente muy grave, pues es la impuesta en el acuerdo sancionador aunque luego en reposición sea rebajada su calificación, viene establecida, a falta de regulación sectorial específica, en la Ley 30/1992, cuyo artículo 132.1 establece el plazo de tres años ('las faltas muy graves prescribirá a los tres años') para la prescripción del ilícito administrativo. Y el computo del plazo comienza a contarse 'desde el día en que la infracción se hubiera cometido ' ( artículo 132.2 de la mentada Ley ).

Ahora bien, en el derecho administrativo sancionador se admiten expresamente las infracciones continuadas, como revela el contenido del artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al referirse a aquellas conductas en cuya comisión 'el infractor persista de forma continuada'.

Estas infracciones no se consuman en único hecho o suceso, sino que la conducta infractora se prolonga y perdura en el tiempo, haciendo crónica la lesión y el perjuicio al demanio hidráulico. Este tipo de conductas tiene lugar, en consecuencia, cuando se mantienen las consecuencias nocivas de la conducta infractora, que no se agotaron en una única acción.

De modo que resulta evidente que no puede apreciarse la prescripción si la falta es de carácter continuado, al menos mientras se persista en la acción. Eso es lo que sucede en este caso, pues el daño al cauce del arroyo se mantiene y el uso privativo de esa parte del arroyo sigue sin tener la correspondiente concesión administrativa.



CUARTO.- En definitiva, la infracción que describe el artículo 116.3 d) del TR de la Ley de Aguas , admite una comisión continuada. Es decir, la 'ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos (...)', define una contravención continuada cuando permanece la obra usándose para la finalidad de captación y derivación de aguas. Téngase en cuenta que mediante la balsa o presa (con un volumen de obra de 63.541 m3) construida en cauce del Arroyo El Tamujo se derivan aguas del río Guadalquivir para el riego por el sistema de goteo de 46 hectáreas y de 8 pozos para el riego de 141 hectáreas.

Resulta relevante, por tanto, que la construcción de la presa, el alumbramiento y la derivación de aguas forma parte de una estrategia conjunta y conexa para realizar un aprovechamiento indebido de las aguas.

Viene al caso recordar, a propósito de la conexión expuesta, que, a pesar de haberse acreditado diferentes conductas sancionables en conexión esencial -derivación de aguas, alumbramiento de aguas subterráneas y su almacenamiento mediante la construcción de una presa en el dominio público--, se ha impuesto una sola sanción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Así es, este precepto importa al derecho administrativo sancionador el concurso de delitos, propio del derecho penal, cuando dispone que en defecto de regulación específica, como es el caso, 'cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida'" .



CUARTO.- Por lo que se refiere a la tipicidad de los hechos, este elemento integrante de la infracción calificada por la Administración está acreditado en el expediente administrativo. En efecto, la denuncia del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, de fecha 22 de abril de 2014 -que advera la comprobación directa de los hechos acompañada de material fotográfico; folios 3 a 7 del expediente administrativo-, ratificada posteriormente en informes de dicho Servicio de fechas 28 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2015 y 17 de junio de 2015, está amparada por la presunción de veracidad establecida en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, que constituye prueba mínima, suficiente y de cargo con capacidad enervadora del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) que, ab initio, amparaba al denunciado.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en este recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, han de imponerse a la parte actora, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pablo Jesús frente a la Resolución de la PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, de fecha 26 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 3 de agosto de 2015, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente NUM000 , por ser dichos actos administrativos conformes a derecho.

Las costas procesales causadas en este recurso contencioso-administrativo se imponen al demandante, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024043116, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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