Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 497/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100214

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1596

Núm. Roj: STSJ PV 1596/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 497/2018
SENTENCIA NÚMERO 228/2019
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos./a Sres./a antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 76/2018, de 12/04/2018, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado
número 768/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de
07/09/2017 de la viceconsejería de Administración y Servicios del departamento de Educación del Gobierno
Vasco, desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución de 16/06/2017 del director de Gestión
de Personal por la que se hizo pública la lista definitiva de candidatos y candidatas a sustituciones en centros
públicos no universitarios de la comunidad autónoma del País Vasco para el curso escolar 2017/2018.
Son parte:
- APELANTE : Andrés , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido
por el letrado D. JOSÉ MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA.
- APELADO : GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN VICECONSEJERÍA DE
ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL
GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1.
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Andrés recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que declare la disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida y se reconozca el derecho del demandante de haber formado parte de la lista desde el año 2014, en la posición que a sus méritos correspondía.

2.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado de los servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la Sentencia de instancia, por ser ésta plenamente ajustada a derecho.

3.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/04/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

4.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

5.
PRIMERO: Planteamiento del recurso.

6. Se interpone el presente recurso apelación número 497/18 contra la sentencia número 76/2018, de 12/04/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado número 768/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 07/09/2017 de la viceconsejería de Administración y Servicios del departamento de Educación del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución de 16/06/2017 del director de Gestión de Personal por la que se hizo pública la lista definitiva de candidatos y candidatas a sustituciones en centros públicos no universitarios de la comunidad autónoma del País Vasco para el curso escolar 2017/2018.

7. La resolución de 07/09/2017 de la viceconsejería de Administración y Servicios desestimó el recurso de alzada interpuesto por el apelante contra la resolución de 16/06/2017 del director de Gestión de Personal por la que se hizo pública la lista definitiva de candidatos candidatas a sustituciones en centros públicos no universitarios de la comunidad autónoma del País Vasco en el curso escolar 2017/2018, en la que no figuraba el interesado para impartir docencia de Guitarra Eléctrica, razonando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la orden de 27/08/2012 de la consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre la gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos de la comunidad autónoma del País Vasco, con periodicidad anual, antes de la finalización del escolar, se realizará de oficio una rebaremación de los méritos de los candidatos y candidatas integrados en las listas conforme a los criterios establecidos en dicha orden, siendo un procedimiento en cuyo ámbito subjetivo se encuentran las personas incluidas en las listas de las distintas especialidades docentes por haber accedido mediante alguno de los procedimientos previstos en la orden esto es (1) a través de las convocatorias generales a que alude el artículo 14, (2) a través de las aperturas extraordinarias a que se refiere a los 17, (3) a través de las aperturas para el personal que haya superado un procedimiento selectivo previsto en el artículo 18, o (4) a través de los procedimientos específicos para la cobertura de los puestos de trabajo en centros de apoyo a la formación e innovación educativa, siendo así que el recurrente no forma parte de las listas por no haber tomado parte en ninguno de dichos procedimientos, dado que en la convocatoria para la cobertura de 2 plazas de profesor/a especialista de Guitarra Eléctrica y Bajo y otra de Teclados, efectuada en 2007 por la directora de Gestión de Personal no constituye un procedimiento de los establecidos por la orden de 27/08/2012 ni por la resolución de 26/05/2004 por la que se aprobaron las instrucciones para la gestión de las listas de candidatos a sustituciones.

8. Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia apelada razonando que por resolución de 24/10/2014 del director de Gestión de Personal se procedió a la apertura extraordinaria de las listas de candidatos a sustituciones en centros públicos entre las que se incluía la especialidad de guitarra eléctrica, y que si bien el documento número 2 de la demanda acredita que el servicio de personal de la Administración informó erróneamente al recurrente de que no tenía que apuntarse a dichas listas por estar incluido en las listas de especialistas de guitarra eléctrica de 2007, y como consecuencia de ello el recurrente no presentó su solicitud a la convocatoria, no queda acreditado que solicitara su inclusión en las listas y dicha información errónea no puede impedir la aplicación de la norma aplicable en la medida en que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, y el recurrente pudo conocer el contenido de la orden de 27/08/2012 y pudo y debió presentar su solicitud al efecto, sin que el hecho de que se le informara erróneamente sobre la no necesidad de solicitar su inclusión en las listas pueda tener incidencia alguna en su obligación de haber instado inclusión de las mismas para formar parte de las referidas listas.

9. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso apelación pretendiendo, implícitamente, su revocación y el dictado de otra por la que se anule la resolución recurrida reconociendo su derecho a formar parte de la lista desde el año 2014 en la posición que a sus méritos corresponda.

10. Alega, en esencia, que procedió a inscribirse en las listas si bien el personal responsable de recibir las inscripciones no aceptó su inscripción por entender que no debía inscribirse ya que, al formar parte de la lista de especialistas, su inclusión se haría desde el propio departamento, lo que se acredita con el documento número 2 de la demanda.

11. Impugna la sentencia en cuanto considera no acreditada la solicitud de inscripción en las listas, pese a que el documento número 2 de la demanda lo acredita y el principio de confianza legítima obliga a la Administración a tenerle por inscrito puesto que manifestó de manera indubitada su pretensión de inscribirse.

12. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso. Alega que la resolución de 20/04/2017 del director de Gestión de Personal procedió a la apertura del procedimiento de rebaremación anual de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones, lo que quiere decir que a dicha fecha ya existía una lista y que las personas que no se encontraban en la misma no eran parte del procedimiento de rebaremación, y concretamente no lo era el recurrente puesto que no se encontraba incluido en la lista, razón por la cual la resolución de 07/09/2017 que confirma la sentencia apelada es conforme a derecho.

13. Alega que el apelante no impugna la resolución de 07/09/2017 sino que impugna el origen de la lista ya constituida sobre la que se realiza la rebaremación, y que tiene su origen en la orden de 27/08/2012 por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista. El apelante dice que la convocatoria de 2004 se le informó mal y no se le admitió su solicitud de inclusión en las listas, lo que conllevó que no se encontraba incluido en el año 2017 en las listas sobre las que se operó la rebaremación, siendo la resolución del año 2014 la que debió recurrir.

14.

SEGUNDO: El apelante no estaba incluido en las listas a causa de una errónea información de la Administración, y no recurrió la lista, razón por la que no puede ser rebaremado.

15. La sentencia apelada concluye que no queda acreditado que el recurrente solicitara su inclusión en las listas a causa de la errónea información proporcionada por los servicios del departamento de Educación, y que ello no puede impedir la aplicación de la norma aplicable, esto es, de la orden de 27/08/2012 por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista.

16. El apelante no se halla inscrito en la lista de sustituciones, y aunque ello se deba una incorrecta información proporcionada por la propia Administración con ocasión de la apertura extraordinaria efectuada por la resolución de 24/10/2014 del director de Gestión de Personal, lo que acredita el documento número 2 de la demanda, el hecho cierto, tal y como razona la sentencia apelada, es que no acredita la solicitud de inscripción al amparo de dicha resolución, siendo la consecuencia de ello el que no se halle inscrito en la lista de sustituciones resultante de dicho proceso, hecho a partir del cual decae su planteamiento impugnatorio contra la resolución de 16/06/2017 del director de gestión de personal que hizo pública la lista definitiva para el curso 2017/2018 y que se limitó a rebaremar a los integrantes de dicha lista.

17. La lista resultante del proceso abierto por la resolución de 24/10/2014 no fue impugnada por el recurrente pretendiendo su rectificación y en definitiva su inclusión, previa acreditación de que solicitó su inscripción y que, pese a ello, por una incorrecta información de los servicios de la propia Administración, no se documentó su solicitud.

18. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

19.

TERCERO: A) Costas.

20. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de trescientos euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo en ello un criterio reiterado de esta Sección en asuntos de personal.

21. B) Depósito.

22. Procede asimismo disponer la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el presente recurso de apelación nº497/2018, interpuesto contra la sentencia número 76/2018, de 12/04/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado número 768/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 07/09/2017 de la viceconsejería de Administración y Servicios del departamento de Educación del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución de 16/06/2017 del director de Gestión de Personal por la que se hizo pública la lista definitiva de candidatos y candidatas a sustituciones en centros públicos no universitarios de la comunidad autónoma del País Vasco para el curso escolar 2017/2018.

II.- Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0497 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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