Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 837/2016 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:634
Núm. Roj: STSJ CV 634/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 837/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 227/2020
En la ciudad de Valencia, a 13 de marzo de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 837/16,
interpuesto por el Procurador DON JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de UTE
AUTOMÓVILES LA ALCOYANA S.A. Y SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE S.L., asistida por el Letrado DON JOSÉ
MARÍA MONEDERO FRÍAS, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada de los intereses
de demora devengados por la gestión del servicio de transporte escolar en la Provincia de Alicante, LOTE 1, en
el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12.3.20.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por UTE AUTOMÓVILES LA ALCOYANA S.A. Y SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE S.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada de los intereses de demora devengados por la gestión del servicio de transporte escolar en la Provincia de Alicante, LOTE 1, sobre la base de que fue la adjudicataria del servicio para el período 1-9-2006 y 31-8-2010, prorrogado por resolución de 31-8-2010 para el período comprendido entre el 1-9-2010 y 31- 8-2014, emitiéndose numerosas facturas que fueron abonadas una vez transcurrido el plazo legal por lo que devengaron intereses por importe de 110.360,32€.
Reconoce la actora que algunas de las facturas fueron abonadas por el mecanismo de pago a proveedores, oponiéndose a la no inclusión de aquéllas que la Administración afirma que fueron pagadas por el FLA, cuestión ajena a la parte.
Señala que la Administración reconoce la deuda en cuantía de 35.526,03€y destaca que la diferencia entre las partes se basa en la distinta apreciación entre una y otra parte del dies a quo (presentación para la Administración y emisión para la actora) y dies ad quem (orden de pago para la Administración y recepción del pago para la actora).
Por todo ello reclama la cantidad de 44.41445€más sus intereses legales.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos partir de la conformidad de la parte demandante en cuanto al pago de algunas de las facturas por el mecanismo extraordinario del Pago a Proveedores.
Por lo que se refiere a la oposición en cuanto a las que fueron abonadas con cargo al FLA, debemos estimar sus alegaciones en la medida en que el hecho de que la Administración haya pagado las mismas con fondos del Fondo de Liquidez Autonómica proporcionado por el Estado, en nada afecta a la inexistencia de renuncia a los intereses que sí concurre en el supuesto anterior.
Por lo que se refiere al resto de las cuestiones planteadas, respecto al dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Por último, el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Pero esta reforma no le es de aplicación ya que nos encontramos anteun contrato suscrito en el año 2006, antes de la modificación normativa, por lo que el cómputo se lleva a cabo desde la fecha de la factura y no de su presentación, por lo que procede estimar la fecha establecida por la demandante.
Lo mismo ocurre respecto al dies ad quem que desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D.
Sexto) venimos manteniendo que: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
Por tanto, procede estimar la demanda en los términos solicitados, 44.41445€ más sus intereses legales.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de UTE AUTOMÓVILES LA ALCOYANA S.A. Y SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE S.L., asistida por el Letrado DON JOSÉ MARÍA MONEDERO FRÍAS, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada de los intereses de demora devengados por la gestión del servicio de transporte escolar en la Provincia de Alicante, LOTE 1, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (44.41445€) más sus intereses legales desde la fecha de la notificación de la presente resolución hasta su total pago al que se condena a la demandada.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
