Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2013 de 30 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2278/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100649
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16144
Núm. Roj: STSJ AND 16144:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2278/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 260/2013
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________________
En la ciudad de Málaga a 30 de Noviembre de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 260/2013, interpuesto por la entidad 'Edificaciones Canqui S.A.' representada por la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga el 14 de Febrero de 2013 , siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, asistido por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 24 de Abril de 2013 la entidad 'Edificaciones Canqui S.A.', representada por la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de Febrero de 2013, por el que estableció como justiprecio de las fincas nº NUM000 , sita en el polígono NUM001 parcela NUM002 a), nº NUM003 , sita en el polígono NUM001 , parcela NUM002 y nº NUM000 sita en el polígono NUM001 parcela NUM002 b), todas ellas afectadas por el enlace de Virreinas NUM004 punto kilométrico NUM005 , registrándose con el numero de orden 260/2013.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 26 de Septiembre de 2014, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia, valorando lo s terrenos como suelo urbanizable y aplicando el método residual dinámico se estableciese como justiprecio un total de 600.384,17 euros y subsidiariamente, se valorasen como suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas a razón de 18 euros por metro cuadrado.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que cuantificó en un total de euros el justiprecio de las tres parcelas anteriormente mencionadas, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar una vez que la construcción de la carretera constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, el suelo afectado debió de clasificarse como suelo urbanizable y en consecuencia valorarlo por el método residual dinámico en un total de 460.337,30 euros, a la par que se valorase el arbolado en un total de 71.656,87 euros y la perdida de la cosecha en un total de 68.400,00 euros, y en segundo lugar, aun cuando no se entendiese así y se clasificase el suelo como no urbanizable, debió de valorarse por el método comparativo y en consecuencia a la visa de las expectativas urbanísticas establecerse un justiprecio total a razón de dieciocho euros el metro cuadrado. A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución del Jurado de Expropiación, y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer de la primera de las pretensiones formuladas por la parte recurrente, por la que, entendiendo que el suelo expropiado se valorase, como suelo urbanizable por el método residual dinámico en un total de 460.337,30 euros, la misma no puede ser acogida y ello porque una vez que consta que los terrenos afectados se encuentran clasificados como suelo no urbanizable, una lectura de lo dispuesto en el art 26 de la Ley 6/1998 obliga a valorarlos por el método de la comparación con otras fincas análogas, no pudiendo en su contra argüirse que aun cuando dicha clasificación urbanística es la que corresponde, al encontrarnos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad el citado método residual dinámico es el que procede aplicar, pues si bien es cierto que para tales casos y según ha establecido el T.S. en sentencias entre otras la de 3 de diciembre de 2002 , en la que declaraba que '..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ...y 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase', al no ser menos cierto que para que ello fuese así se habría hecho necesario acreditar que el sistema general de que se trata sirviese para crear ciudad, termino éste no equiparable al hecho de que el sistema general sirva a la ciudad, lo que así ocurre en el caso que se contempla en el que el sistema general, cuya finalidad es descongestionar el trafico urbano desviando parte de él a las afueras, no crea ciudad sino que sirve a la ciudad, se esta en el caso de aplicar la doctrina establecida por el T.S. en la sentencia entre otras de 17 de noviembre de 2008 que aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramente diferenciados, uno primero en el que las vías '..ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan..', y otro en el que '..esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario..'. En fin, como afirma la Sentencia de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que 'sirven a la ciudad' pero que no 'crean ciudad', doctrina que ya aplico esta Sala en supuestos análogos al de autos concretamente en las sentencias de 16 de Junio de 2014 y 23 de Diciembre de 2013 , no pudiendo argüirse que de la pericial practicada por D. Faustino se concluye que los terrenos deben valorarse por el método residual dinámico en atención a su clasificación como suelo urbanizable pues, una vez que urbanísticamente se encuentran clasificados como no urbanizable, no corresponde al perito considerar que su clasificación propia es la de suelo urbanizable, ya que ello, como cuestión jurídica que es, es cometido del tribunal, por todo lo cual procede valorar los mil ochocientos metros cuadrados a razón de dieciocho euros el metro.
TERCERO: Desestimada la pretensión principal y entrando a conocer sobre la pretensión que se formula con carácter subsidiario, pues aun cuando en el suplico de la demanda no llega a interesarla al constar en el antecedente de hecho tercero y en el fundamento de derecho quinto de la misma, por la que se solicita que el justiprecio se estableciese por el método comparativo a razón de dieciocho euros el metro cuadrado ( quince por el valor del suelo y tres por las expectativas urbanísticas), el mismo ha de ser acogido, sirviendo para ello lo razonado y resuelto por esta Sala en las sentencias dictadas en casos análogos el entre otras las ya mencionadas de 23 de Diciembre de 2013 y 16 de Junio de 2014 , estableciendo en la primera de ellas que ' la Sala entiende que los bienes expropiados deben valorarse de acuerdo con lo establecido para esta tipología de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , que ordena valorarlo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a esos efectos, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles... y conforme a su estado en el momento de la valoración. Por otra parte el nuevo régimen no contiene prohibición de valoración de expectativas urbanísticas, como también lo admite el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones', por toodo lo cual procede valorar eñl suelo a razón de dieciocho euros el metro cuadrado.
CUARTO: Resueltas las cuestiones relativas a la valoración del suelo y entrando a conocer acerca del motivo referido a la valoraron del arbolado, que la parte, entendiendo aplicable el método Granada, cuantifica en un total de 71.656,87 euros, el mismo no puede ser acogido y ello porque, siendo de aplicación dicho método para cuando los árboles tienen un carácter ornamental, para que hubiese podido prosperar se habría hecho preciso acreditar que los árboles tenían dicho carácter y función, hecho no acreditado por la parte, siendo insuficiente a tal fin la pericial practicada por ella pues la misma, aparte de reseñar lo árboles existentes, se limita a explicar el origen y la finalidad del método Granada, sin acreditar el carácter ornamental de los árboles de que se trata y en base al cual pudiese ser de aplicación el mencionado método, acreditación ésta necesaria en tanto en cuanto sin ella no es posible aplicar dicho método.
QUINTO: Por último y en orden al motivo relativo a la valoración de las cosechas, el recurso ha de ser desestimado pues ante la falta de alegación alguna por parte de la recurrente, en base a la cual pudiese discutirse que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación no se ajusta a derecho, limitándose a interesar otra valoración acorde a sus intereses, y aún cuando se entienda como alegación el contenido de la pericial practicada, al ser lo cierto que dicha pericial se limita a llevar a cabo una cuantificacion del valor de las cosechas en base a unos datos no contratados con la realidad, es decir que parte del hecho de la existencia de las cosechas, pues la certificación que adjunta a su Informe el perito Sr. Nemesio , emitida por la Sociedad Cooperativa, en modo alguno acredita la mencionada realidad de las cosechas en tanto en cuanto no solo no esta expedida para la Sociedad recurrente, sino que lo esta para D. Baldomero , sino que además no acredita que la aceituna no entregada proviniese de las finas expropiadas, ni que aun cuando así fuese, la falta de recogida fuesen las obras causantes de la expropiación, por todo lo cual el motivo debe desestimarse.
SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuanta que el recurso estima parcialmente, procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí, en nombre y representación indicados, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 14 de Febrero de 2013, lo dejamos sin efecto fijando el justiprecio de las finas expropiadas en un total de treinta y cuatro mil quinientos ochenta y seis mil euros con noventa y cinco céntimos (34.586,95 euros) euros, con intereses legales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
