Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2015 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100218
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:851
Núm. Roj: STSJ CV 851/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 227
En el recurso de apelación número 70/2015, interpuesto por D. Jose Manuel y Dª Guillerma contra la
sentencia nº 211/2014, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno
de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 696/2012 .
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE IBI; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 696/2012, deducido por D. Jose Manuel y Dª Guillerma frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi de 1 de octubre de 2012, que aprobó el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del sector P-I2 del PGOU del municipio.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de mayo de 2014 sentencia nº 211/14 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Jose Manuel y Dª Guillerma , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que declarase la nulidad del texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del sector P-I2 aprobado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi de 1 de octubre de 2012, y se dispusiese retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior a la redacción del texto refundido; y subsidiariamente, se declarase la nulidad de dicho acuerdo municipal y se estimasen las pretensiones enumeradas por aquéllos en los puntos a), b), c) y d) del suplico del escrito de apelación y, subsidiariamente, se estimasen las pretensiones a) a h) ejercitas por los mismos en dicho suplico.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.
Por la Sala se acordó el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante, admitiéndose y practicándose la prueba propuesta por ésta, consistente en la declaración del perito D. Cipriano .
Del resultado de las pruebas se dio traslado para conclusiones a las partes, con el siguiente resultado: la parte apelante presentó el escrito de alegaciones que obra unido a autos, y el Ayuntamiento de Ibi no formuló alegaciones.
Finalmente, se señalaron los autos para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Jose Manuel y Dª Guillerma , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi de 1 de octubre de 2012, que aprobó el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del sector P-I2 del PGOU de ese municipio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando el Juzgador de instancia todas las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandante, con base en los siguientes razonamientos: -la formulación por el Ayuntamiento del texto refundido del proyecto de reparcelación se encontraba justificada teniendo en cuenta que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de mayo de 2009 aquél había requerido a la agrupación de interés urbanístico urbanizadora para la presentación de un nuevo proyecto de reparcelación, requerimiento que la AIU no atendió.
-en lo relativo a la valoración de las cargas de urbanización y aplicación del 18% del IVA (frente al 16% que reclamaban los recurrentes), señalaba el Juzgador que, en atención a lo dispuesto en el art. 168.3 de la LUV , no cabía tomar en consideración en el proyecto de reparcelación las cargas de urbanización que constaban en el proyecto de urbanización, sino las que figuraban en la proposición jurídico-económica del programa; y en cuanto al IVA, el Juzgador rechazaba la alegación de los demandantes, razonando que había de ser aplicado el correspondiente al momento del devengo.
-sobre la cuestión planteada por los demandantes acerca de la extinción por texto refundido del proyecto de reparcelación del condominio existente sobre las fincas de origen de aquéllos, afirmaba el Juzgador que el proyecto no tenía que respetar los acuerdos privados entre los condóminos, porque la reparcelación no podía considerar y determinar la validez de acuerdos que entre las partes que no tuvieran prueba registral, y además, como señalaba el Ayuntamiento demandado, constaba aportada por una de las partes documentación justificativa de las dificultades para materializar lo convenido, a lo que había que añadir, indicaba el Juzgador, que no constaba oposición de las partes a la disolución del condominio preexistente ( art. 174.5 de la LUV ).
-el proyecto de reparcelación aprobado no vulneraba el criterio de superposición de parcelas ( art. 174.3 de la LUV ).
-en cuanto a la pretensión de los recurrentes de que se declarara y reconociera la existencia de una servidumbre de paso entre la parcela 2i1 y la parcela de suelo urbano donde se encontraban ubicadas las naves de Seguí, afirmaba el Juzgador que la servidumbre había quedado extinguida al coincidir en una sola persona la titularidad de los predios sirviente y dominante.
-en relación con la alegación de los actores en torno a la imposibilidad de materializar en su parcela de resultado la edificabilidad adjudicada, señalaba el Juzgador que aquéllos podían materializar ese aprovechamiento en una finca urbana colindante de su propiedad.
-no existía en el texto refundido aprobado error en la superficie de las parcelas de origen de los recurrentes, debiendo prevalecer la realidad física sobre la superficie que figuraba en el Registro ( art. 172.1 de la LUV ).
-sobre el coeficiente de canje consignado por el proyecto de reparcelación, se había concretado en un 0,31%, calculado conforme a los costes expresados en la proposición jurídico-económica, incrementados únicamente con los costes correspondientes a la ejecución de una rotonda que no se había incluido en el proyecto de urbanización aprobado en su día por el Ayuntamiento.
-por último, la sentencia rechazaba las cuestiones planteadas por los recurrentes acerca de la modificación arbitraria de las indemnizaciones reconocidas en el proyecto de reparcelación y sobre el error en la valoración de los excesos y defectos de adjudicación.
TERCERO .- En la presente apelación los apelantes reiteran las alegaciones que formularon en el proceso de instancia y subrayan, a la vista de la prueba pericial admitida y practicada por la Sala en segunda instancia, que ha quedado suficientemente acreditado que el texto refundido del proyecto de reparcelación impugnado es contrario a derecho. Alegan, además, que la sentencia apelada adolece de falta de motivación.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de los apelantes y aduce, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
CUARTO.- Ha de comenzar la Sala acogiendo la alegación de la parte apelante que pone de relieve que la sentencia de instancia, en cuanto no efectúa una valoración de la prueba practicada, incurre en falta de motivación.
Según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.
Más en concreto, por lo que se refiere a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas, la indicada STC nº 9/2015 añade que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.
Y esto último es precisamente lo que no lleva a cabo en el caso de autos la sentencia de instancia: omite toda referencia al extenso dictamen pericial aportado en periodo probatorio por los demandantes, efectuado por el arquitecto D. Cipriano , prueba en la que éstos fundan esencialmente el éxito de la mayor parte de las pretensiones que ejercitaron en su demanda.
QUINTO.- Pasando a examinar las alegaciones de la parte apelante tendentes a rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la Sala, tras el examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el proceso de instancia y en la presente apelación, considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a fundamentar.
Insisten los apelantes en su pretensión relativa a que se declare la nulidad del texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del sector P-I2 aprobado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi de 1 de octubre de 2012, por cuanto debió haber sido redactado por el urbanizador -la agrupación de interés urbanístico del sector P-I2- y no por el Ayuntamiento, ya que los trámites iniciados por éste para separar a la AUI de su condición de agente urbanizador no se ajustaron a derecho porque no le concedió a la misma un previo trámite de audiencia antes de incoar el referido expediente de privación de su condición de urbanizadora, ocasionándole con ello indefensión.
Dicha alegación no puede prosperar. El Ayuntamiento redactó el texto refundido del proyecto de reparcelación al amparo del art. 395 del ROGTU -'El Proyecto de Reparcelación Forzosa podrá ser formulado de oficio por la Administración o a iniciativa del Urbanizador. No obstante, en caso de que el Urbanizador incumpla de alguna forma esta obligación y, en particular, la de formular el Proyecto de Reparcelación en plazo, la Administración podrá formular ese Proyecto en los términos previstos en este Reglamento'-.
Frente a ello, los apelantes no pueden oponer en la presente litis la indefensión procedimental padecida por la AIU al no haberle conferido a ésta el Ayuntamiento un previo trámite de audiencia: carecen de legitimación para invocar esa pretendida indefensión sufrida por un tercero, que ha de ser alegada por quien la padece ( STS, 3ª Sección 5ª, de 4 de abril de 2012 , y otras muchas en el mismo sentido). Los recurrentes no están legitimados para impugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensión a un tercero, por ser éste quien, en su caso, habrá de invocar tales defectos, pues de lo contrario aquéllos se atribuirían competencias en defensa de los intereses ajenos para las que no están facultados.
Los propios apelantes reconocen que la resolución del Ayuntamiento de Ibi de iniciación de los trámites para separar a la agrupación de interés urbanístico de su condición de agente urbanizador fue recurrida por dicha AIU: es ella, en consecuencia, la única que puede alegar, en la sede que proceda, la indefensión invocada en el recurso de autos por los recurrentes.
SEXTO.- Tampoco puede ser acogida la alegación de los recurrentes acerca de la nulidad del texto refundido del proyecto de reparcelación por incumplimiento por el Ayuntamiento de los plazos para su aprobación. Es cierto, como así establecía el art. 47 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales al presente caso), que el Ayuntamiento estaba obligado a cumplir los términos y plazos previstos en las leyes.
No obstante, para que el incumplimiento de plazos por la Administración en la tramitación de los expedientes produzca efectos invalidantes del acto dictado es preciso que esta consecuencia esté expresamente dispuesta en la norma o bien, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, que dicho incumplimiento haya generado indefensión al interesado. Y nada de esto se alega en el caso de autos por los recurrentes.
SÉPTIMO.- Aducen los apelantes, de otro lado, que las cargas de urbanización a tener en cuenta por el texto refundido del proyecto de reparcelación han de ser las contempladas en el proyecto de urbanización y no en el programa de actuación integrada, porque en el presente supuesto el PAI fue tramitado y aprobado estando vigente la LRAU, que disponía la presentación con el programa de un anteproyecto de urbanización que estableciera los costes de urbanización de forma aproximada, costes que se concretaban después en el proyecto de urbanización. Añaden aquéllos que si el importe de las cargas de urbanización (ejecutadas y abonadas) se modifica en la reparcelación no respetando el proyecto de urbanización, los propietarios se encuentran ante una liquidación de beneficios y cargas que no se ajusta a la realidad y que comporta el quebrantamiento del principio de equidistribución de beneficios y cargas.
La alegación ha de ser estimada. No es esta litis la sede adecuada para valorar si el incremento de cargas que llevó a cabo el proyecto de urbanización del sector P-I2 con respecto a las que contenía el programa se ajustó o no a lo que regulaba el art. 67.3 de la LRAU, como en este sentido parece apuntar la sentencia de instancia. Lo que ha de tomarse ahora en consideración es que el proyecto de urbanización definitivamente aprobado por el Ayuntamiento devino firme, por lo que el proyecto de reparcelación posterior había de ajustarse a la modificación de la previsión inicial de las cargas estimada en el PAI, debiendo imputar a los propietarios afectados por la actuación el coste de las cargas modificadas (art. 67.3 de la LRAU, antecitado).
A partir de esas cargas de urbanización previstas en el proyecto de urbanización habrá de ser calculado, de otro lado, el coeficiente de canje a tener en cuenta por el texto refundido de la reparcelación ( art. 167.2 de la LUV ).
No procede, por el contrario, acoger la alegación de los apelantes mediante la que cuestionan el tipo del 18% de IVA aplicado por el Ayuntamiento a las cargas de urbanización en el proyecto de reparcelación: el tipo a aplicar será el que legalmente corresponda en el momento de su devengo, extremo sobre el que aquéllos nada argumentan.
OCTAVO.- Continuando el examen de las alegaciones impugnatorias ejercitadas por los apelantes en el orden en que éstos las plantean en su escrito de apelación, ha de pasar la Sala a analizar a continuación si la extinción del condominio existente en sus parcelas de origen, y la forma en que el proyecto de reparcelación la llevó a cabo, es ajustada a derecho.
El condominio estaba constituido por el ahora apelante D. Jose Manuel y por su hermano D. Serafin . El texto refundido del proyecto de reparcelación aprobado extinguió el condominio y adjudicó a cada uno de ellos parcelas independientes en atención a las cuotas indivisas que constaban en la inscripción registral de las parcelas aportadas (50% cada uno), sin tener en cuenta el pacto al que sobre este extremo habían llegado aquéllos en la documentación que habían adjuntado con los escritos presentados en vía administrativa (60% a favor de D. Jose Manuel y 40% a favor de D. Serafin ).
La sentencia apelada argumenta sobre esta cuestión, según ha sido ya apuntado, que el proyecto de reparcelación no tenía que respetar los acuerdos privados entre los condóminos, sino atenerse a las cuotas indivisas que constaban en la documentación registral; añadía la sentencia que, como aducía el Ayuntamiento demandado, obraba aportada por una de las partes documentación justificativa de las dificultades para materializar lo convenido entre los condóminos, a lo que había que agregar que no constaba oposición de las partes a la disolución del condominio preexistente.
El art. 174.5 de la LUV establecía que 'El acuerdo aprobatorio de la Reparcelación podrá extinguir, total o parcialmente, salvo oposición expresa de todos los afectados, los condominios existentes sobre las fincas aportadas, en aplicación de los criterios y con los requisitos establecidos en las normas de Derecho Civil. A tal fin, el Proyecto propondrá las adjudicaciones en finca independiente de los derechos correspondientes a las cuotas indivisas de que cada copropietario sea titular'.
En el caso de autos, el Ayuntamiento podía, a tenor de ese precepto legal, extinguir el condominio existente sobre las fincas aportadas por el ahora recurrente y su hermano D. Serafin , pues no es que existiera al respecto oposición expresa de los dos afectados, sino que, antes al contrario, ambos habían manifestado expresamente por escrito en el expediente su voluntad de que se disolviera el condominio. Ello conduce a la necesaria desestimación de la alegación subsidiaria ejercitada por los apelantes en torno a que se declare por la Sala que no procedía la extinción del condominio.
Sin embargo, sí ha de ser acogida la pretensión principal formulada por los mismos, consistente en que se disuelva el condominio y se proceda a la adjudicación de parcelas de resultado independientes a cada propietario conforme a los pactos privados acreditados en el expediente. Es cierto que el precitado art. 174.5 de la LUV disponía que al extinguir en condominio inicial el proyecto de reparcelación debía proponer las adjudicaciones en finca independiente de los derechos 'correspondientes a las cuotas indivisas de que cada copropietario fuera titular' (en el presente caso 50% cada uno de los condóminos), pero no existe ningún obstáculo para entender que ello era así cuando los afectados no hubiesen acordado extinguir el condominio pactando unas adjudicaciones que atendieran a otro criterio, siempre, claro está, que los pactos respetaran la ordenación urbanística y la programación aprobada. Las relaciones entre los afectados por la extinción del condominio podían articularse en los términos que éstos libremente convinieran. Esta libertad de pactos (respetando, se insiste, la ordenación urbanística y la programación) venía recogida en la LUV en diversos preceptos - art. 161, vgr-; y por otra parte, la remisión que efectuaba el art. 174.5 de la LUV a las normas de derecho civil abunda en la tesis del respeto por el proyecto a la voluntad de los afectados por la extinción del condominio.
En definitiva, habiendo manifestado expresamente en el expediente administrativo tanto D. Jose Manuel como D. Serafin su decisión, pactada entre ambos y acreditada mediante documentos notariales, de que el condominio existente en las fincas de origen se extinguiera en la forma expuesta (60% a favor de D. Jose Manuel y 40% a favor de D. Serafin ), no concurría ningún obstáculo legal ni ninguna razón para que el proyecto de reparcelación aprobado procediera de otro modo. La propia arquitecta municipal, en su informe de 29 de abril de 2010 -folios 328 y siguientes del expediente administrativo-, señala lo siguiente: 'Caso aparte es el presentado en su alegación por D. Serafin , en la que plantea una configuración de fincas finales basada en un acuerdo notarial entre las partes. ...Se considerará la alegación presentada a efectos de porcentajes de adjudicación para las fincas finales'.
El Ayuntamiento de Ibi argumenta, para justificar que el texto refundido de la reparcelación no respetara en la extinción del condominio los pactos entre los afectados, las dificultades para materializar lo convenido entre los mismos que se desprenden de la documentación aportada al expediente por una de las partes.
Pues bien, los documentos adjuntados a los presentes autos por los apelantes con su escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2016 ponen de relieve que esa documentación a que alude el Ayuntamiento 'no se encuentra en el expediente administrativo ni forma parte del proyecto de reparcelación forzosa', lo que deja sin sustento el argumento municipal.
En este punto, por tanto, el recurso ha de ser estimado, anulando la Sala parcialmente el proyecto de reparcelación y mandando al Ayuntamiento de Ibi, en virtud de lo fundamentado, que disuelva el condominio procediendo a la adjudicación al recurrente D. Jose Manuel y a su hermano D. Serafin de parcelas de resultado independientes conforme a los pactos privados suscritos entre ambos acreditados en el expediente administrativo.
NOVENO.- Ha de ser también estimada la alegación de los apelantes relativa a que la adjudicación por el texto refundido del proyecto de reparcelación aprobado a Juguetes Feber S.A. de la parcela 1F vulnera el criterio legal de superposición de fincas en los términos en que venía regulado en el art. 174.3 de la LUV . El perito de los recurrentes, D. Cipriano , pone de manifiesto en su dictamen que esa adjudicación de parcela se efectúa en terrenos de origen íntegramente propiedad de D. Jose Manuel y D. Serafin y desplaza la adjudicación de parcelas a éstos en terrenos coincidentes en su integridad con los que aportaron inicialmente a la reparcelación.
El Ayuntamiento no niega la conclusión anterior, sino que opone que la parcela inicial de Juguetes Feber S.A. estaba situada en suelo calificado por el planeamiento como dotación de red primaria y no cabía, por ello, aplicarle el criterio de superposición. Esta alegación no permite tener por enervada aquella conclusión. El art.
406.2 del ROGTU establecía que 'La regla de superposición no será aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, total o parcialmente, en terrenos destinados por el Plan a dotaciones públicas u otros usos incompatibles con la propiedad privada'. Pero la finalidad que perseguía este precepto era que no se adjudicara a ningún propietario terrenos que fueran incompatibles con el aprovechamiento lucrativo privado, sin que su aplicación pudiera comportar en modo alguno la privación a otros propietarios de su derecho a serles adjudicada parcela de resultado en terrenos coincidentes íntegramente con su finca de origen.
DÉCIMO.- Procede asimismo acoger el motivo impugnatorio planteado por los apelantes en torno al error que contiene el texto refundido del proyecto de reparcelación en el extremo relativo a la superficie de la finca inicial 2i aportada por los mismos. En vía administrativa, aquéllos aportaron, en prueba de esa alegación, un levantamiento topográfico acreditativo de la superficie física real de dicha parcela, que no fue tenido en cuenta por el Ayuntamiento, y cuyo resultado ha de prevalecer, sin embargo, sobre lo que se indique en los títulos, en virtud de lo que disponía el art. 172.1 de la LUV . Por consiguiente, en este punto el texto refundido del proyecto de reparcelación ha de ser también parcialmente anulado, debiendo serle reconocida a los recurrentes como superficie de su finca de aportación 2i la que se desprende del aludido levantamiento topográfico, con las consecuencias que en cuanto a la rectificación de los datos registrales contemplaba el art. 176.3 de la LUV y se solicitaron por los recurrentes en su demanda y se reiteran en la presente apelación.
ÚNDECIMO.- Las restantes alegaciones impugnatorias aducidas por los apelantes no pueden ser acogidas. La relativa a la improcedencia de la indemnización económica reconocida por el texto refundido del proyecto de reparcelación a favor del Ayuntamiento no ha quedado, a criterio de la Sala, adecuadamente sustentada por los apelantes. Y por lo que se refiere a la ausencia de valoración de un pozo y sus derechos de explotación existente en la parcela de origen de los recurrentes y que resultó incompatible con la nueva actuación, la única prueba que éstos aportan en apoyo de su alegación es la inclusión de ese elemento indemnizatorio en el texto del proyecto de reparcelación elaborado en un principio por la agrupación de interés urbanístico del sector, dato a todas luces insuficiente para dar por acreditada la existencia de ese pozo y las circunstancias en que el mismo se encontraba antes de la ejecución de las obras de urbanización del sector.
Cabe señalar, por último, que la estimación de la pretensión de los apelantes relativa a la disolución del condominio existente sobre sus parcelas iniciales adjudicándoles parcelas de resultado independientes conforme a los pactos privados entre condóminos acreditados en el expediente (fundamento jurídico octavo de la presente sentencia), deja sin objeto la alegación de aquéllos acerca de la imposibilidad de materializar en su parcela de resultado el aprovechamiento que les corresponde. Y asimismo, el acogimiento de la pretensión de los recurrentes en torno a la adjudicación de parcela de resultado que respete el principio legal de superposición (fundamento jurídico noveno de esta sentencia), comporta la carencia de objeto de la pretensión de los mismos relativa al reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso que invocan.
DÉCIMO
SEGUNDO.- En suma, procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- anular parcialmente, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi de 1 de octubre de 2012 que aprobó el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del sector P-I2 del PGOU del municipio, debiendo el Ayuntamiento modificar tal texto refundido en los términos que se indican por la Sala en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo, noveno y décimo de esta sentencia; y 4.- desestimar, en lo demás, la presente apelación y el recurso contencioso- administrativo de instancia.
DÉCIMO
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 70/2015, interpuesto por D. Jose Manuel y Dª Guillerma contra la sentencia nº 211/2014, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 696/2012 .2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
3.- Anular parcialmente el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi de 1 de octubre de 2012 que aprobó el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del sector P-I2 del PGOU del municipio, debiendo el Ayuntamiento modificar dicho texto refundido en los términos que se indican por la Sala en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo, noveno y décimo de esta sentencia.
4.- Desestimar, en lo demás, la presente apelación y el mencionado recurso contencioso-administrativo.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

