Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2278/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2015 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2278/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100772

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15371

Núm. Roj: STSJ AND 15371/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2278/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 354/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2015 sobre Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Promociones Pantie, S.L., representada por
D. Ignacio Alvaro Sánchez Díaz y defendida por D. Alvaro Santos Maraver, figurando como parte demandada
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del
Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico y siendo la
cuantía de 2.297,35 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 22 de mayo de 2015 D. Ignacio Alvaro Sánchez Díaz, en representación de Promociones Pantie, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/01967/2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 7 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 9 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la recurrente suscribió el 28 de noviembre de 2007 escritura pública de garantía hipotecaría, en calidad de acreedor, ascendiendo la base imponible a 1.148.672,91 euros; el 3 de diciembre de 2007, dentro del plazo legal establecido al efecto, se presentó la autoliquidación del Impuesto, habiendo sido informada la mercantil actora de la exención del pago del Impuesto en este supuesto legal y teniendo conocimiento uno de los socios posteriormente, de forma ocasional, de la sujeción de las escrituras públicas a una tributación del 1% por actos jurídicos documentados; de forma espontánea y sin requerimiento previo de la Administración fue solicitada y abonada la liquidación del Impuesto el 4 de agosto de 2009; el 21 de noviembre de 2011 la Administración revisó la autoliquidación de 4 de agosto y estimó procedente la imposición de un recargo del 20% de la cuota ingresada por estar presentada fuera del plazo legal; el requisito legal establecido, sin embargo, es el cumplimiento de la obligación de presentar la autoliquidación y el acierto o error en la cuota tributaria a ingresar no empaña ni invalida el valor jurídico de la presentación de la autoliquidación, que es correcta y eficaz a todos los efectos jurídicos, de modo que una vez presentada la autoliquidación conforme al artículo 107 del Real Decreto 828/1995, de 28 de mayo, a la Administración le está vetada la imposición de recargo, siendo inaplicable el artículo 27 de la Ley General Tributaria .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, el recargo del 20% impuesto por la Administración, ascendente a 2.297,35 euros, con devolución de la cantidad ingresada en exceso por el concepto de intereses de la autoliquidación de 4 de agosto de 2009, condenando a la Administración demandada, asimismo, al pago de las costas procesales causadas.

Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no poder comportar la presentación de una autoliquidación sin ingreso de cantidad alguna una exención del pago de los correspondientes recargos, suponiendo la postura de la parte actora que la Administración tributaria ejerciera de garante a todos los contribuyentes, que podrían realizar los ingresos debidos en el momento que les interesase.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación con invocación, asimismo, ad cautelam , de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de justificación por la mercantil actora del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Cuarto .- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ', disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , que se refiere en general a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ', esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 (casación 4755/2005 ), tras la Ley jurisdiccional de 1998 ' cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ', afirmando la referida Sentencia que ' Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad ' y añadiendo que ' Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente '.

A este mismo riesgo alude, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998 , por todas, la posterior STS 28 octubre 2011 (casación 2716/2009 ).

Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia [entre otras muchas SSTS 9 febrero 2016 (casación 1015/2014 ) y 5 junio y 11 julio 2017 ( casación núm.

2620/2016 y 215/2016 , respectivamente) y las que en ellas se indican] acreditación que, como destaca la STS 13 junio 2011 , por citar alguna, requiere la aportación de copia del correspondiente acuerdo y, en su caso, de los estatutos sociales, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate.

Segundo .- Sentadas las consideraciones generales que anteceden y teniendo en cuenta que la falta de aportación del acuerdo a que viene referida la causa de inadmisibilidad opuesta en este caso resulta subsanable -bien en virtud del requerimiento que el Secretario judicial debe efectuar, de apreciar de oficio la concurrencia del defecto en la comparecencia, ex artículo 45.3 de la Ley jurisdiccional , bien acudiendo a la vía específica que ofrece el artículo 138 del indicado Cuerpo legal (esto es, aportando copia del acuerdo en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se de traslado a la recurrente del escrito poniendo de manifiesto la existencia del defecto en cuestión)- debe notarse que, omitida la aportación de la justificación documental aludida con el escrito de interposición, Promociones Pantie, S.L. vino a subsanar la omisión tras ser requerida al efecto por esta Sala, sin que la Junta de Andalucía haya puesto de manifiesto ni en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que nos ocupa ni en trámite de conclusiones, los defectos de que pudiera adolecer la documental referida en orden a tener por acreditada la efectiva existencia de la voluntad de entablar la acción por el ente social.

Tercero .- Desechada la causa de inadmisibilidad opuesta por la codemandada por las consideraciones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede y abordando la cuestión de fondo suscitada, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/01967/2014, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra la liquidación 0102291640842, por importe de 1.780,93 euros, practicada por la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía en el expediente ITPAJD-EI12901-2009/21678.

Siendo hecho incontrovertido que el 28 de noviembre de 2007 la entidad actora formalizó escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca y que, con ocasión del otorgamiento de dicho documento público, practicó una autoliquidación en plazo reglamentario sin ingresar cantidad alguna, lo que no efectuó sino hasta la presentación voluntaria de una declaración complementaria el día 4 de agosto de 2009, fecha en la que efectuó el ingreso del importe correspondiente a la auto liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, por importe de 12.382,05 euros, se ciñe la única cuestión debatida a la aplicabilidad o no en las antedichas circunstancias del recargo por presentación extemporánea a que hace mención el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona es el siguiente: '1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación (...)'.

Cuarto .- Interesa, ante todo, destacar, por su incidencia en las cuestiones suscitadas en la presente litis, que el recargo que contempla el precepto legal antes transcrito - sucesor del artículo 61 de la Ley General Tributaria de 1963 - no constituye el ejercicio de un ius puniendi del Estado, argumentando la STS 2 junio 2011 (recurso 2363/2008 ), en la que se aborda un análisis de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto, lo siguiente: ' No cabe duda que el legislador tiene a su disposición un cierto margen de libertad de configuración para lograr el pago en tiempo de las deudas tributarias. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 164/1995, de 13 de noviembre , citada por la recurrente, tiene declarado (F.J. ) que ,'el art. 31.1 CE habilita al legislador para proteger el especial interés de la Hacienda Pública en el pago puntual de las deudas tributarias con medidas eficaces cuya finalidad sea no sólo la de «compensar o resarcir al erario público por el perjuicio que le supone la no disposición tempestiva de los fondos necesarios para atender a los gastos públicos», sino también la de «salir preventivamente al paso de una posible actitud dilatoria en el pago de sus deudas tributarias por los contribuyentes, y ante el riesgo de que dicha actitud pudiera generalizarse».' En ejercicio de la 'libertad configurativa' reconocida por la Constitución la Ley 25/1995, de 20 de julio, que dio nueva redacción al artículo 61 de la Ley General Tributaria de 1963 , estableció en el apartado 3 una serie de recargos en los que existe el rasgo común, que es el de transcurso del plazo voluntario de ingreso. Que el porcentaje del recargo difiera (5%, 10%, 15% y 20%) en función del mayor o menor retraso, responde también a la opción legítima del legislador y dentro de cada segmento temporal de los indicados por la ley (tres, seis o doce meses), que el ingreso se realice al principio o al final, responde ya a la conducta del interesado. Así lo hemos declarado en la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2010 (recurso de casación número 888/2006 ).

Puede ocurrir, ciertamente, y las redacciones anteriores del artículo 61 así lo demuestran, que los recargos por ingresos extemporáneos se configuren como auténticas sanciones, en cuyo caso, y como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 291/2000 (F.J.12), 'al haberse impuesto al recurrente un recargo de naturaleza sancionadora sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha infringido el art. 24.2 CE al no respetar el derecho fundamental del demandante de amparo a no ser sancionado si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen de este precepto constitucional' .

Ello nos lleva de la mano a determinar algún criterio que nos permita afirmar o negar el carácter sancionador del recargo. En este sentido, la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, a que acabamos de referirnos señaló que para comprobar si el recargo posee o no carácter sancionador es preciso atender a la función que dicho recargo tiene encomendada dentro del sistema tributario o, dicho de manera más precisa, determinar 'si dicho recargo tiene una función represiva -en cuyo caso, tratándose de una medida restrictiva de derechos que se impone como consecuencia de una infracción de la Ley, sólo podría justificarse, constitucionalmente, como sanción-, o si, por el contrario, a través del mismo se persiguen otras finalidades justificativas de las que se encuentre ausente la idea de castigo y que permitan, por lo tanto, aplicarlo sin necesidad de observar las garantías constitucionales que rigen la imposición de las sanciones' ( STC 276/2000 , FJ 4)' (F . J.9).

De aquí que la Sentencia 164/1995, de 13 de noviembre , antes referida, desestimara las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , que en la redacción ofrecida por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por tanto anterior a la reforma de 1995, disponía que 'Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria'.

En efecto, la fundamentación del fallo era la siguiente (F.J. 4):' (...) Algunos rasgos externos del recargo le confieren cierta imagen sancionadora, en la medida en que constituye la respuesta a una conducta en principio tipificada como ilícito tributario y que consiste en una especie de multa o penalización económica.

Efectivamente, como se sostiene en alguna de las cuestiones planteadas, el recargo del 10 por 100 de la deuda tributaria, en la medida en que exceda de la cantidad resultante de aplicar el interés de demora ordinario marcado por el art. 58.2 LGT (que es la que tiene en principio asignada la función indemnizatoria del perjuicio económico que representa para la Administración el retraso en el pago de los tributos), podría ser visto como una multa atenuada por la circunstancia de la espontaneidad del pago. De hecho, el cumplimiento espontáneo está previsto en la Ley General Tributaria como una de las circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones [ art. 82 e) LGT , en la redacción vigente a la sazón]. En este sentido, podría pensarse que, más que una verdadera excusa absolutoria o causa de no punibilidad, lo que la voluntariedad del ingreso fuera de plazo representa realmente es una atenuación de la sanción.

Sin embargo, este argumento basado en la existencia de ciertos rasgos comunes del recargo con la sanción no puede ser aceptado. El recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988 . En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela administrativa) dijimos que carecían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas «no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita», «no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica».

Y en el caso del recargo del art. 61.2 LGT no se aprecia una finalidad represiva o punitiva: en el sistema global de garantías del pago puntual de las deudas tributarias aparecen en primer término las sanciones cuya cuantía supera en mucho el importe de la figura aquí controvertida. Ciertamente, no es éste un argumento definitivo, pero no puede desconocerse su valor indiciario. Si pese al nomen iuris utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podría concluirse que se trataba de una sanción. En sentido opuesto, cabe pensar que la imposición del pago de una suma de dinero cuya cuantía se aleja muy destacadamente, y por debajo, de las multas, no tiene una finalidad represiva, especialmente cuando se trata de una cifra descendente a medida que el tiempo transcurre y que en último término llega a desaparecer - cuando el interés de demora alcanza el diez por ciento de la deuda tributaria-.

Por otro lado, el hecho de que el recargo impugnado pueda tener una finalidad disuasoria del pago impuntual de las deudas tributarias no lo convierte en una sanción. Una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria, y otra bien distinta que toda medida con una finalidad disuasoria de determinados comportamientos sea una sanción. Así lo ha reconocido este Tribunal expresamente en el caso de las multas coercitivas ( STC 239/1988 ) e indirectamente respecto de otras figuras jurídicas como son los tributos con función extrafiscal: la STC 37/1987 , estudiando el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas regulado en la Ley andaluza 8/1984, declara que «la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos sino disuadir a los titulares de propiedades o de empresas agrícolas del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra que la propia Ley define». En definitiva, resulta claro que la función disuasoria de una figura jurídica no determina sin más su naturaleza sancionadora.' Bajo ese mismo prisma comparativo entre los recargos a imponer por presentación extemporánea y el importe de las sanciones previstas para los supuestos de falta de ingreso de la deuda tributaria en plazo reglamentario, en cambio, el Alto Tribunal si consideró inconstitucional y declaró la nulidad de los párrafos primero y segundo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y, por tanto, de los recargos del 50 y del 100 por 100 que dicho precepto establecía en SSTC 276/2000, de 16 de noviembre y 39/2011, de 31 de marzo , por entender que dichos recargos sí tenían naturaleza sancionadora en la medida en que poseían la finalidad represiva, retributiva o de castigo propia de las sanciones y descartando que tales recargos fueran simples medios para constreñir el cumplimiento de una obligación ni una forma coactiva de asegurar la legalidad conculcada, al superar el pago de la cantidad de dinero en que los recargos aludidos consisten ampliamente la establecida en la Ley como intereses de demora y no existir diferencia importante entre la cuantía de los recargos y la de las sanciones, por lo que, además de una función indemnizatoria y de estímulo positivo, los aludidos recargos del 50 y del 100 por 100 desempeñan una función de castigo y tienen, en suma, carácter sancionador.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (casación 2677/2008 y 2372/2008 ) comienza por incidir en la dificultad que supone la distinción del recargo respecto de la sanción administrativa y en la consideración de que si aquél cumple una función 'coercitiva, disuasoria o de estímulo' ( STC 164/1995 ) no se puede negar tampoco que la sanción cumple también dichas finalidades para puntualizar que ' (...) también debe reconocerse el esfuerzo realizado en pro de que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido. Por ello, en realidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene aceptando que el recargo cuyo importe se aleja del de la sanción no tiene este último carácter.

Bajo dicho parámetro, y así lo hemos manifestado de forma expresa en la Sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso de casación número 2363/2008 ), el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la versión de la Ley 25/1995, que es el que da cobertura al recargo del 20% por ingreso extemporáneo sin requerimiento previos, 'no contiene una manifestación del 'ius puniendi' del Estado. Y no se trata solo de que el propio artículo 61.3 al prever los recargos, señale que ello se sufrirá 'con exclusión de la sanción' o de que el artículo 79 a ) de la Ley excluya la infracción en el caso de regularización conforme al artículo 61 o cuando tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 127; es que el porcentaje de los recargos regulados para ingresos y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, en que el máximo es del 20%, se aparta con mucho del previsto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria para las infracciones graves, entre las que figura la de dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en tal precepto se prevé un arco porcentual que va desde el 50% al 150% ', doctrina referida a la anterior Ley de 1963 pero extrapolable, al mantenerse en idénticos términos la normativa actual sobre este concreto extremo, al recargo por declaración extemporánea que ahora contempla y regula el artículo 27 de la Ley 58/2003 .

Quinto .- Despejada la naturaleza de los recargos cuya imposición se cuestiona en la presente litis lo primero que debemos notar es que, dados los términos literales en que se expresa el artículo 27 anteriormente transcrito, son dos los elementos que integran el presupuesto de hecho habilitante del recargo: en primer lugar, que el obligado tributario presente fuera de plazo la autoliquidación o declaración que proceda; y, en segundo término, que esa presentación extemporánea tenga lugar sin un previo requerimiento por parte de la Administración tributaria, teniéndose como tal, como el mismo artículo 27.1 se encarga de precisar, ' cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria '.

Así las cosas y pese a que la norma aluda expresamente al supuesto más frecuente de la omisión no ya del ingreso de la deuda tributaria sino de la presentación de la autoliquidación o declaración que proceda en el plazo reglamentario lo cierto es que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite fácilmente colegir que resultan subsumibles en el precepto tanto los aludidos supuestos como aquellos en los que, como aquí aconteció, tenga lugar una autoliquidación o declaración en plazo con resultado negativo y el obligado tributario presente ulterior autoliquidación o declaración complementaria ya extemporánea pero anterior a la notificación del requerimiento a que acabamos de hacer mención, con simultáneo ingreso de la deuda tributaria en realidad exigible. De hecho el apartado segundo del artículo 27 alude de modo expreso al momento de la 'presentación e ingreso' para distinguir entre el tipo de recargo procedente, en función del tiempo transcurrido desde la finalización del plazo y ordena el cálculo del recargo aplicando el porcentaje que corresponda ' sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas'.

Y es que hay que tener en cuenta que la autoliquidacion es obligación accesoria no autónoma sino indisolublemente ligada a la obligación tributaria principal de ingresar la cuota tributaria resultante ( artículos 19 y 29 de la Ley General Tributaria ), de forma y manera que no cabe entender correctamente cumplimentada la primera sin la segunda.

Es obligado recordar al respecto, con la STS 11 mayo 2004 (casación 2314/1999 ), las diferencias esenciales existentes entre los procedimientos de gestión de los tributos basados, de una parte, en la declaración-autoliquidación, que obliga al sujeto pasivo a declarar los elementos esenciales del hecho imponible, a calificarlos jurídicamente, a determinar la base imponible, a liquidar el Impuesto correspondiente y por último a ingresar las obligaciones tributarias, así cuantificadas, en las Entidades de crédito colaboradoras o en las Cajas de las Delegaciones de Hacienda, simultáneamente a la presentación de la declaración, y, de otra parte, los basados en la simple presentación de la correspondiente declaración de los elementos del hecho imponible, reservándose la Administración tributaria la práctica de las liquidaciones procedentes, que deben ser ingresadas por los sujetos pasivos en el período de ingreso voluntario, contado a partir de la necesaria y obligada notificación de la liquidación.

Expone la Sentencia citada que ' En el procedimiento dedeclaración-autoliquidación, esta Sala Tercera ha mantenido doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en sostener que la obligación tributaria nace 'ex lege', por realización del hecho imponible, es decir se devenga (concepto estrictamente fiscal), en la fecha concreta que determinan las respectivas leyes tributarias, es exigible durante el período reglamentario de presentación de las respectivas declaraciones, es líquida, por imperio de la Ley, toda vez que durante dicho período de tiempo el sujeto pasivo está obligado a liquidarla, y es vencida a partir del día primero de dicho período, aunque el sujeto pasivo pueda pagarla durante el período referido. En consecuencia, a partir del día siguiente al de terminación del período de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones, la Administración tributaria tiene el derecho a exigir intereses de demora, sin intimación alguna, siempre que no sea presentada la declaración- autoliquidación o ésta no sea veraz.

Por el contrario, en el procedimiento de declaración-administrativa, sin autoliquidación exigible, en el que la Administración acreedora se reserva la facultad de liquidar la obligación tributaria, si la declaración presentada por el sujeto pasivo ha sido veraz, es claro que la obligación tributaria no es líquida hasta que la Administración practica la necesaria y obligada liquidación, y no es exigible y vencida hasta que se notifica al sujeto pasivo, para que efectúe el ingreso en el período voluntario, establecido en las normas del Reglamento de Recaudación '.

En la autoliquidación, en suma, el contribuyente presenta las declaraciones ante las Oficinas de la Administración Tributaria o ante las Entidades de crédito colaboradoras, expone en ellas el hecho imponible, su cuantificación mediante la determinación de la respectiva base imponible, que también declara, y calcula la obligación tributaria que, normalmente, ingresa simultáneamente a la presentación de las declaraciones, sin intervención o actuación alguna de la Administración Tributaria y todo ello conforman deberes respectivos del obligado tributario cuyo incumplimiento debe llevar aparejada la aplicación del recargo que corresponda, pues el mismo efecto surte la falta de presentación de la declaración-autoliquidación en plazo como su temporánea presentación pero sin ingreso de la cuota tributaria que resultaría de una autoliquidación correctamente practicada, con incumplimiento de los correlativos deberes de declaración, cuantificación e ingreso de la liquidación resultante.

Lo que se toma en consideración, consecuentemente con lo expuesto y por lo que interesa a la cuestión concreta aquí suscitada, es la liquidación derivada de la declaración o autoliquidación y no la fecha de presentación formal de tales declaraciones o autoliquidaciones por parte del obligado tributario, sin perjuicio de los evidentes efectos jurídicos que cabe asignar a la temporánea presentación a otros efectos (en particular a los efectos del cómputo del plazo prescriptivo para la práctica de las correspondientes actuaciones de comprobación por parte de la Administración tributaria).

Admitir la tesis contraria que postula la recurrente supondría reconocer como causa exoneratoria del recargo legal el incumplimiento de las obligaciones que la normativa tributaria impone al contribuyente y abriría la puerta a la generalización de un sistema en el que pueda diferirse el pago de la deuda tributaria y efectuarse de modo extemporáneo sin pagar recargo, interés o sanción algunos.

Sexto .- Los razonamientos vertidos en los fundamentos de derecho precedentes comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, al no apreciarse la concurrencia en el supuesto aquí examinado de serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Ignacio Alvaro Sánchez Díaz, en representación de PROMOCIONES PANTIE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/01967/2014, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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