Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2015 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100223
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1262
Núm. Roj: STSJ CV 1262/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABUA MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 228
En el recurso contencioso-administrativo número 200/2015, deducido por D. Pablo Jesús , D. Conrado
y D. Hipolito frente al acuerdo de la Comisión Delegada de Urbanismo, Territorio, Vivienda, Calidad Ambiental
y Patrimonio del Ayuntamiento de Orihuela de 17 de diciembre de 2010, que aprobó definitivamente la
ordenanza reguladora del canon de urbanización del PRI Montepinar del PGMOU de ese municipio.
Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que declarase nulo de pleno derecho el acuerdo municipal recurrido, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas al momento de aprobación del programa de actuación integrada y declarando, por tanto, inválidos y nulos todos los actos realizados con posterioridad a la aprobación de tal programa.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, D. Pablo Jesús , D. Conrado y D. Hipolito , deducen el recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo de la Comisión Delegada de Urbanismo, Territorio, Vivienda, Calidad Ambiental y Patrimonio del Ayuntamiento de Orihuela de 17 de diciembre de 2010, que aprobó definitivamente la ordenanza reguladora del canon de urbanización del PRI Montepinar del PGMOU de ese municipio.
SEGUNDO.- Previamente al examen de las cuestiones planteados por la parte actora, ha de analizarse por la Sala la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo instada por el Ayuntamiento demandado, quien alega que el recurso es inadmisible, a tenor del art. 69.e) de la Ley 29/1998 , por haber sido presentado de forma extemporánea.
La referida solicitud de inadmisión del recurso no puede ser acogida. Los actores, dentro del plazo de dos meses desde que les fue notificado el indicado acuerdo municipal de 17 de diciembre de 2010, lo impugnaron en sede contencioso-administrativa por el cauce de la ampliación del recurso contencioso- administrativo que se seguía en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo frente a otro acto administrativo del Ayuntamiento de Orihuela impugnado asimismo por aquéllos. Dicha solicitud de ampliación del recurso fue finalmente desestimada por ese Juzgado mediante auto de 21 de noviembre de 2011, y los recurrentes, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de este auto, dedujeron de forma separada ante la Sala el recurso contencioso-administrativo de autos.
Es obvio, a resultas de lo expuesto, que no puede concluirse que el presente recurso se interpusiera extemporáneamente. Ha de ser tenida en cuenta en este punto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ).
TERCERO.- Todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en este recurso contencioso-administrativo han sido ya resueltos por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 179/15, de 27 de febrero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 87/2012 , en el que se sometió a revisión jurisdiccional el mismo acuerdo municipal que se impugna en el recurso de autos por los recurrentes -acuerdo de la Comisión Delegada de Urbanismo, Territorio, Vivienda, Calidad Ambiental y Patrimonio del Ayuntamiento de Orihuela de 17 de diciembre de 2010 de aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del canon de urbanización del PRI Montepinar del plan general del municipio-.
Dicha sentencia devino firme, al ser desestimado por el Tribunal Supremo, mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de julio de 2016 -recurso de casación número 1671/2015 -, el recurso de casación interpuesto contra la misma por los allí recurrentes.
Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquella sentencia de la Sala nº 179/15 , cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, y en aras asimismo al principio de unidad de doctrina: [
SEGUNDO: Resultan hechos relevantes aceptados por las partes: 1º) En fecha 24.5.2004 el Pleno Municipal aprobó el PRI de Montepinar, acordando que tras la aprobación del instrumento de planeamiento, de conformidad con lo establecido en la LRAU, se procederá a la elaboración de Programa y Proyecto de reparcelación cuyas cargas de urbanización se repercutirán en los propietarios afectados conforme el art. 71de la LRAU.
2º) El 27.10.2009 el Pleno Municipal aprobó el PAI Montepinar y su adjudicación por gestión indirecta y como consecuencia de los recursos de reposición instados por los propietarios, fue dictada la resolución de fecha 18.1.2010, estimando en parte los recursos e instando al urbanizador, a presentar para su aprobación, previo sometimiento a información pública, con anterioridad a la aprobación de la reparcelación, una propuesta de ordenanza reguladora del canon de urbanización, prevista en el artículo 28 de la LUV y concordantes aplicable exclusivamente a los propietarios de las edificaciones consolidadas, conforme a la LUV y el ROGTU, comprensiva de aquellos servicios, que conforme a los citados textos legales e Informe municipales no se consideren primera implantación.
La finalidad de la aprobación del canon era regular y distinguir en la cuenta de liquidación de la reparcelación, los diferentes supuestos en que pudiera encontrarse cada propietario incluido en el ámbito que tuviera edificación consolidada o servicio preexistente , considerando que aun no habiendo incluido esta propuesta en el programa conforme el artículo 28.3 de la LUV y aprobado con el mismo, este defecto resulta subsanable por ser en la reparcelación donde se establece la cuenta de liquidación de costes de urbanización, por lo que no se ha generado indefensión, sin que ello suponga la necesidad de un nuevo concurso por haberse presentado un único aspirante a Agente Urbanizador con un único programa.
TERCERO: Vulneración del artículo 28.3 de la LUV por no haber sido aprobada la Ordenanza junto con el Programa, del artículo 166 de la LUV en relación con el art. 165 , 169.3b ) y 127 de la misma ley Los recurrentes solicitan la anulación del Acuerdo plenario de 18.1.2010 y la retroacción del procedimiento a fecha anterior a la aprobación del Programa de fecha 27.10.2009 por considerar que el artículo 28.3 de la LUV , es un mandato imperativo y que la propuesta de Ordenanza ha de contenerse en el Programa y que su aprobación posterior supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido y del principio de legalidad y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y el derecho y que lo que hubiera sido procedente era la anulación o suspensión del Acuerdo de 27.10.2009 aprobando el PAI y requerir al adjudicatario para que aportara propuesta de ordenanza, integrar ésta en el programa y aprobar de modo conjunto el programa y la ordenanza y así mismo considera vulnerando los artículos 127 sobre el Contenido de la Proposición Jurídico-económica Y el articulo165 Deber de información a los propietarios afectados para posibilitar el ejercicio de sus derecho y articulo 169.3b sobre la reparcelación forzosa tiene por objeto: b) Materializar la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística y retribuir al Urbanizador por su labor, ya sea adjudicándole parcelas edificables, o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución, preceptos que exigen que la aprobación de la Ordenanza se comunique a los propietarios de las edificaciones consolidadas, al mismo tiempo que la aprobación del Programa, lo que ha impedido a los propietarios conocer las consecuencias económicas de la actuación.
Es evidente que la exigencia de aprobación del Programa y la Ordenanza al mismo tiempo, no es baladí, ya que en el Proyecto de Urbanización deberían constar los servicios preexistentes y la consideración de, si estos son válidos para la urbanización o es necesaria su total sustitución como si se tratara de una primera instalación y en ese sentido el Ayuntamiento debió suspender la aprobación del Programa hasta elaborar un texto refundido y aprobar el Programa y la Ordenanza al mismo tiempo ya que únicamente la tramitación conjunto del Programa y de la Ordenanza permitía una integración de las propuestas del programa alternativa técnica y proyecto de urbanización que tuviese en cuenta los servicios preexistentes, la validez de estos para la urbanización o su nueva implantación, y la plasmación de ello en el canon de urbanización Ahora bien el problema para estimar estas alegaciones, surge al ser firme en vía administrativa el Acuerdo plenario de 18.1.2010 sin que conste, ni se alegue que haya sido recurrido ante la jurisdicción contenciosa, lo que impide pronunciamiento judicial sobre la anulación del Programa y en particular sobre la Resolución de fecha 18.1.2010,
TERCERO: La pretensión de vulneración de la jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE por ser el plazo de tres años de diferimiento de pago del artículo 243 y 240.4 del ROGTU contrario a la LUV debe ser desestimada por los mismos argumentos expuesto en la Sentencia dictada en esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 85 /2013 formulando cuestión de ilegalidad el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón por Auto de 14.3.2013 , contra los artículos 240, apartado 4 del decreto del Consell 67/2006 , que aprobó el Reglamento de ordenación y Gestión territorial Urbanística y contra el artículo 243 apartado 1 letra b) de la citada norma con los siguientes pronunciamientos : '
PRIMERO.- Dados los términos en los que se formula la presente cuestión de ilegalidad respecto de los articulo 240.4 y 243 1b) del ROGTU en aplicación de la jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico y reconoce la Constitución por no estar amparados, ni tener la cobertura legal del artículo 28.3 de la LUV , el primero por disponer la LUV el aplazamiento del pago a los propietarios de los edificios que ya contaran con los servicios, no facilitando el ROGTU el aplazamiento a quienes dispusieran, sino a quienes acrediten haber contribuido a su implantación y el segundo porque sustituye el plazo hasta el momento de su reedificación por el plazo de tres años, la Sala desestima la cuestión de legalidad suscitada por el Juzgado nº 2 de Castellón por los siguientes consideraciones que a continuación se expone.
SEGUNDO: El CAPÍTULO III de la LUV dispone respecto a las Áreas semiconsolidadas.
Artículo 28 Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actuaciones Integradas 3. En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada. Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de urbanización correspondientes a los nuevos servicios implantados.
En las actuaciones urbanizadoras desarrolladas por gestión directa sin Programa de Actuación Integrada, la administración actuante podrá repercutir el coste de las obras de urbanización mediante la imposición de un canon de urbanización.
El Artículo 240 del ROGTU Primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes (en referencia al artículo 28.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. En las actuaciones Urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de esos servicios, no cabrá imponer a la propiedad el pago de cuotas por los costes de urbanización, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación. En tal caso, la Parcela Vinculada a las edificaciones o instalaciones quedará afecta registralmente al pago del canon de urbanización.
2. El Programa contendrá una propuesta de Ordenanza reguladora del canon de urbanización, que será aprobada junto con aquél. Los propietarios de las edificaciones o instalaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de urbanización.
4. Sólo procederá la exoneración del pago al que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Urbanística Valenciana , cuando los propietarios de Edificaciones Consolidadas acrediten fehacientemente la previa contribución a las cargas que hubieran dado lugar a la implantación de los servicios urbanísticos preexistentes, mediante la aportación de los documentos de pago u otros medios de prueba que resulten pertinentes y suficientes al efecto.
En otro caso, resultará siempre aplicable la regla de aplazamiento del pago establecida en ese mismo precepto.
El artículo 240.4 del ROGTU se refiere a la exoneración, es decir a la acción de exonerar a descargar de la obligación según el Diccionario del La Real Academia de la lengua española , descargar de la obligación del pago de cuotas por los costes de urbanización en las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios y no como entiende el Juez de instancia al aplazamiento de pago .
EL artículo 28.3 de LUV dispone dos cosas: 1º) que procede la exoneración del pago y 2º) que procede el aplazamiento de pago Y el ROGTU dispone que para el caso de que proceda la exoneración, es decir lo primero: la no obligación de pago, los propietarios de Edificaciones Consolidadas deberán acreditar fehacientemente la previa contribución a las cargas que hubieran dado lugar a la implantación de los servicios urbanísticos preexistentes, mediante la aportación de los documentos de pago u otros medios de prueba que resulten pertinentes y suficientes al efecto.
Y añade que en otro caso, resultará siempre aplicable la regla de aplazamiento del pago establecida en ese mismo precepto.
Por lo que la cobertura del artículo 240.4 del ROGTU deviene del articulado de la LUV y resulta de la disposición que se establece acerca de que no cabe imponer a la propiedad de los referidos edificios, el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, disponiendo el ROGTU que en ese caso debe acreditarse como es lógico, fehacientemente la previa contribución a las cargas, que hubieran dado lugar a la implantación de los servicios urbanísticos preexistentes y que en todo caso, si no se acredita se aplicara la regla del aplazamiento .
El juez a quo se equivoca, al afirmar que el ROGTU ya no aplaza el pago a los que dispusieron de los servicios, sino a quienes acrediten haber contribuido a la implantación, porque la LUV permite, no pagar a los propietarios de los edificios que contaran con servicios y el ROGTU dispone en desarrollo de esta previsión que deben justificarlo y sino, en todo caso el ROGTU, de acuerdo con la LUV, dispone que siempre resulta posible el aplazamiento. O lo que es lo mismo, la acreditación de haber contribuido a la implantación se refiere a la exoneración y no al aplazamiento ya que este siempre es posible (último párrafo del artículo 240.4 del ROGTU ) .
TERCERO: Respecto de la falta de cobertura del Artículo 243.1.b) Aprobación de canon para el pago diferido de obras de urbanización (en referencia al artículo 28.5 de la Ley Urbanística Valenciana ).
1. El canon que se apruebe para el pago diferido de las obras de urbanización:... b) Tendrá un plazo máximo de carencia de tres años. Transcurrido ese plazo sin haberse concedido la licencia que origine la exigibilidad del canon, procederá su liquidación y pago.
El artículo 28.3 de la LUV exige que el programa contenga una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada.
Y el artículo 28. 5 de la LUV dispone: La Administración podrá imponer al Urbanizador la obligación de soportar los costes de urbanización que sean objeto de aplazamiento o exoneración, según lo dispuesto en el apartado 3. En tal caso, compensará al Urbanizador con la parte del excedente de aprovechamiento equivalente a dicha obligación.
Y el ROGTU en el artículo 243 1.b ): El canon que se apruebe para el pago diferido de las obras de urbanización: b) Tendrá un plazo máximo de carencia de tres años. Transcurrido ese plazo sin haberse concedido la licencia que origine la exigibilidad del canon, procederá su liquidación y pago.
Por lo que el plazo de tres años de carencia se computa desde que se haya concedido la licencia, que origine la exigibilidad del canon.
La exigibilidad del canon se refiere a la concesión de licencia referida en el artículo 242 .2b) del ROGTU : Para el supuesto en que proceda el aplazamiento de los costes, el Ayuntamiento aprobará una Ordenanza municipal que regule un canon de urbanización, en virtud del cual los propietarios beneficiados por el aplazamiento vendrán obligados a satisfacer los costes de urbanización diferidos en el momento en que se les conceda la licencia por la que se autorice bien la reedificación del inmueble que se benefició del aplazamiento, o bien un aumento de edificabilidad respecto de la inicialmente consolidada.
Por lo que el plazo de tres años se refiere al momento en que se conceda la licencia para la reedificación o aumento de edificabilidad, lo que supone un plazo de tres años desde el momento de la reedificación, momento que el ROGTU, fija en la concesión de la licencia, debiendo concluir que este precepto del ROGTU tiene cobertura en el artículo 28.3 de la LUV puesto que se refiere a la reedificación y concede tres años desde que esta pueda materializarse con la concesión de la licencia.
Y que concluyó con un Fallo desestimando la cuestión de ilegalidad formulada en el recurso contencioso administrativo núm. 85/2013 formulando cuestión de ilegalidad el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón por Auto de 14.3.2013 y con los mismos razonamientos debe desestimarse la pretensión de vulneración de la jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE por ser el plazo de tres años de diferimiento de pago del artículo 243 y 240.4 del ROGTU .
CUARTO: La nulidad de la Ordenanza en lo que respecta al aplazamiento y la financiación de las cuotas Artículos 2, 5 y 6 de la Ordenanza, la defensa letrada alega que no existe habilitación legal que permita a la administración imponer al propietario la financiación o el aplazamiento de los costes: o se impone al Urbanizador o se asumen por el Ayuntamiento y que no se respeta la LUV ni el ROGTU, ya que en la ordenanza impugnada se impone a los propietarios.
Los artículos de la Ordenanza mencionados se refieren al objeto (condiciones y procedimiento para el diferimiento de las cuotas y plazo máximo de carencia de tres años) , sujetos obligados ( los que hayan diferido el pago) y sujetos beneficiarios de la Ordenanza ( los que financien la implantación de servicios) El Artículo 242 del ROGTU sobre el aplazamiento o exoneración del pago de las obras de urbanización (en referencia al artículo 28.5 de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. La Administración podrá imponer al Urbanizador la obligación de soportar los costes de urbanización que sean objeto de aplazamiento o exoneración, conforme a lo dispuesto en los artículos 28.3 de la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento. En tal caso, compensará al Urbanizador con la parte del Excedente de Aprovechamiento equivalente a esa obligación. 2. En el acuerdo de adjudicación del Programa, el Ayuntamiento podrá acordar la anticipación a cuenta del Urbanizador de todos los costes exonerados o diferidos que procedan en la Actuación, o asumirlos directamente : a) Para el caso en que se imponga al Urbanizador la anticipación de esos costes, el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación compensará al Urbanizador con el porcentaje de Excedente de Aprovechamiento municipal que, valorado conforme a la legislación estatal del suelo y valoraciones, equivalga al importe de los costes así financiados. Si la totalidad del Excedente de Aprovechamiento municipal no fuera suficiente para compensar los anticipos, se procederá a liquidar en dinero la diferencia, con cargo a la Actuación. A tal efecto, los propietarios de Edificaciones Consolidadas participarán en el levantamiento de esta carga, en el porcentaje que no resulte beneficiado por la exoneración o aplazamiento de los costes.
En este supuesto no hace falta Ordenanza b) Para el supuesto en que proceda el aplazamiento de los costes, el Ayuntamiento aprobará una Ordenanza municipal que regule un canon de urbanización, en virtud del cual los propietarios beneficiados por el aplazamiento vendrán obligados a satisfacer los costes de urbanización diferidos en el momento en que se les conceda la licencia por la que se autorice bien la reedificación del inmueble que se benefició del aplazamiento, o bien un aumento de edificabilidad respecto de la inicialmente consolidada.
Este es el supuesto en que nos encontramos y que recoge el artículo 2 de la Ordenanza.
En cuanto al plazo de tres años de carencia del artículo 2 de la ordenanza en aplicación del Artículo 243, Aprobación de canon para el pago diferido de obras de urbanización (en referencia al artículo 28.5 de la Ley Urbanística Valenciana ).
1. El canon que se apruebe para el pago diferido de las obras de urbanización: a) Tendrá como beneficiario al propio Ayuntamiento hasta el límite en que se hubiera valorado el excedente con cargo al cual se hubiesen financiado inicialmente los costes de urbanización que sean objeto del canon, correspondiendo el resto del importe recaudado al conjunto de la Actuación en compensación de la parte que ésta hubiera costeado. b) Tendrá un plazo máximo de carencia de tres años. Transcurrido ese plazo sin haberse concedido la licencia que origine la exigibilidad del canon, procederá su liquidación y pago.
En el artículo 6 de la Ordenanza no se dice expresamente quien es el sujeto beneficiario es decir quién financia la implantación de servicios y/o bien lo financia el Agente urbanizador supuesto del art. 242 del ROGTU o bien lo financia el Ayuntamiento, hasta el límite en que se hubiera valorado el excedente con cargo al que se hubiera financiado inicialmente los costes de urbanización, objeto del canon .
En el caso que nos ocupa , tal y como alega la administración demandada los beneficiarios del artículo 6, son aquellos propietarios de edificaciones consolidadas en el porcentaje que no resulten beneficiados por el aplazamiento o exoneración de acuerdo con el artículo 11 de la Ordenanza referente al pago, al no existir excedente de aprovechamiento, extremo no desvirtuado por la defensa letrada de los actores, por lo que las cuotas de urbanización cuyo pago se difieren en aplicación de la Ordenanza, se liquidaran con dinero a cargo de la actuación es decir de los propietarios en el momento de la reparcelación .
Respecto a la previsión reglamentaria del extremo b) al aumento de edificabilidad del último párrafo del artículo 2.
Los propietarios beneficiados por el aplazamiento, vendrán obligados a satisfacer los costes de urbanización diferidos en el momento en que se les conceda la licencia por la que se autorice bien la reedificación del inmueble que se benefició del aplazamiento, o bien un aumento de edificabilidad respecto de la inicialmente consolidada no vulnera tampoco la jerarquía normativa del art. 28.3 de la LUV : En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada. Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de urbanización correspondientes a los nuevos servicios implantados' Y tanto la reedificación del inmueble como el aumento de edificabilidad pueden suponer un incremento de edificabilidad por encima del consolidado por lo que no se aprecia vulneración de dicho precepto al incluir esta última circunstancia en la ordenanza
QUINTO: Ausencia de fórmula polinómica y de hecho imponible error en la determinación del sujeto beneficiario y en el momento del devengo.
La defensa letrada de los recurrentes invoca una sentencia de la Sección primera de 28.3.2008 sobre la naturaleza del Canon de Urbanización regulado en el artículo 80 de la LRAU que considera aplicable - a diferencia del Ayuntamiento demandado, que considera que el previsto en el artículo de la LRAU es equivalente al del artículo 189 de la LUV - aun cuando el Canon objeto de recurso sea el dispuesto en el artículo 28.3 de la LUV : En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada . Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de urbanización correspondientes a los nuevos servicios implantados y el Artículo 189 Canon de urbanización. 1.
Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización. Número 1 del artículo 189 redactado por número ocho del artículo 7 de Ley [Comunidad Valenciana] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D.O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012. 2. El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico. 3. Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ella Es evidente que nos encontramos ante un supuesto diferente ya que tanto en la LRAU, como en la LUV son las Ordenanzas municipales o bien en la LUV el programa - asunto que como hemos visto no puede ser impugnado por ser la resolución de fecha 18.2010, firme en derecho - las que podrán establecer un canon de urbanización y por ello como hemos dicho siendo la finalidad de la aprobación del canon regular y distinguir en la cuenta de liquidación de la reparcelación, los diferentes supuestos en que pudiera encontrarse cada propietario incluido en el ámbito que tuviera edificación consolidada o servicio preexistente, este defecto resulta subsanable por ser en la reparcelación donde se establece la cuenta de liquidación de costes de urbanización y los actores tendrán ocasión de hacer de alegar e impugnar lo que interese a su derecho.
SEXTO - En cuanto a las alegaciones referentes a la exoneración por haber acreditado los propietarios la contribución previa a los gastos de primera implantación.
En primer lugar hay que señalar que no resulta la exoneración objeto de la Ordenanza impugnada.
Tal y como alega la administración no procediendo la declaración de ilegalidad del artículo 240.4 del ROGTU , la exoneración solo procede cuando los propietarios acreditan fehacientemente, no la existencia de condiciones adecuadas para la prestación de los servicios sino la previa contribución a las cargas que dieron lugar a la implantación de los servicios urbanísticos preexistentes, sin que la mera preexistencia de servicios sea suficiente para la exoneración del pago de los servicios.
Al respecto no consta en los autos quien asumió los costes de los servicios preexistentes, ni que el Ayuntamiento los asumiera, pero en todo caso como hemos dicho, sino se acredita, cabe el aplazamiento ya que la LUV permite no pagar a los propietarios de los edificios que contaran con servicios y el ROGTU dispone en desarrollo de esta previsión que deben justificarlo y sino, en todo caso el ROGTU, de acuerdo con la LUV, dispone que siempre resulta posible el aplazamiento. o lo que es lo mismo, la acreditación de haber contribuido a la implantación se refiere a la exoneración y no al aplazamiento ya que este siempre es posible (último párrafo del artículo 240.4 del ROGTU ) y la ordenanza lo que regula es el procedimiento y las condiciones para el aplazamiento de las cuotas de urbanización Y en relación con ello la consideración de la demanda acerca de servicios preexistentes que debieron ser incluidos en el art. 4 de la Ordenanza por ser servicios respecto de los que la Ordenanza propone obras de ampliación, reforma o refuerzo y que son: redes de telecomunicaciones, movimientos de tierra y demoliciones, redes de distribución de gas, depósito de agua potable y grupo de presión pavimentación y señalización y obras de enlace y conexión.
Consta un Informe de los servicios municipales de 30.12.2009 en el que se refiere que el sector carece de alumbrado y saneamiento, la red de abastecimiento no es aprovechable y lo mismo respecto a la red de energía eléctrica, la pavimentación de calzadas y el encintado, la red de telefonía es aérea y que en el proyecto de urbanización está prevista la red de abastecimiento de gas .
Y es que en efecto no es objeto de litigio, la preexistencia de servicios ya que precisamente de esta preexistencia se deriva el hecho de la aprobación de una ordenanza de acuerdo con la previsión del articulo 28 .3 de la LUV .
Los recurrentes no pueden obtener una respuesta satisfactoria a la pretensión de incluir en el artículo 4 de la Ordenanza otros servicios preexistentes porque el citado artículo no cita ningún servicio preexistente y en el se dice que una vez aprobada la ordenanza se fijara que obras se consideran que no son de primera implantación y a que propiedades afecta y en todo caso en esa fijación futura, el propietario afectado debe comunicar a la urbanizador la concreta situación de su parcela y los servicios que cuenta.
Concluyendo y de acuerdo con lo expuesto, no resulta el objeto del recurso la pretensión de exoneración de los costes de urbanización sino la Ordenanza que como hemos dicho regula el diferimiento de pago de eso costes, motivo por el cual la pretensión de exoneración no puede ser estimada.
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso].
En el caso de autos procede asimismo, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso, así como a la índole del mismo y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 200/2015, deducido por D. Pablo Jesús , D. Conrado y D. Hipolito frente al acuerdo de la Comisión Delegada de Urbanismo, Territorio, Vivienda, Calidad Ambiental y Patrimonio del Ayuntamiento de Orihuela de 17 de diciembre de 2010, que aprobó definitivamente la ordenanza reguladora del canon de urbanización del PRI Montepinar del PGMOU de ese municipio.2.- Condenar a la parte actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

