Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2017 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100455
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2502
Núm. Roj: STSJ CLM 2502/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10228/2019
Recurso Apelación núm. 320/17
Toledo
S E N T E N C I A Nº 228
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 320/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª, Pilar , que ha
estado representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví,
contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre
CONCURSO DE TRASLADOS; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.017 en autos P.A. 347/2016 cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar , contra Resolución de 31 de Agosto de 2016 del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación Cultura y Deportes por la que desestimando la reclamación formulada por la actora contra la Adjudicación Provisional del Concurso de Traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se resuelve con carácter definitivo, el Concurso de Traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2015, resoluciones que se confirman por considerarlas adecuadas a derecho.
Sin especial imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. Pilar a cuya estimación se opuso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2.019, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.- La Sala solicitó la práctica de diligencia final de la que, una vez evacuada, se dio traslado a las partes para hacer alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar , contra Resolución de 31 de Agosto de 2016 del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación Cultura y Deportes por la que desestimando la reclamación formulada por la actora contra la Adjudicación Provisional del Concurso de Traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se resuelve con carácter definitivo, el Concurso de Traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2015, resoluciones que se confirman por considerarlas adecuadas a derecho.
La cuestión debatida se centraba en determinar si se podía reconocer a la recurrente la puntuación prevista en el apartado 1.1.3 (Anexo I) del baremo del concurso de traslados objeto de reclamación por cada uno de los años prestados en el pasado en centros que desempeñó en el pasado y que son diferentes al puesto desde el que se concursa.
La sentencia apelada concluye que no puede valorar en este apartado el tiempo en que se ha desempeñado el servicio en centros diferentes del que se concursa.
Son extensos sus argumentos, resaltando que basa su decisión en la consideración de que el apartado 1.1.3 de las bases de la convocatoria exige la permanencia en el centro que tuvo la consideración de 'especial dificultad' en el momento de su desempeño.
Cuestión distinta, aunque vinculada a la que examinamos, es si era requisito necesario que el centro mantuviera la citada consideración, pero esa no es una cuestión relevante a los efectos de resolver el recurso, porque lo determinante es que la actora solicita la baremación por el desempeño de sus servicios en los IES 'Cristóbal Pastor' de Tobarra y 'Sierra del Segura' de Elche de la Sierra entre los cursos 2.011/2.012 y 2.012/2.014 respectivamente, es decir, en centros en los que ya no prestaba servicios en el momento de la convocatoria del concurso en la que participa.
La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha reitera las alegaciones hechas en primera instancia, y defiende que de la literalidad de la base en su apartado 1.1.3 del Anexo, como de lo dispuesto en el Real Decreto 1364/2010 de 29 de octubre del que las Bases de la convocatoria son transcripción literal de este extremo, se concluye que no se exige que la valoración sea de los años de experiencia prestada en el centro calificado de especial dificultad desde el que se concursa.
Se dice también que lo contrario supondría un cambio de criterio de la Administración que ante idéntica normativa, había venido admitiendo la tesis actora en concursos anteriores, y eso vulneraría el principio de confianza legítima.
La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sostiene, en definitiva, que la base de la convocatoria exige para la valoración del mérito que ha de ser el centro desde que se concursa el que tenga la calificación de especial dificultad.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sentencias de 24 de octubre de 2.018 y 23 de noviembre de 2.018, precisamente al resolver recursos de apelación interpuestos contra sentencias del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Toledo, que mantenía postura contraria a la sentencia que se cita por la apelante.
Pues bien, la Sala haciendo una interpretación sistemática del apartado 1.1.3 del Anexo de la convocatoria de provisión de puestos examinada, llegó a la conclusión de que la expresión de '... centro que tenga la calificación de especial dificultad...' va referida al centro desde el que se participa en el concurso.
Decimos en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 23 de noviembre de 2.018: '
SEGUNDO.- Valoración de servicios prestados en otros centros que tuvieron la calificación de especial dificultad.
Esos centros son el IES 'San José' de Cuenca y el CEIP 'Federico Muelas' de Cuenca.
La actora concursa desde el centro CRA RIBERA DEL JÚCAR (Código 16004625), calificado como de especial dificultad conforme a la Resolución de 4-11-2015.
No procede su valoración; la razón no está ni en la sentencia apelada ni en las alegaciones del Letrado de la JCCM en el acto de la vista o recurso de apelación, sino en la resolución administrativa impugnada, que desestima el recurso de alzada (FJ 3), que hace una lectura e interpretación correcta de las Bases.
Estas dicen: 1. Antigüedad (ver disposición complementaria segunda) 1.1 Antigüedad en el centro 1.1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida como personal funcionario de carrera con destino definitivo en el centro desde el que se concursa.
A los efectos de subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo o cuerpos al que corresponde la vacante.
Por el primero y segundo año: 2,0000 puntos por año....
....
1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 2,0000 puntos.
1.1.3. Por cada año como personal funcionario de carrera en plaza, puesto o centro que tengan la calificación de especial dificultad: 2,0000 puntos.
....
Esta puntuación se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2.
No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias por estudios o en supuestos análogos que supongan que no hay desempeño efectivo del puesto de trabajo.' (en negrita lo más relevante para resolver esta cuestión).
Pues bien, lo que se está valorando en este apartado de las Bases es la Antigüedad en el Centro desde el que se concursa; es decir, el tiempo de permanencia en el centro; y si además ese centro está calificado de especial dificultad, entonces se suman ambas puntuaciones; de tal modo, que como decía la resolución impugnada, el apartado 1.1.3 es sólo complementario del 1.1.1 o 1.1.2.
No se está valorando por tanto en este apartado la experiencia anterior o servicios prestados en otros centros, tuvieran o no la calificación de especial dificultad.
No se puede, como pretende la actora, examinar aisladamente el apartado 1.1.3; si se hiciera aisladamente, la interpretación de la apelante abonaría su tesis; pero no es el caso. Dicho apartado está dentro de un epígrafe más amplio que valora la antigüedad en el centro desde el que se concursa, con el premio añadido cuando dicho centro es de especial dificultad.'.
En el caso de la apelante, debiera haber obtenido puntuación por el tiempo que hubiere estado en el IES de Riópar (tanto por el apartado 1.1.1 como 1.1.3), que es el centro desde el que concursa y que está calificado como de especial dificultad, pero no por el tiempo que estuvo en los IES anteriores desde los que ya no concursaba.
En efecto, basta leer el Anexo de la convocatoria, idéntico en su redacción la previsión contenida en el Real Decreto 1364/2010, para comprobar que el primer apartado de mérito reflejado es el de la Antigüedad.
Este se subdivide en '1.1. Antigüedad en el Centro' en la que a su vez se encuadran diferentes subapartados, uno de los cuales es el 1.1.3 relativo a los méritos por el desempeño de puesto en centros calificados como de especial dificultad.
Para comprender el alcance que tanto el Real Decreto citado como las bases de la convocatoria quieren dar a dicho mérito, no puede leerse aisladamente, sino incardinado en el apartado en el que se encuentra, esto es, en el 1.1 del Anexo que, como hemos dicho, tiene como título 'Antigüedad en el Centro'.
La alegación de que en anteriores concursos la interpretación de la Administración ha sido diferente, aunque sí hubiera sido, no puede concluir a mantener el criterio del apelante, ni se han vulnerado los derechos que invoca.
Se trataría de concursos diferentes, no existe ningún acto propio de la Administración, y esta ha de actuar en todo momento sometida a la legalidad, que en el supuesto que examinamos la configuran las Bases de la Convocatoria.
Ciertamente en el presente caso la resolución recurrida reconoció así mismo el mérito cuestionado por el tiempo desempeñado por la apelante en los IES 'Melchor de Macanaz' e 'Izpisúa Belmonte' EN EL CURSO 2014/2015, pero esa actuación choca con el criterio de la Sala anteriormente expuesto precisamente porque en el momento del concurso ya no se prestaba servicio en esos centros, sino en otro.
El resultado de la diligencia final no ofrece razón para ese proceder porque se reconoce que se valoró un mérito relacionado con unos centros desde los que no se concursaba.
Sin perjuicio de ello esa valoración está así reconocida por la resolución que se impugna, y beneficia a la Sra. Pilar , por lo que no puede ser cuestionada.
Ahora bien, como conclusiones de la presente sentencia, no puede accederse a computar los méritos relativos al desempeño anterior de otros puestos en centros de especial dificultad, porque el criterio rector para ello es que únicamente procederá respecto del centro desde el que se concursa.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 500 € en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo de 8 de junio de 2.017.2º) Se imponen las costas a la parte apelante con el límite de 500 € en concepto de honorarios de Letrado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

