Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7128/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100222
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5752
Núm. Roj: STSJ GAL 5752/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00227/2020
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO: RECURSO DE APELACIOIN 7128/2020
APELANTE: SECTOR PESQUERO DE RIBEIRA S.A.
Procurador:BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Letrado: ANA MARTINEZ GARCIA
APELADO: PORTOS DE GALICIA; LONXA DE RIBEIRA S.L.
Procurador: RICARDO GARCA-PICCOLI ATANES
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; MANUEL LAMPON SUAREZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón García presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
Cristina María Paz Eiroa
En la ciudad de La Coruña, a 16 de octubre de 2020.
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7128/2020, interpuesto
por 'SECTOR PESQUERO DE RIBEIRA, S.A.' contra la sentencia de 20/01/2020 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 287/2017; siendo
parte apelada PORTOS DE GALICIA y 'LONXA DE RIBEIRA S.L.'.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de La Coruña dictó sentencia el 20/01/2020 en el Procedimiento Ordinario 287/2017 con el fallo que sigue: 'Que, con estimación de la falta de legitimación activa, debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D.
Benjamín Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de Sector Pesquero de Ribeira S.A. contra la resolución del Presidente de Portos de Galicia de 29 de diciembre de 2016 sobre autorización temporal para el desarrollo de las actividades portuarias inherentes a la explotación y gestión de la lonja en el puerto de Ribeira.
Con imposición de costas a la demandante, con un máximo de 700 euros, en concepto de derechos y honorarios de Procurador y Abogado'.
SEGUNDO.- 'SECTOR PESQUERO DE RIBEIRA, S.A.' interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando que se 'dicte en su día sentencia que revoque la apelada por ser contraria a derecho, y de conformidad con lo que dispone el art. 85.10 LJCA , resuelva sobre el fondo del asunto en los términos interesados en la demanda'.
TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes.
PORTOS DE GALICIA y 'LONXA DE RIBEIRA S.L.' presentaron escritos de oposición al recurso de apelación pidiendo su desestimación.
CUARTO.- La Sala, por providencia de 06/10/2020, señaló el día 16/10/2020 para la votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que diremos.
SEGUNDO.- La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto considerando que la actora no acredita un interés legítimo porque no es una asociación cuya finalidad sea asegurar los intereses de los socios y del sector sino una sociedad mercantil que tiene por objeto la gestión de lonjas de pescado. Porque una cosa es el reconocimiento por la Administración de la condición de interesado en virtud de reuniones mantenidas, que no consta, y otra cosa diferente es que, efectivamente, meses después de haberse otorgado y adjudicado la autorización la representación de la demandante solicitó la notificación de los actos administrativos; y porque, por otro lado, la codemandada no ostenta las condiciones necesarias para reconocer la condición de interesada a la demandante, sin perjuicio de la existencia de múltiples reuniones con diversos operadores, incluidos los accionistas de la demandante con el motivo de informar a los operadores que desarrollan su actividad en la lonja, sobre quién era el adjudicatario, e informarles de la operativa del funcionamiento de la misma, pero no para reconocerle su condición de interesada en el concurso ya finalizado . Porque, en definitiva, la convocatoria pública se publicó el 8 de junio de 2016, el pliego de bases no fue impugnado por nadie, a la convocatoria solo se presentó la codemandada, y la demandante no estaba constituida ni participó en el concurso . Y porque tampoco se acredita un interés legítimo propio sino únicamente una referencia a la defensa del sector de la pesca en general, pero la demandante no es una asociación sino una sociedad con un objeto determinado que no es la defensa de intereses colectivos sino ' la actividad de gestión de lonjas de pescado, con todas las actividades auxiliares que correspondan', y tampoco existe una acción pública en esta materia.
La apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, argumenta en primer lugar que la sentencia es incongruente porque primero dice que la recurrente podría estar legitimada pese a no haber participado en la convocatoria y después que no está legitimada por no haber participado; que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso y no al momento de dictarse la autorización impugnada; que 'si lo que se impugna en el recurso es la autorización para la explotación y gestión de la lonja de Ribeira, no se comprende, repetimos, que la sentencia afirme que la actora carece de un interés legítimo propio y solo actúa en 'defensa del sector de la pesca en general', esto es, de un interés colectivo, cuando a renglón seguido reconoce que su objeto social es la gestión de lonjas de pescado y sus actividades auxiliares'; que ostenta un interés legítimo porque su objeto es la gestión de lonjas de pescado con sus actividades auxiliares; y que, cierto que no hay acción pública en la materia, pero actuó en defensa de sus propios intereses legítimos. Argumenta en segundo lugar, en referencia a la STJSG 16/11/2017, que la legitimación es una cuestión de fondo y no meramente procesal y, en todo caso, las causas de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente y, en este caso concreto, teniendo en cuenta el contenido de la autorización impugnada y el objeto social de la recurrente así como los motivos de nulidad de pleno derecho de la impugnación, 'parece indiscutible que la situación de la entidad recurrente es distinta -y mucho más intensa- que la del resto de los ciudadanos, afectado la actuación administrativa impugnada de lleno a su objeto social y ocasionándole un perjuicio propio'. Cita, después, como de aplicación, distintas sentencias en defensa de su argumentación, concluyendo que 'es difícil negar la conexión entre el objeto de la sociedad demandante y el contenido del acto administrativo impugnado (que también afecta a un servicio público), por lo que procede reconocer su legitimación activa, dejando sin efecto la sentencia apelada'.
Los argumentos anteriores son crítica de la sentencia, y merecen respuesta de este tribunal. En todo caso, la falta de crítica de la sentencia no sería causa de inadmisibilidad del recurso de apelación como alega 'LONXA DE RIBEIRA SL'.
TERCERO.- Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados.
La sentencia concluye que 'En definitiva, tal como refiere la parte codemandada, la convocatoria pública se publicó el 8 de junio de 2016, el pliego de bases no fue un pugnado por nadie, a la convocatoria sólo se presentó la codemandada, y la demandante no estaba constituida ni participó en el concurso. Tampoco se acredita un interés legítimo propio, sino únicamente una referencia al sector a la defensa del sector de la pesca en general, pero la demandante no es una asociación sino una sociedad con un objeto determinado que no es la defensa de intereses colectivos sino 'la actividad de gestión de lonjas de pescado, con todas las actividades auxiliares que correspondan', y tampoco existe una acción pública en esta materia'. La apelante no discute que se trata de una convocatoria de 2016, que nadie impugnó el pliego, que a la convocatoria solo se presentó la codemandada ('UTE LONXA DE RIBEIRA SL') y que no estaba constituida ni participó en el concurso. Defiende que, en contra de lo que la sentencia declara, sí tiene un interés legítimo propio habida cuenta de 'la conexión' entre su objeto social, la gestión de lonjas, y el objeto de la autorización impugnada, la gestión de la lonja de Ribeira.
Pero, la cuestión no es si hay la 'conexión entre el objeto de la sociedad demandante y el contenido del acto administrativo impugnado' a que la apelante se refiere. La cuestión es si a la sociedad demandante le beneficia (o le evita un perjuicio real) la anulación que pretende de la autorización administrativa que impugna alegando motivos de nulidad de pleno derecho. Y la apelante-demandante no argumenta al respecto. No dice que, si se estima su pretensión, resultaría destinataria de la autorización que impugna, antes bien, no discute que no participó en el procedimiento que la autorización resuelve. Tampoco dice que, como consecuencia de la nulidad absoluta que pretende, se tramitaría un nuevo procedimiento de autorización o adjudicación al que podría concurrir.
La argumentación sobre la conexión entre el objeto social de la demandante y el de la autorización, hecha sin vinculación con un interés legítimo en obtener la anulación que pretende, y aun la alegación, esta no hecha, de que la autorización impugnada perjudica los intereses económicos de la demandante, por su carácter genérico e hipotético, no confiere interés legítimo. Que 'también afecta a un servicio público' o 'un perjuicio propio' no son explicativos de legitimación.
En fin, aun siendo que no se reconoce la acción pública en esta materia, cabría admitir la legitimación de la recurrente, que no participó en la convocatoria pública del caso, si justificase que la estimación de su recurso le beneficia. Pero la recurrente no hace valer, menos justifica, intereses legítimos en relación con el otorgamiento de la autorización temporal para realizar la actividad de gestión de la lonja que impugna.
La sentencia apelada, que no resulta incongruente ni inmotivada, ha de ser confirmada.
CUARTO.- Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima totalmente el recurso, hasta un máximo de 1.000 euros - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'SECTOR PESQUERO DE RIBEIRA, S.A.' contra la sentencia de 20/01/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 287/2017.
Imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Así se acuerda y firma.
