Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1086/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100234
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5526
Núm. Roj: STSJ M 5526/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0017900
RECURSO DE APELACIÓN 1086/2018
SENTENCIA NÚMERO 227
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Enrique Gabaldón Codesido
Dª Mª Soledad Gamo Serrano.
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En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2020
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección, el recurso de apelación número 1086/2018 interpuesto por D. Norberto contra la Sentencia de
12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 de Madrid, en el
Procedimiento Ordinario número 333/2016. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 28 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 333/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de junio de 2016, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 1 de marzo de 2016, que dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición del cuerpo de una altura adosado a la parte trasera de la vivienda, la condena de planta bajo cubierta no autorizada así como la demolición de la escalera de acceso a la misma, en la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
El apelante alega en su recurso de apelación que, aunque reconoce la limitación del debate en tanto que la resolución recurrida es de ejecución, reitera la falta de motivación de dicha resolución sobre la prescripción de los hechos que consideró constitutivos de infracción urbanística; estima incongruente la ejecutoria en relación con el requerimiento realizado al recurrente y a la documentación que presentó ante el Ayuntamiento para la legalización de las obras; en último lugar, estima que la sentencia vulnera el principio de igualdad ante la ley en relación al trato dado en supuestos iguales.
La Administración demandada se opone a la apelación alegando que la apelante se limita a reproducir los argumentos que utilizó en primera instancia, sin oponer fundamentación jurídica alguna contra el contenido de la sentencia que impugna, por lo que solicita la desestimación.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia procede desestimar el recurso de apelación. En primer lugar, porque carece de una crítica de los fundamentos de la sentencia de instancia, siendo estos precisos: la existencia de previas sentencias en instancia y apelación que han confirmado la resolución de 12 de septiembre de 2012, por la que se requirió al ahora apelante para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras, apreciando la sentencia apelada cosa juzgada respecto de las alegaciones de la actora no referidas al acto recurrido (ejecución subsidiaria) sino a los anteriores de los que trae causa; igualmente la sentencia resuelve sobre las alegaciones de falta de motivación y e incongruencia de la resolución impugnada.
La apelación se limita a reiterar esas alegaciones de falta de motivación e incongruencia, sin incluir una crítica a la sentencia al resolver estas mismas cuestiones. Además de mencionar la vulneración del principio de igualdad respecto de otras situaciones, sin establecer cuáles son los términos de la comparación ni concretar tampoco el perjuicio que se habría producido en el supuesto enjuiciado.
A lo anterior se añade la corrección de la sentencia apelada. Como ya se dijo por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, Recurso de Apelación 992/2017: 'Pues bien, en relación con la resolución impugnada por la que se declara inadmisible el recurso de reposición formulada por la aquí recurrente contra la Resoluciones del Director General de Control de la Edificación de 7 de noviembre de 2011 (requerimiento de legalización) y de 16 de agosto de 2012 (orden de demolición), una vez que han resultado confirmadas por Sentencia judicial, toda eventual reacción por la recurrente contra dichas resoluciones, por ejemplo, denunciando la no intervención en el expediente de restauración de la legalidad urbanística o, en su caso, en el procedimiento judicial ulterior, en el que fueron confirmados los actos administrativos de requerimiento de legalización y de demolición, lo que puede suponer una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , que reconoce el derecho a todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, deberá necesariamente canalizarse a través de la interposición de los recursos que hubiere lugar contra la Sentencia dictada, cuando la recurrente tuvo conocimiento de ella, o en su caso, mediante el planteamiento del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, tal como señala el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ante el órgano judicial que dictó la Sentencia.
De ahí que resulte plenamente conforme a Derecho la resolución administrativa por la que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los actos administrativos que habían sido confirmados judicialmente puesto que, como acabamos de señalar, la pretensión de nulidad de dichos actos administrativos deberá ser canalizada en la forma dicha, sin que aquí podamos realizar pronunciamiento alguno al respecto y, menos aún, la declaración postulada de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada'.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer a la apelante las costas causadas en apelación, con el límite de 1000 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, atendida la complejidad del caso enjuiciado y la actividad desplegada en el presente recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 333/2016; Se condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la apelante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación (sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, si es aplicable por la fecha en que sea notificada esta sentencia); en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1086-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1086-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Enrique Gabaldón Codesido Dª Soledad Gamo Serrano
