Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 615/2014 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1207

Núm. Roj: STSJ CV 1207/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 615/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 227/2018
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
615/2014, interpuesto por la Comunitat d#Usuaris de Vessaments Ontinyent-Agullent, representada por la
Procuradora Sra. Santacatalina Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Ferrando Calatayud, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del
Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de julio de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación 46/06760/2011, interpuesta por la Comunitat d#Usuaris de Vessaments Ontinyent-Agullent, contra la resolución que desestima el recurso de reposición formulado contra el canon de control de vertidos no autorizados 2010, con número de liquidación 5578/2011, y por importe de 112.667,57 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de diciembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia por la que admitiendo el recurso presentado: 1º.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Recurridas -Liquidación del canon correspondiente al ejercicio 2010, nº 5578/2011, con referencia 1982VS0023/1 -Desestimación del Recurso de Reposición mediante Resolución nº 14195 de 16 de mayo de 2011.

-Desestimación del Recurso Económico-Administrativo de fecha 30 de abril de 2014.

2º.-Se condene a la Confederación Hidrográfica del Júcar al pago de las costas del procedimiento.

3º.-De forma subsidiaria, y para el caso de desestimación del recurso, no se deberán imponer las costas a esta parte, al haber interpuesto el contencioso, en la confianza del mantenimiento del criterio jurisprudencial de la Sala.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 3 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 112.667,57 euros.



CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, practicada la pertinente y una vez presentados los escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación 46/06760/2011, interpuesta por la Comunitat d#Usuaris de Vessaments Ontinyent-Agullent, contra la resolución que desestima el recurso de reposición formulado contra el canon de control de vertidos no autorizados 2010, con número de liquidación 5578/2011, y por importe de 112.667,57 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que el actor alegó en recurso de reposición la incompetencia del comisario de aguas para firmar la liquidación impugnada, y que la resolución del recurso de reposición de fecha 16 de mayo de 2011, convalido la liquidación recurrida, y centrando la cuestión en si el canon que se ha convalidado por órgano competente se ajusta a derecho dado que la convalidación de aguas se ha producido con posterioridad al plazo previsto en el artículo 113.4 de la Ley de Aguas , y pretendiendo la actora la caducidad del procedimiento, resuelve que no puede accederse a dicha pretensión, pues el TEAR, siguiendo la doctrina del TS en sentencia 6366/2012 de 28 de septiembre de 2012 , entiende que tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, el incumplimiento del plazo para dictar liquidación del artículo 294 del RDPH, no constituye supuesto de caducidad, puesto que el momento en que se devenga la Tasa no se inicia ningún procedimiento, por lo que al no establecer la ley que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar liquidación una vez finalizado el mismo, tal incumplimiento no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Convalidación extemporánea.

Alega que la obligación de pago del canon de vertidos, tiene como fecha límite para notificar su liquidación, el 31 de marzo de cada año, conforme el artículo 113 de la Ley de Aguas , por lo que cualquier liquidación notificada con posterioridad es extemporánea.

La Confederación, notifica la liquidación del canon el 31 de diciembre, siendo consciente de que el comisario de aguas no es competente para efectuar la liquidación, siéndolo el presidente, y cuando lo convalida a través del recurso de reposición ya ha transcurrido la fecha para liquidar, regulando el artículo 113 citado como efectos de la liquidación extemporánea, la caducidad.

Añade que así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada en el recurso 1045/2010 .

-Tramitación del expediente administrativo 1982VS0023/1 para la liquidación del canon. Jurisprudencia alegada por el TEAR.

No resulta de aplicación la jurisprudencia referida por el TEAR por cuanto es anterior a la invocada por la actora, señalando que cuando se devenga el impuesto no se incoa ningún expediente, por lo que no puede invocarse la caducidad de un expediente que no existe, pues no es el caso presente, donde consta que la liquidación se efectúa en el seno de un expediente administrativo, que se tramita no desde la fecha del devengo, sino con anterioridad.

Sostiene que existen dos factores de la liquidación que exigen la recepción de informes previos a remitir a lo largo del periodo impositivo; por un lado los análisis que la comunidad tiene que remitir a la Confederación antes de que finalice la anualidad, donde en el requerimiento de los autocontroles ya se cita como expediente el 1882VS0023, por lo que es evidente que el expediente se tramitaba desde mayo de 2010 y la convalidación se realiza en mayo de 2011: y en cuanto volumen de vertido a aplicar, debe tenerse en cuenta el total del vertido autorizado, descontando la totalidad de agua reutilizada, debiendo efectuarse los correspondientes informes técnicos, siendo que todos estos informes son incorporados a un expediente que se está tramitando, y que debe finalizar conforme lo dispuesto en el artículo 104.1 de la LGT y 113.4 del TR Ley de Aguas , antes de finalizar el primer trimestre del ejercicio siguiente o en todo caso seis meses después de su incoación, limite que no se ha cumplido en el presente caso, donde se ha tardado un año y se ha finalizado con posterioridad al 31 de marzo, lo que obliga a la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/92 .

Añade que el plazo del 31 de marzo de cada año fijado por el artículo 113.4 citado supone un plazo de caducidad del expediente, por lo que la resolución administrativa debería ser anulada por aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , y pasado el plazo de caducidad del expediente no puede ser convalidada la resolución, o un plazo de prescripción, de acuerdo con el que pasada esta fecha no cabría la incoación de nuevo expediente para liquidar el tributo, pues el derecho a efectuar la liquidación habría desaparecido por cuanto la interrupción de la prescripción no se habría efectuado a través de actos válidos.

-Imposibilidad de convalidar.

En primer lugar la nulidad de pleno derecho. Es una práctica de la Confederación, dictar la liquidación por órgano incompetente para luego convalidarlo, lo que supone una prevaricación, y una nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , por cuanto la falta de competencia aun siendo de carácter jerárquico es palmaria y manifiesta y constituye un evidente desprecio del procedimiento, por lo que no cabe la convalidación.

Sostiene que así lo ha señalado el TS en sentencia de 14 de febrero de 1997 y 30 de marzo de 1971 , considerando como causante de nulidad de pleno derecho la incompetencia notoria, evidente y grave, siendo que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece la imposibilidad de la Administración de reincidir en los errores de tramitación de los expediente administrativos de la liquidación tributaria, aplicable a la convalidación de actos.

Y en segundo lugar, sostiene la preceptiva estimación del recurso de reposición, pues la convalidación se produce tras la interposición de un recurso de reposición que debió ser estimado por cuanto en dicho momento el acto adolecía de causa de anulabilidad.

Entiende que debió estimarse el recurso y anularse la liquidación recurrida, y la Administración dictar una nueva en el caso de que no haya prescrito.

Concluye que la Administración podrá convalidar el acto administrativo antes de la interposición del recurso pero no con posterioridad, sino que tendría que considerar caducado el expediente y prescrito su derecho a imponer la tasa que necesariamente debe ser notificada durante el primer trimestre.



TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -La actora considera que se ha producido una convalidación del acto dictado por órgano manifiestamente incompetente de manera extemporánea, por lo que se ha producido la caducidad del expediente, reconociendo que la liquidación se notificó en fecha 31 de marzo de 2011 pero puesto que se dictó por el comisario de aguas, órgano incompetente, la convalidación por parte del presidente tuvo lugar a través de la resolución del recurso de reposición el 16 de mayo de 2011, por lo que concluye que la convalidación tuvo lugar fuera del primer trimestre, lo que implica la caducidad del expediente, por lo que aun en el caso de que se admitiese la convalidación, produciría efectos desde su fecha 16 de mayo de 2011, por lo que sería extemporánea.

- Respecto la convalidación, la actora confunde dos actos, los dictados por órgano manifiestamente incompetente, que son nulos de pleno derecho, y los dictados por órgano jerárquicamente inferior al competente que son susceptibles de convalidación, siendo que conforme el artículo 217 b) de la LGT son nulos de pleno derecho los dictados por órgano jerárquicamente inferior al competente por razón de la materia o territorio, pero en el presente caso es un supuesto de incompetencia jerárquica, siendo anulable y por tanto susceptible de convalidación por parte del órgano superior, tal y como señala el artículo 67 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 .

-La convalidación produce sus efectos desde la fecha que tiene lugar, en el presente supuesto el 16 de mayo de 2011, entendiendo la actora que como se ha producido fuera del primer trimestre de 2011 ha caducado, cuando el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia 6366/2012 que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación regulado en el artículo 294 del RDPH, no constituye un supuesto de caducidad pues en el momento en que se devenga la tasa no se inicia ningún procedimiento, y lo mismo ha dicho esta Sala en sentencia 1330/2012 .



CUARTO . -Empezaremos por analizar si tal y como refiere la actora concurre imposibilidad de convalidar la liquidación, partiendo de que consta y no se discute por las partes, que la liquidación fue dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el comisario de aguas, órgano incompetente, siendo recurrida en reposición por la actora en fecha 20 de abril de 2011, y desestimado mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, donde convalida la liquidación, señalando dicha resolución que conforme lo dispuesto en el artículo 217.1 b de la LGT , son nulos de pleno derecho los actos que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, siendo que en el presente caso se plantea una incompetencia jerárquica, lo que es susceptible de convalidación expresa por órgano superior jerárquico, es decir por el presidente de la Confederación, pues así se desprende del artículo 67.1 y 3 de la Ley 30/1992 y de una dilatada jurisprudencia.

Pues bien, si atendemos a lo dispuesto en el artículo 217.1 b) de la LGT , son nulos de pleno derecho, los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, y en el presente caso estamos ante una incompetencia jerárquica, que constituye causa de anulabilidad, incardinable en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , por lo que se encontraría convalidado por la resolución del recurso de reposición dictada por el superior jerárquico competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 , que señala que si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Lo expuesto sirve de igual medida para desestimar las alegaciones en relación con la necesidad de estimar el recurso de reposición, pues siendo que el mismo se interpuso solicitando la anulación de la liquidación por concurrir un vicio de anulabilidad, siendo susceptible de convalidación, y convalidándose en el propio acto dictado por el órgano jerárquicamente competente, no procedía estimar el recurso de reposición.

-En segundo lugar debemos analizar conjuntamente los dos restantes motivos invocados por el actor, tales como que la convalidación extemporánea determina la caducidad de la liquidación y que no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada por el TEAR pues se ha tramitado un expediente administrativo para la liquidación del canon.

Pues bien, tales cuestiones han sido resueltas por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como la reciente sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 4015/2014 , donde se casa y se anula la sentencia invocada por el actor de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2014, dictada en el recurso 1045/2010 , o la sentencia de 17 de julio de 2014, recurso de casación para unificación de doctrina 236/2013 , que señala: ['En consecuencia, debemos resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y ello, como se ha anunciado previamente, en sentido estimatorio, a cuyo efecto, basta con señalar que en la más de las recientes de las Sentencias dictadas sobre la misma cuestión, la de 13 de febrero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 147/2012 ) a que antes se ha hecho referencia, se ha expuesto la siguiente 'ratio decidendi': (Fundamento de Derecho Tercero) 'Sentado lo anterior, procede estimar el recurso.

Planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de agosto, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 (rec. cas núm.6036/2002) estableció la siguiente doctrina: 'En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y 'en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria'.

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: 'la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja'.

Esta doctrina se reitera en las sentencias de 20 de enero de 2011(rec. cas. núm. 833/06 ) y de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm.5583/2008 ), y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad.

Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el art. 63 de la ley 30/92 EDL 1992/17271 .''] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, debe desestimarse el mismo, en cuanto el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no representa un supuesto de caducidad.



QUINTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conlleva la imposición de las costas a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNITAT D#USUARIS DE VESSAMENTS ONTINYENT-AGULLENT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2014 Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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