Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2017 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100219

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:741

Núm. Roj: STSJ MU 741/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000172
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Dulce
ABOGADO FERNANDO MORERA PASTOR
PROCURADOR D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Contra D./Dª. TEARM TEARM, CARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 110/2017
SENTENCIA núm. 227/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 227/19
En Murcia, a once de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº110/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario,
en cuantía de 105.884,47 €, y referido a apremio.
Parte demandante: Dña. Dulce , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por
el letrado Sr. Morera Pastor.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida
por Letrado de su servicio jurídico.
Acto administrativo impugnado: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región
de Murcia de 30 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo
de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº
881100780734 de 105.884,47€, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, motivada por impago
en periodo voluntario de deuda del impuesto sobre sucesiones.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente
recurso, se anule la resolución impugnada incluyendo la providencia de apremio y la liquidación apremiada que
es la liquidación del impuesto de sucesiones, por haber caducado el expediente de liquidación complementaria
y prescrita la acción de la Administración Regional para exigir la deuda tributaria liquidada, con expresa
imposición de las costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO . - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes trámite de conclusiones se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos


PRIMERO . - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº 881100780734 de 105.884,47 €, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, motivada por impago en periodo voluntario de deuda del impuesto sobre sucesiones.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que en fecha 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, derivada de la liquidación por impuesto de sucesiones, en la cual exponía motivos de nulidad y prescripción que estimó oportunos.

Señaló que, en fecha 1 de mayo de 2013, recogió en el buzón de correos de su casa, sita en la CALLE000 , 30500, de Molina del Segura, certificación de descubierto, sin que, con anterioridad hubiera recibido notificación alguna en periodo voluntario.

Con referencia al expediente de comprobación de valores del cual deriva señala que las notificaciones se intentaron en la misma franja horaria, mediando entre ellos menos de 24 horas, aludiendo a dos domicilios diferentes, por lo que se desconoce dónde este tuvo lugar y, esta misma irregularidad aconteció respecto al acuerdo de liquidación, además de haber caducado este expediente. Además, había prescrito el derecho de la Administración, ya que no había sido notificada en periodo voluntario.

En cuanto a la providencia de apremio sostiene que los dos intentos de notificación se realizaron en la misma franja horaria y no se sabe si la interesada estaba ausente o desconocida, siendo incorrecta la identificación de los empleados de correos que la formulan.

Alude que, a efectos fiscales, señaló en la escritura de adjudicación parcial de herencia que se presentó ante la Administración el domicilio sito en la PLAZA000 , EDIFICIO000 NUM001 , NUM001 NUM002 .

Menciona que el TEARM no resuelve todas las cuestiones que se le plantean

SEGUNDO . - El Abogado del Estado refiere que debe examinarse si el recurso de reposición era o no extemporáneo, añadiendo que aquella fue debidamente notificada, toda vez que los intentos de notificación se realizaron con un intervalo de 60 minutos, en dos días diferentes.

El letrado de la Comunidad Autónoma se adhirió a la argumentación del Abogado del Estado, agregando que los motivos de nulidad o anulabilidad solo pueden ser esgrimidos dentro de los plazos establecidos con carácter ordinario para formular recursos o reclamaciones.



TERCERO . - La cuestión que debe resolverse en esta litis se centra en determinar no tanto si frente a la providencia de apremio cabe estimar alguno de los motivos tasados que contempla el artículo 167 de la Ley General Tributaria , sino se interpuso en plazo el recurso de reposición contra la providencia de apremio.

La solución a la que debe llegarse es conforme al criterio expresado por el TEAR.

Así tenemos que, frente a la providencia de apremio, cabe interponer, de forma potestativa recurso de reposición, conforme al artículo 222 de la Ley General Tributaria , siendo el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación del acto recurrible.

En este caso se citó a la interesada por edicto publicado en el BORM del día 5 de abril de 2013, en el que, tal y como previene el artículo 112 de la Ley General Tributaria , cuando no es posible efectuar la notificación al interesado por causa no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, para que compareciera en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio.

De esta manera, aquel plazo comenzó a correr el 21 de abril de 2013, por lo que, al interponerse el recurso de reposición el día 31 de mayo aquel plazo se había cumplido con creces.

Se cuestiona por la parte recurrente que aquellos intentos de notificación que se realizaron en el domicilio sito en la CALLE000 , Molina del Segura, no fueron válidos.

Sin embargo, debe hacerse notar que, ella misma, en su recurso de reposición, mencionó que este era su domicilio, sin poner de manifiesto que tenía otro domicilio fiscal diferente, afirmando que 'en fecha 1 de mayo de 2013 ha recogido del buzón de correos de su casa, sita en la CALLE000 , Molina del Segura, certificación de descubierto', a pesar de lo cual, no presentó aquel hasta el día 31 de mayo.

En realidad, se intentó aquella notificación por correo con acuse, constando que el primero lo fue el día 27 de febrero de 2013, a las 11,58 horas y el segundo el día 28 de febrero de 2013, a las 12,58 horas, reflejándose, en ambas que estaba ausente y que no se retiró de lista firmando el empleado de correos, quien se identificó con su número.

De esta manera aquel intento de notificación se realizó de conformidad con lo que disponía el artículo 59.2 de la Ley 30/92 , al efectuarse en días diferentes y con un intervalo de 60 minutos.

Por ello, el plazo comenzó a correr el día 21 de abril de 2013 y no el día 1 de mayo, como pretendía la parte, al reconocer que aquella fecha recogió del buzón aquella certificación del descubierto y, por tanto, era conforme a derecho la inadmisión del recurso de reposición, sin entrar a examinar sobre los motivos que esgrimía frente a la providencia de apremio.



CUARTO . - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, sin ofrecer este supuesto dudas de hecho o de derecho.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Dulce contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº 881100780734 de 105.884,47 €, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, motivada por impago en periodo voluntario de deuda del impuesto sobre sucesiones, por ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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