Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1393/2017 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100311
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1860
Núm. Roj: STSJ M 1860/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0025939
Procedimiento Ordinario 1393/2017
Demandante: D./Dña. Pedro
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 C.P.:19160 Chiloeches (Guadalajara)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 228 / 2020
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a 6 de Febrero de 2020
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 1393/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D. Pedro
, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Noviembre de 2017, por la que
en el expte. disciplinario nº NUM001 , se le impuso una sanción de Suspensión de Funciones por 75 días,
como autor de una falta grave tipificada en el art. 8,a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía; consistente en la 'grave desconsideración con los superiores,
compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio
a la Institución Policial'.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de febrero de 2020, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodriguez Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente D. Pedro , impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Noviembre de 2017, por la que se le impuso una sanción de Suspensión de Funciones por 75 días, como autor de una falta grave tipificada en el art. 8,a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía; consistente en la 'grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial' por haber formulado denuncia penal en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara contra los Comisarios D. Luis Pedro y D. Jesús Carlos ; y contra los Inspectores D. Juan Antonio y D. Juan Miguel y contra el subinspector D. Pedro Enrique , como autores de los delitos de acoso laboral, prevaricación, contra la libertad sindical, falsificación documental y revelación de secretos; haciendo públicas dichas denuncias en medios de comunicación y redes sociales.
-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y seguridad jurídica; vulneración de los derechos de defensa, igualdad, y presunción de inocencia; y vulneración del principio de proporcionalidad e indemnidad.
-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO Antes de abordar las alegaciones del recurrente, hemos de precisar que la Sala da por reproducidos los hechos declarados probados en la sanción disciplinaria, que consisten en que el recurrente formuló denuncia penal en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara contra los Comisarios D. Luis Pedro y D.
Jesús Carlos ; y contra los Inspectores D. Juan Antonio y D. Juan Miguel y contra el subinspector D. Pedro Enrique , como autores de los delitos de acoso laboral, prevaricación, contra la libertad sindical, falsificación documental y revelación de secretos; haciendo públicas dichas denuncias en medios de comunicación y redes sociales. Dicho Juzgado, declaró el sobreseimiento libre al entender inexistentes indicios racionales de criminalidad. Contra dicho sobreseimiento, el recurrente presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo ambos desestimados por la Audiencia provincial de Guadalajara por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
-Rechazamos que se haya conculcado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva que consiste en obtener de Jueces y Tribunales una respuesta acorde con las pretensiones planteadas por cualquier ciudadano, ya que el recurrente obtuvo cumplida respuesta judicial, pero ante lo injustificado y temerario de la denuncia interpuesta, se rechazaron todas sus pretensiones; y tanto de la resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia Provincial, se constata sin lugar a dudas el auténtico abuso de derecho por parte del recurrente al acudir a la Jurisdicción Penal por meras desavenencias con sus superiores que deberían haberse solventado, en su caso, en vía administrativa, como así se declaró por los órganos ya citados. Conviene precisar además, que el derecho a la indemnidad por parte de los trabajadores como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , consiste en una garantía que ampara a los trabajadores ante posibles represalias que pudieran sufrir por parte de los empresarios como reacción al ejercicio de acciones judiciales tendentes al reconocimiento de derechos de los que aquellos se crean asistidos. El TC establece como requisitos para que opere el principio de indemnidad en primer lugar una acción judicial instada por el trabajador seguida de una actitud represiva por parte del empresario a consecuencia de las acciones realizadas por el primero; así como una relación temporal o nexo causal entre ambos elementos, correspondiendo en todo caso al empresario, la carga de probar que su decisión es ajena a toda actitud represiva y obedece tan solo a razones objetivas . Esta inversión de la carga de la prueba, no libera de ella al trabajador, que debe acreditar indicios suficientes y claros que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de la conculcación del principio de indemnidad; sin que en el presente supuesto, el recurrente haya acreditado que el expediente disciplinario incoado obedezca a una represalia por haber presentado denuncia penal contra todos sus superiores jerárquicos, por numerosos delitos de forma totalmente infundada; sino al hecho indubitado de que se trataba de una denuncia carente de todo soporte fáctico y jurídico tendente a menoscabar el principio de autoridad y la dignidad personal y profesional de todos los denunciados.
En efecto, por escasos que sean los conocimientos jurídicos del recurrente, es evidente que sabía perfectamente que no era la Jurisdicción Penal el lugar al que debía acudir para reivindicar por ejemplo que se le facilitara un tablón de anuncios o una sede sindical. Por tanto las denuncias infundadas que llevó a cabo por numerosos y graves delitos obedecían a la intencionalidad de menoscabar la dignidad personal y profesional de sus superiores, causando además descrédito notorio a la institución policial, al haberlas hecho públicas en los medios de comunicación y redes sociales. De hecho, el principio de indemnidad viene expresamente limitado por el art. 91 de la L.O. 9/15 de 28 de Julio de Régimen Personal de la Policía Nacional, que establece expresamente que El ejercicio del derecho de sindicación y el de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo, límites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo .
TERCERO En materia sancionadora rigen los principios de legalidad , tipicidad, culpabilidad y seguridad jurídica que informan el Derecho Penal tal y como ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 6 de Febrero y 20 de Abril 1989), al señalar la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Y el principio de legalidad lleva consigo la prohibición de las interpretaciones analógicas o la aplicación del instituto jurídico de la 'analogía' en perjuicio del autor, pues aun cuando dicho principio sufra una gran modulación cuando se trata de infracciones administrativas, tal margen tiene unos límites inexorables, entre el que no cabe aplicar en dicho ámbito la interpretación extensiva o analógica de la norma y la posibilidad de sancionar con una sanción diferente a la que la norma contempla, principio, por otra parte, positivizado en el artículo 129.4 de la ya citada Ley 30/1992, de 26 Noviembre. Sólo así se garantiza la seguridad jurídica y la aplicación de la 'Lex certa'.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si bien el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador no puede venir entendido con la rigidez que le es propia en el Derecho Penal, si exige como mínimo la necesidad de que la acción u omisión protagonizada se hallen claramente definidos como transgresiones, y de que exista una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales, determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma que se estima conculcada; con la añadidura lógica, consecuencia de lo anterior, de que en esta materia ha de rechazarse, como expusiera el mismo Tribunal Supremo en las ya antiguas Sentencias de 16 de Marzo de 1979 y de 19 de Junio de 1981, cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva, e igualmente la posibilidad de sancionar un supuesto diferente del que la norma contempla. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho.
No puede perderse de vista, por otra parte, que es doctrina Constitucional reiterada ( STC 149/1995, ad exemplum) la que incluye dentro del deber de motivación de las resoluciones sancionadoras los razonamientos que exija el imperio del principio de tipicidad, exigiendo que en ellas se explique con la suficiente amplitud por qué la acción u omisión de que se trate es subsumible en el tipo escogido. En fin, hemos de recordar, por último, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 64/2001, de 17 de Marzo, 123/2001, de 4 de Junio, 125/2001, de 4 de Junio, y 75/2002, de 8 de Abril) la garantía formal del artículo 25.1 de la Constitución Española significa que el imperio de la Ley no basta para asegurar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos, ni para garantizar que nadie pueda ser castigado por un hecho no contemplado por la Ley. Por ello, una vez en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía 'in malam partem', es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan.
-En el presente supuesto, de la actuación llevada a cabo por el recurrente y de las contundentes respuestas que obtuvo en la Jurisdicción Penal, resulta indubitada su culpabilidad respecto de la sanción impuesta, que es además típica, pues denota en todo caso un ánimo de menoscabar la autoridad de sus superiores jerárquicos evitando utilizar los cauces reglamentarios para la defensa de los legítimos intereses que conlleva el ejercicio del derecho de libertad sindical, puesto que en el mismo, se pueden llevar a cabo negociaciones y reivindicaciones sin necesidad de incurrir en auténticas calumnias e injurias contra los superiores, y pretender instrumentalizar la Jurisdicción Penal para fines distintos de la persecución delitos.
En consecuencia, no se ha conculcado con la sanción impuesta, ninguno de los principios inspiradores del derecho sancionador administrativo, habiéndose enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, no solo mediante las resoluciones judiciales tantas veces citadas, sino además con la prueba testifical practicada, ya que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que las declaraciones prestadas por el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad, que han existido en el caso que analizamos (resoluciones judiciales).
CUARTO Tampoco se ha conculcado el principio de proporcionalidad que es expresión del principio de legalidad y consiste en la adecuación o correlación entre gravedad de la infracción y la sanción impuesta. Ello no puede ser generalizado por la Ley sino que requiere una ponderación de circunstancias concurrentes en cada caso, si bien es cierto que la Ley ofrece criterios a tener en cuenta dentro de la franja que prevé, como intencionalidad, reiteración, naturaleza de la infracción, etc..
La resolución impugnada realiza una serie de alegaciones en relación con la gravedad de los hechos, y su naturaleza y llega a la conclusión de que efectivamente concurre no solo grave desconsideración con los superiores, sino además notorio descrédito de la Institución Policial al haberse hecho pública la denuncia infundada en medios de comunicación y redes sociales. Es pues desde esta perspectiva desde la que ha de acometerse el análisis que habrá de iniciarse, en buena lógica, por determinar con exactitud la conducta que pretende reprochar el apartado a) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , y que se contrae a la ' grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial'.
Pues bien, de la dicción literal del precepto reseñado resulta, que el mismo ha de ponerse en relación, en cada caso concreto, con las específicas obligaciones y deberes que a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía impone la normativa por la que los mismos se rigen, en este caso el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Real Decreto 2038/1975, de 17 de Julio, así como la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad. El meritado Reglamento, y en sus artículos 181 , 184 , 185 y 191 obliga a los miembros del Cuerpo antedicho al fiel desempeño de sus funciones, a colaborar lealmente con los jefes y compañeros, a cooperar al mejoramiento de los servicios, al respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, a observar en todo momento una conducta de máximo decoro y a mantener unas relaciones con superiores e inferiores jerárquicos respetuosas y cordiales. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de Marzo, establece como principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y entre otros, el sujetarse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación y el actuar con integridad y dignidad. Para integrar el tipo por el que el recurrente fue sancionado es preciso que la desconsideración que se pueda reprochar lo sea 'grave' y tenga lugar en el ejercicio de sus funciones o, si ello no es así, cause descrédito notorio a la Institución Policial.
El tipo de referencia contempla, ciertamente, los dos conceptos jurídicos indeterminados descritos, utilización que, como ya dijimos, no supone la quiebra del principio de legalidad, siempre que la concreción del concepto sea razonablemente factible en virtud de criterios técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Ello exige indagar respecto a su significación en el caso concreto ya que, como es sabido, un concepto jurídico indeterminado, en cuanto tal, únicamente admite una solución justa en cada caso concreto, habiendo de ser hallada la misma desde una actitud de equilibrio, ponderación y cautela. La prudencia y moderación es, en estos casos, más importante, si cabe, ya que la consecuencia de la interpretación a realizar puede concluir en la imposición de una sanción grave a un funcionario, es decir que comporta un reproche o disvalor importante frente a otras infracciones que se contemplan para los mismos en nuestro Ordenamiento jurídico, por lo que la fiscalización Jurisdiccional ha de valorar si el acto administrativo ha interpretado adecuadamente los referidos conceptos, inicialmente indefinidos en la formulación legal, pero que remiten a una única solución jurídica posible, y para cuya apreciación no es absolutamente libre la Administración en base a criterios de oportunidad, sino que debe actuar de manera reglada en función de los presupuestos fácticos determinantes.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término 'desconsideración' como la acción y/o efecto de desconsiderar, esto es de no guardar la debida consideración o respeto, y el vocablo 'grave' como aquello que tiene mucha entidad o importancia, y a la vista de estas definiciones pocas dudas puede ofrecer, desde la constatación de los concretos hechos probados, que el recurrente, en efecto, al interponer una denuncia penal por graves y diversos delitos en un 'totum revolutum' pues ninguna relación guardan entre sí todos los hechos denunciados, tuvo un comportamiento que sólo cabe conceptuar, como mínimo, de incorrecto y falto de respeto hacia los superiores jerárquicos contra los que se dirigió la denuncia que además, tuvo repercusión en medios de comunicación social como ya hemos dicho, comprometiendo de manera evidente y ostensible los principios de jerarquía y subordinación que rigen en el Cuerpo al que pertenece.
Estas consideraciones son, a nuestro juicio, suficientes para afirmar que los hechos reprochados al recurrente tienen perfecto encaje en la conducta descrita en el apartado a) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. En conclusión pues, una conducta de tan manifiesto desprecio a la autoridad no solo de un superior jerárquico, sino de 5 superiores, debe encontrar en la sanción impuesta una respuesta adecuada a la gravedad de los hechos que es directamente proporcional a la gravedad de los delitos falsamente imputados a todos ellos ante la Jurisdicción Penal.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1393-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1393-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
