Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15296/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100241

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4323

Núm. Roj: STSJ GAL 4323/2018

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividades económicas

Rendimientos de actividades económicas

Rendimientos del trabajo

Reducción fiscal

Contraprestación

Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas

Montes

Rentas sujetas al IRNR

Impuesto sobre sociedades

Rendimientos netos de actividades económicas

Período impositivo

Renta irregular

Premios

Premios literarios, artísticos o científicos

Contraprestación económica

Cesión de derechos

Derecho de propiedad intelectual

Actividades profesionales

Actividad accesoria

Rendimientos netos

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000765
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015296 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Balbino
ABOGADO RAQUEL GRELA BARREIRO
PROCURADOR D./Dª. SABELA BARBEYTO LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 15296/2017, interpuesto por Balbino
representado por la procuradora SABELA BARBEYTO LOPEZ dirigida por la letrada RAQUEL GRELA
BARREIRO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
DE 09/03/17-IRPF 2010-2012.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADAS Nº NUM001 ,
NUM002 Y NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.450,11 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas por don Balbino frente a liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2010 y 2012 .

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario estriba en determinar la procedencia o improcedencia de aplicar la reducción fiscal prevista en el art. 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con los ingresos obtenidos por la venta de madera .

Desde un punto de vista legislativo el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como 'todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) 'los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación'. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: 'No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas'.

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que 'los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100'. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente: 'El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos' (sic) .

Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone lo siguiente: 'A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.

No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida'. (sic) .

La Administración no accede a la pretensión de la parte recurrente por entender que concurre en éste la excepción prevista en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley 35/2006, y que fue introducido, ex novo , en dicha norma ya que no aparecía en el artículo 30 de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Real Decreto Legislativo 3/2004.

Así las cosas la cuestión a resolver es estrictamente jurídica, en razón a la interpretación que se haga del último párrafo ya reseñado, que dispone ' No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos'.

Es evidente, porque la parte recurrente así lo afirma que , con independencia de que su actividad profesional sea la de abogado, se dedica con habitualidad a una actividad económica forestal comprando montes en los años 1994, 1997 y 1998 y plantando especies arbóreas para su posterior venta y comercialización una vez alcanzada la madurez de dichas especies.

En el caso objeto de estudio, la controversia, dado que la propia AEAT reconoce que estamos ante una actividad económica y que el período de generación es superior a 2 años ( entre la compra de los montes, plantación y corta el período supera los 15 ) , se centra en el el último párrafo del art.32.1 LIPRF que excluye de la consideración como renta irregular: '1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos'. Aunque sobre esta cuestión está pendiente un recurso de casación ( ATS 3829/2018 ) que debe precisar cuándo es posible hablar de habitualidad, entiendo que, para el presente caso, es posible pronunciarse dada la claridad de los términos del debate: particular con una actividad principal y habitual ( abogado ) y otra accesoria e irregular: plantación y corta de madera. Actividad accesoria cuya explotación realiza de forma personal - carece de empleados y de estructura empresarial. Como indica la STS 16.04.2018 la habitualidad debe apreciarse subjetivamente y no en relación con la actividad. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

Resulta evidente que si consideráramos la actividad de plantación y corta de árboles, estaríamos ante una actividad que, habitualmente ( incluso con especies de crecimiento rápido ) genera rentas irregulares y que, si se desenvuelve con carácter profesional, es una fuente de ingresos que - siempre- generaría rendimientos con un período de generación superior a 2 años para el titular de la explotación. Lo que acontece es que, si lo examinamos desde la vertiente subjetiva - como indica el TS y en relación al caso presente, la conclusión debe ser diferente. Estamos - actividad de plantación y corta -, en el caso del Sr., de una actividad accesoria e irregular ( en el tiempo, dado el período de generación de los rendimientos ), que no se puede calificar de habitual. No existe - o cuando menos no se acredita por la AEAT- que el recurrente cuente con un plan de explotación de su propiedad forestal ( proceso continuo de corta-repoblación ) sino que, lo único acreditado, es que tras la compra de varias propiedades forestales, procedió a plantar pinos y, transcurridos más de 15 años, procede a su corte y venta. El hecho de que a venta de realice en los ejercicios 2010-2012 no supone indicio ninguno de regularidad/habitualidad. Como indicamos, ante la ausencia de un criterio reiterado del TS al respecto, consideramos que el hecho de realizar dos cortas, los años 2010-12 (que podrían coincidir con el total de la plantación de arbolado) no supone que existe habitualidad en la generación de rendimiento irregulares. La acreditación de que esto es así (rendimientos irregulares continuados en un período prolongado de tiempo ) - conforme a la STS 16.04.2018 y otras previas- le correspondía a la AEAT, por lo que procede la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Siendo la cuestión jurídicamente dudosa, no procede efectuar imposición de costas.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Balbino contra la resolución dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico -administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas frente a liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2010 y 2012.

Y declaramos que la resolución es contraria a Derecho, anulándola y anulando igualmente las liquidaciones giradas al recurrente.

Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15296/2017 de 27 de Junio de 2018

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