Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100224
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3830
Núm. Roj: STSJ CL 3830/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00227/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 227/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 91 /2019
Fecha : 27/09/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS- ENTRADA ENDOMICILIO
1/2019
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
______________________
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
;
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 91/2019, interpuesto
por don Luis Angel , defendido por el letrado Sr. García Larrouy contra el Auto núm. 24, de 5 de abril
de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento
especial de autorización de entrada núm. 1/2019 por el que se autoriza la entrada en el inmueble sito en
la CARRETERA000 número NUM000 de la localidad de Quintana Martín Galíndez, para la ejecución
del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Tobalina de 29 de enero de 2019 sobre desahucio
administrativo de la concesión del servicio público.
;
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos se dicta Auto con fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 1/2019, en el que se acuerda la entrada en el inmueble sito en la CARRETERA000 número NUM000 de la localidad de Quintana Martín Galíndez (Burgos).
;
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución por la apelante se interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de abril de 2019, que fue admitido a trámite, solicitando a ' la Sala estime el recurso y declare no haber lugar a la autorización de entrada solicitada, por no darse los requisitos legalmente exigibles; y, además, dado que ha sido dictada por un órgano jurisdiccional al que no le corresponde, acuerde su anulación, y en su caso, ordene que se remitan las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. U NO de Burgos, donde se está tramitando el recurso contencioso administrativo abreviado núm.
80/2019' .
;
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la Administración local, quien mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2019, se opone a dicho recurso, solicitando que se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
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CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.
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Fundamentos
PRIMERO.- Parte dispositiva del auto apelado Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos se dicta Auto con fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 1/2019, en el que literalmente se acuerda: 'Se autoriza al Ayuntamiento del Valle de Tobalina para la entrada en el inmueble sito en la CARRETERA000 número NUM000 de la localidad de Quintana Martín Galíndez. A fin de realizar esa entrada, la misma deberá hacerse en horas diurnas, previo aviso al afectado con un mínimo de 30 días que, si lo desea, podrá estar presente en las actuaciones, dentro de un plazo que no debería superar los 90 días desde la recepción de la presente. La finalidad de la entrada deberá coincidir estrictamente con el contenido de la solicitud, es decir, el desalojo del concesionario, y tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles que sean patrimonio municipal, a cuyo efecto deberá acudir el secretario del ayuntamiento con el inventario de bienes o los documentos que puedan acreditar tal titularidad a fin de cotejar los mismos'.
;
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes Frente a dicho auto se levanta en apelación el apelante, solicitando su nulidad y que se deje sin efecto la autorización de entrada concedida. En apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes argumentos: 1.- La autorización judicial para la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Valle de Tobalina, habría de ser tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, donde se encuentra actualmente tramitándose el recurso contencioso administrativo contra los acuerdos municipales orígenes de la petición de autorización judicial de entrada que nos ocupa.
2. El Ayuntamiento acordó la rescisión de la concesión, pero lo que omite el solicitante es que el Sr.
Luis Angel ha interpuesto una serie de recursos administrativos contra los diferentes acuerdos municipales y que, además, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo (al que ha correspondido el núm. 80/2019 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Burgos) contra el acuerdo de rescisión referido. Hasta el momento en que exista una resolución judicial que resuelva sobre la ilegalidad de los acuerdos municipales no se ha de autorizar la entrada solicitada 3.- Se ha solicitado al Juzgado de lo Contencioso núm. 1 la apertura de pieza separada para la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos -objeto de la solicitud de entrada a domicilio que nos ocupa-.
; A dicho recurso se opone la Administración local, defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.- Desde un punto de vista temporal, es imposible que el Juzgado nº 1 de Burgos (en donde se dilucida la conformidad o no a derecho de los acuerdos plenarios recurridos de 25/10/2018 y 20/12/2018) pudiera resultar competente, como se predica de adverso, para autorizar o denegar la entrada en el Hostal de Valle de Tobalina con el fin de proceder al desalojo del concesionario, pues esta autorización se interesó por el Ayuntamiento un mes antes de la interposición/formulación del recurso contra esos acuerdos plenarios.
2.- Lo que se pretende con la autorización de entrada es poder ejecutar el acuerdo de Pleno de 29 de enero de 2019 (folio 32 del PDF) sobre desahucio administrativo de la concesión del servicio público, del que se dio audiencia al interesado y se notificó (folio 35), siendo firme en vía administrativa, ya que sus argumentos no hacían referencia a dicho acuerdo de 29/01/2019, sino a los que se han referido de 25/10/2018 (denegatorio de la prórroga de la concesión e inicio de una nueva contratación) y 20/12/2018 (desestimatorio de la reposición formulada contra el anterior), por lo que aquél de desahucio adquirió firmeza.
3.- En la resolución apelada se enumeran los requisitos que la ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia administración han de cumplirse: artículos 97 a 100 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todos los cuales concurren en ese asunto.
4.- El 16 de mayo de 2019 se ha dictado el auto nº 39/2019 que desestima la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los acuerdos plenarios de 25/10/2018 y de 20/12/2018.
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TERCERO.- Fundamentación de la resolución apelada El auto número 24, de 5 de abril de 2019, que ha sido apelado, basa su parte dispositiva en la siguiente fundamentación: '
PRIMERO.- El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que el domicilio es inviolable no pudiéndose hacer ninguna entrada en el mismo sin el consentimiento de su titular o autorización judicial, salvo los casos de flagrante delito. El artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referido a la ejecución forzosa de los actos administrativos, dispone que si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Publicas deberán de obtener el consentimiento del mismo o la autorización judicial.
El ejercicio de determinadas potestades administrativas, aunque no estén vinculadas en sentido estricto a la ejecución de actos administrativos previos, pueden exigir la entrada en domicilio; dentro de estas potestades se encuentran las referidas al desalojo de un inmueble cuando, a criterio de los servicios técnicos, es preciso realizar tareas de inspección y comprobación de su estado para ejercer las potestades administrativas que correspondan (orden de ejecución, declaración de ruina, control de ruidos y demás condiciones a las que está sometida el ejercicio de una actividad... etc.).
Por su parte el artículo 8.6 de la L.J.C.A señala que las autorizaciones judiciales son necesarias no solo para la entrada en el domicilio sino también para los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular. A pesar de ello hay que tener en cuenta que determinadas Leyes, y para casos concretos, excluyen la necesidad de obtener la autorización judicial previa de entrada. En este sentido puede citarse, por la importancia práctica que tiene, el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana que considera causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos, entre otros, de ruina inminente u otros de extrema y urgente necesidad.
El Tribunal Constitucional ha precisado la función del juez a la hora de intervenir en las autorizaciones sobre entrada en domicilio, que no es puramente mecánica sino de garantía de un derecho fundamental controlando la existencia de un acto administrativo que sea ejecutivo o la necesidad de que la Administración solicitante deba de realizar determinadas comprobaciones en el ámbito de sus competencias, la necesidad de realizar la entrada en el domicilio para poder ejecutar el acto o ejercer la actividad administrativa y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Es significativa a este respecto la sentencia 76/1.992 y la más reciente de 24 de septiembre de 2007.
El Tribunal Constitucional también viene exigiendo que la autorización de entrada debe de observar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada en relación con el fin perseguido para evitar un sacrificio innecesario de los derechos fundamentales de forma que en aplicación de esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros aspectos, el periodo de duración y el tiempo de entrada así como las personas que pueden materializar la misma aún cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo (sentencias de Tribunal Constitucional 50/1995 y 66/1985 con referencia a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989, 16 de octubre de 1992 y 25 de febrero de 1993).
En sentido negativo ha de señalarse que el pronunciamiento sobre la solicitud de entrada no puede derivar hacía un análisis de la legalidad o ilegalidad de fondo respecto del acto que se pretende ejecutar o respecto al ejercicio de las potestades administrativas a las que se asocia la autorización de entrada dado que este enjuiciamiento corresponde hacerlo dentro de un procedimiento contencioso.
En el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración ( artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), la cognición jurisdiccional queda limitada a comprobar la regularidad del procedimiento en el cual se dictó el acto que se pretende ejecutar y a realizar una ponderación de los intereses concurrentes, de un lado la ejecución de los actos administrativos y de otro, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, quedando fuera de su examen las cuestiones relativas a la legalidad del acto que se pretende ejecutar, que debieron en su caso hacerse valer mediante su impugnación.
El Tribunal Constitucional, en relación a las autorizaciones de entrada, ha declarado que la resolución del órgano jurisdiccional no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración; pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de septiembre de 2002 ha declarado '... el Juez de lo Contencioso Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en esos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquéllas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados'.
SEGUNDO.- Así centrado el ámbito de este procedimiento, la autotutela administrativa, en cuya virtud la Administración puede proceder a la ejecución forzosa de sus propios actos, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según establecía la jurisprudencia conforme con la normativa anterior: 1.- La existencia de un acto de la Administración propiamente tal y no de actos privados de aquélla, como exige el artículo 93 de la Ley 30/92 del RJPAC 'Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'.
2.- El acto de que se trate ha de ser notificado, como dispone el artículo 93.2 de la ya referida Ley 'El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa'.
3.- El acto ha de ser plenamente eficaz, al no haber sido suspendida administrativa o judicialmente su ejecutoriedad o porque la misma no esté pendiente de condición, plazo o aprobación de autoridad superior ( artículo 94 Ley 30/92).
4.- Cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negará el titular será necesaria autorización judicial.
5.- Siempre que sea necesaria la autorización judicial, el órgano judicial deberá, y de conformidad con lo expuesto en el razonamiento anterior, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto que se pretende ejecutar y se respeta el principio de proporcionalidad, así como que previamente se haya requerido la voluntaria ejecución del acto.
Hoy en día, la solicitud se regula en el artículo 100 de la Ley 39/2015 si bien, debe entenderse, que la jurisprudencia que desarrollo dichos preceptos no se ha visto modificada.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 8,6 y 14,1 y 3 de la L.J.C.A la competencia objetiva y territorial para conceder la autorización solicitada corresponde a este Juzgado de lo Contencioso- administrativo.
TERCERO.- A la vista de la documentación aportada por el solicitante, y sobre la que la parte afectada no ha realizado ninguna manifestación relativa a su veracidad, la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento administrativo por el que se decide no prorrogar el contrato de concesión firmado el día 2 de diciembre de 2016, quedando, por lo tanto, el mismo resuelto. Se afirma también que el bien tiene la calificación de bien de dominio público y que el afectado se mantiene dentro del mismo en condición de precarista dado que ha desaparecido el título que justificaba su ocupación. Conforme con el artículo 59 de la Ley 33/2003 se pretende el desahucio administrativo; la resolución que se trata de ejecutar, según se informa en la solicitud es el acuerdo del Pleno de 29 de enero de 2019 (folio 32 del PDF), resolución cuya conformidad a derecho no puede valorar este juzgador ni hacerlo en el presente trámite. No obstante, si puede advertirse a través del expediente aportado la existencia de un trámite de audiencia, su notificación (folio 35), y su firmeza en dicha vía, puesto que el recurso de reposición formulado lo es frente a las resoluciones que deniegan la prórroga e inician el proceso de contratación. La demanda que adjunta la recurrente, se formula contra estos mismos actos y las desestimaciones expresas de sus recursos de reposición. En todo caso, la actora no acredita la suspensión judicial o administrativa de su solicitud. Además, ha transcurrido en exceso el plazo de 10 días concedido en la resolución para el desalojo voluntario, sin que conste en el expediente o en la contestación a la solicitud de la entrada en domicilio, causa justificativa alguna de la negativa o la alegación de perjuicios. Añadir que, vista la naturaleza de la resolución, no puede acordarse, una vez que ha sido inútil la salida voluntaria, una medida menos gravosa que la solicitada, destacando que tampoco ha alegado el afectado que tenga su domicilio en dicho hostal. Conforme con ello la medida debe ser estimada'.
;
CUARTO.- Requisitos para poder autorizar una entrada Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA, de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.
Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA, parece claro que el alcance de este control 'en negativo' no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse'. El Tribunal advierte que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al juez de instrucción, 'resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA EDL 1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'.
Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos: 1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984, FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. (SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).
En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos (STC 50/1995). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995).
4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada (STC 171/1997, 69/1999).
Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio.
Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA, ni el art. 113 de la vigente Ley General Tributaria disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único quese trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.
Por otra parte, cabe plantearse si es necesario habilitar ante el juez unipersonal un trámite de audiencia previa del interesado.
Tampoco desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado. En el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma que 'Lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.' De requerirse semejante trámite 'el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 EDL 1978/3879 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio'.
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QUINTO.- Incompetencia del juzgado que ha dictado el auto de autorización de entrada Y sentado lo anterior y entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación, denuncia la parte apelante que el Auto apelado ha sido dictado por un órgano judicial incompetente, por cuanto que tenía que haber conocido de la solicitud de entrada el Juzgado de lo Contencioso y Administrativo número 1 de Burgos.
Tendría razón el apelante si realmente este Juzgado estuviese conociendo de algún recurso del que se derivase esta entrada solicitada; pero ello no es así, puesto que la solicitud de entrada fue presentada el día 12 de febrero de 2019, mientras que la demanda que alega la parte fue presentada el día 9 de marzo de 2019. Pero lo que es mucho más trascendente es que aquella demanda, que se presentó solicitando el trámite del procedimiento abreviado, fue objeto de reparto y correspondió al número 1 de Burgos; Juzgado que dictó resolución de admisión de la demanda con fecha 8 de abril de 2019, por lo que es desde esta fecha cuando se debe considerar que este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos está tramitando el procedimiento, Procedimiento Abreviado 80/2019. Para esta fecha de 8 de abril de 2019 ya se había dictado el auto aquí apelado, de fecha 5 de abril de 2019, por lo que ningún juzgado estaba conociendo sobre alguna cuestión que tenga directa relación con esta solicitud de autorización de entrada. Además, en aquel Procedimiento Abreviado 80/19, las resoluciones recurridas son los acuerdos del pleno de fecha 25 de octubre de 2018 y 20 de diciembre de 2018, sin que conste la ampliación del recurso al acuerdo de fecha 29 de enero de 2019.
Procede, en suma, desestimar esta alegación formulada.
SEXTO.-Fal ta de firmeza de los acuerdos y solicitud de suspensión en vía judicial También se alega que se resuelve sobre una entrada solicitada cuando se han interpuesto varios recursos administrativos y un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de rescisión de la concesión. Sin embargo, también procede ser rechazada esta alegación por cuanto que no consta que se haya solicitado, ni acordado, en vía administrativa la suspensión de la ejecución de los acuerdos municipales, y lo cierto es que los actos administrativos son ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 39/2015, y además se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan ( artículo 39 de la misma Ley), sin que se haya alegado disposición alguna que suspenda esta producción de efectos hasta que estos actos adquieran firmeza.
En relación también con esta alegación, se encuentra la alegación de que se ha solicitado la apertura de pieza separada para la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, pero no es menos cierto que esta petición de suspensión tuvo lugar en el Procedimiento Abreviado 80/2019, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos, y fue formulada la solicitud de suspensión por medio de escrito de 14 de abril de 2019; es decir, con posteridad a haberse dictado el acuerdo que autoriza la entrada en el inmueble, que se dictó con fecha 5 de abril de 2009. Ello sin perjuicio de que, según se acredita, con fecha 16 de mayo de 2019 se desestimó la solicitud de medida cautelar de suspensión.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
ÚLTIMO.- Costas Desestimán dose el recurso de apelación interpuesto, procede, en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA, hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
; Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA ;
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 91/2019, interpuesto por don Luis Angel , defendido por el letrado Sr. García Larrouy contra el Auto núm. 24, de 5 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 1/2019 por el que se autoriza la entrada en el inmueble sito en la CARRETERA000 número NUM000 de la localidad de Quintana Martín Galíndez, para la ejecución del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Tobalina de 29 de enero de 2019 sobre desahucio administrativo de la concesión del servicio público Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.Notifíques e esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
