Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 275/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100205
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5632
Núm. Roj: STSJ M 5632:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0003794
Procedimiento Ordinario 275/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Procedimiento Ordinario 275/2018
SENTENCIA NÚMERO 228/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
Doña María Dolores Galindo Gil
En la Villa de Madrid, a de 12 marzo de 2020.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 275/2018 interpuesto por la representación legal de UTE Simon Casas Productión SAS-Nautalia Viales SL, Unión Temporal de empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo (en adelante Plaza 1) contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada por Doña Bárbara.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por su letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación legal de UTE Simón Casas Productión SAS-Nautalia Viales SL, Unión Temporal de empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo (en adelante Plaza 1) se interpuso este recurso contencioso administrativo con fecha 15 de febrero de 2018, requiriéndose el expediente y una vez remitido, formalizó la demanda en fecha la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluía con la súplica de que con estimación del recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y se deniegue el acceso a la información solicitada por Doña Bárbara por concurrir una causa de inadmisión de su solicitud o, en su caso, pondere adecuadamente los intereses en conflicto, declarando la confidencialidad de la documentación que ahora se pretende divulgar y desestime la petición de información Doña Bárbara.
El recurso argumenta, en primer lugar, que la petición de información realizada por Doña Bárbara se funda en un interés por el control de la ejecución del contrato de Gestión del servicio público de explotación de la plaza de toros de las Ventas, finalidad que es totalmente extraña a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. En las licitaciones el acceso integro a las ofertas de los competidores se inadmite o deniega para salvaguardar los derechos del resto de los licitadores, por lo que idéntico limite ha de aplicarse cuando la solicitud de información se realiza al amparo de la ley de Transparencia y Buen Gobierno. Si se facilitan las ofertas a quien no tiene obligación de no divulgar su contenido, como sucede en este caso con la peticionaria periodista, se pueden causar daños graves a los intereses comerciales de Plaza 1, amén de que las ofertas pueden ser objeto de un aprovechamiento ilegítimo por parte del solicitante y de los consumidores que se aprovecharían de su trabajo y del Know-how.
La propia Ley 19/2013 establece en su Disposición adicional primera, que dicha norma solo se aplica como supletoria en aquellas materia que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información que en este caso viene constituida por la normativa relativa al Real decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en cuyo artículo 140 se regula la confidencialidad de la información facilitada por los licitadores en materia de contratación pública. Por ello, la normativa específica en materia de contratación pública establece un régimen específico de acceso a la información pública que debe aplicarse directamente y con preferencia a la ley de Transparencia y buen gobierno.
En este caso, se pretende obtener una información referida a la oferta presentada para la adjudicación de un contrato con la finalidad de controlar el cumplimiento del contrato de adjudicación, por parte de una particular que no ha participado en la licitación y con la única finalidad de conocer y controlar las actividades que se realizan en la Plaza de Toros de las Ventas.
El recurso considera que la petición de información solicitada por Doña Bárbara debió de ser inadmitida por cuanto el artículo 18 de la Ley 19/2013 establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información las que 'sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley' (art. 18.1.e). Y en este caso, considera que la información solicitada por Bárbara tiene un carecer abusivo, por sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho a la información, al disponer previamente de dicha información y esta pretendido obtener una documentación a través de unos cauces que no son los legalmente previstos para ello. Entiende que se solicita una información con la finalidad espúrea de obtener información confidencial de Plaza 1, incluyendo sus secretos comerciales, know-how y la organización interna de la empresa.
Así mismo considera que la normativa relativa al acceso a la información contenida en la Ley 19/2013 establece límites en el acceso a la divulgación de información. Límites que ya se contempla en el Reglamento (CE) 1049/2001, en su art. 4 que establece unas excepciones al acceso a determinadas documentación cuando el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior. También en el Convenio del Consejo de Europa en cuyo art. 3.1.g) se establece como límite el acceso a documentaos públicos para proteger intereses económicos y comerciales.
El límite que concurre en este caso está basado en la libertad de empresa, y la protección de la competitividad de las empresas, que 'en un sector tan cerrado como el taurino, requiere que determinada información no pueda ser conocida por terceras personas', cuya difusión le provocaría perjuicios de imposible reparación. La divulgación de los términos de la oferta presentada por Plaza supondría la revelación de sus secretos empresariales materializados en la manera de prestar los servicios, su organización administrativa y financiera y el diseño del modelo de negocio. Por ello, la solicitud de la oferta de un contrato con base en la Ley de Transparencia es una solicitud que debe calificarse como abusiva. Además, el alcance del derecho a la información en relación con los expedientes de licitación, no incluye los documentos que contengan información confidencial sobre la empresa.
Por ello, entiende que la Consejería de Presidencia debería haber realizado el 'test del daño' denegado el acceso a la información solicitada haciendo prevalece el interés privado de Plaza 1 consistente en mantener sus secretos comerciales y empresariales.
Argumenta que la información de Plaza 1 reúne los requisitos para que se considere confidencia, porque los secretos empresariales incluye la manera de prestar servicios y su organización administrativa y financiero y el diseño del modelo de negocio. Los documentos que solicita contienen una ventaja competitiva que la empresa recurrente pretende mantener en secreto. La divulgación de los términos de su oferta supondría la pérdida de la ventaja competitiva. Y ni la solicitante ni la Administración han invocado un interés público o privado superior que legitime el acceso parcial a conocer la información por un periodista que pretende divulgar los secretos de su empresa, sin que la Administración haya tomado en consideración los reales y potenciales perjuicios económicos y comerciales que la divulgación de dicha información podría acarrear a la empresa recurrente.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la CAM se contestó la demanda en fecha oponiéndose a la demanda, realizando las alegaciones que consideró convenientes solicitando la desestimación del recurso formulado.
La Comunidad Autónoma de Madrid sostiene que el derecho de acceso a la información en los términos previstos en la ley 19/2013 debe conjugarse con la normativa relativa a la publicidad de los contratos que contiene la Ley 3/2011 de 14 de noviembre de Contratos del Sector Publico que limita la publicidad de determinados documentos y establece un tratamiento igualitario de los licitadores, lo que supone que las ofertas serán conocidas al tiempo no antes para evitar la competencia desleal. Así pues, en un momento inicial los licitadores no deben conocer las ofertas de los otros y en un momento posterior a la adjudicación donde los licitadores pueden conocer las ofertas. Fase, esta última, en la que se solicita la presente información. Por ello, no es de aplicación el art. 139 de la Ley de la Ley 3/2011 puesto que el contrario ya ha sido adjudicado y respecto al art. 140 establece la publicidad de la adjudicación estableciendo ciertas reservas para otros licitadores y respecto a la información facilitada por los empresarios que se haya designado como confidencial y en la misma línea el art. 153 de la Ley no se impide conocer la información sino que se permite un acceso parcial limitando el acceso cuando se puedan perjudicial los intereses de las empresas relacionadas con sus secretos técnicos o comerciales.
Es más, en la nueva ley de 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del sector público en el caso de no querer publicar datos se requería el informe del Consejo de Transparencia.
De modo que la Ley de contratos, respecto a los particulares, no especifica ningún procedimiento, establece unos principios generales de publicidad y transparencia y solo limita la publicidad a los documentos que sean considerados como confidenciales.
Aplicando la Ley de Transparencia, el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece unos límites al derecho de acceso, pero no es un límite absoluto sino tan solo referido a los documentos que afectan a dichos intereses, lo que permite un acceso parcial, por lo que es posible ponderar que documentos afectan a tales intereses, por ser confidenciales, y cuáles no.
Por otra parte, en lo que respecta a la pretendida inadmisión de la petición, la ley no establece ningún mecanismo específico en razón de la profesión del particular solicitante, por lo que no existe ningún límite por el hecho de que se solicite por periodistas. Tampoco puede entenderse que la petición es abusiva, pues dicha norma establece un derecho general de acceso a la información (art. 12) y el art. 13 dispone que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es más, de conformidad con el artículo 8 se debe hacer pública determinada información, relativa a los actos de gestión con repercusión económica, en concreto en relación con la actividad de contratación, debe ser publicada.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 11 de diciembre 2018 se declaró la cuantía del procedimiento como indeterminada, se practicó la prueba con el resultado que es de ver en autos y quedaron actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, notificándose a las partes.
CUARTO.-Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.-Mediante providencia de 3 de febrero de 2010 se acordó señalamiento para votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.La representación legal de UTE Simón Casas Production SAS- Nautalia Viales SL, Unión Temporal de empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo (en adelante Plaza 1) interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada por Doña Bárbara.
La solicitud de información estaba referida a la copia completa de la oferta presentada por Plaza 1 en la licitación del contrato de Gestión del servicio público de explotación de la Plaza de Toros de las ventas de la que resultó adjudicataria la sociedad recurrente.
La resolución administrativa concede acceso parcial a la información solicitada por Doña Bárbara, al entender que parte de la información afecta a materias sobre las que actúan los limites recogidos en el art. 14 de la Ley 19/2013 (art. 14 dispone que 'El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales), por lo que omite la información referida a : plan de publicidad, proyecto de obras de mejora de la plaza de toros de Las Ventas y el proyecto de adecuación de los sistemas de seguridad y la documentación administrativa de las empresas que constituyen las UTE.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.
El derecho de las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución, se desarrolla con carácter general por la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a cuya regulación se remite también la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común (art.13.d) al regular el derecho de las personas a acceder a la información público, archivos y registros.
La entidad recurrente cuestiona la aplicación de dicha norma al supuesto que nos ocupa por entender que el régimen jurídico de acceso a la información aplicable sería el establecido en la normativa específica en materia de contratación pública.
Es cierto, las previsiones contenidas en la Ley 9/20123 tan solo operan como supletorias cuando exista un régimen específico de acceso a la información en normas específicas. Así lo establece la Disposición adicional primera de la Ley 9/2013 que, bajo la rúbrica 'Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública', dispone en su apartado segundo 'Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información'.
En este caso, la parte recurrente, invoca la preferente aplicación del régimen de acceso a la información previsto de la ley de contratos del Sector público, constituida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, norma vigente en el momento en que tuvo entrada la solicitud de información.
Invoca el artículo 140 del Real decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre en el que, a su juicio, se regula la confidencialidad de la información facilitada por los licitadores en materia de contratación pública, que impide suministrar su oferta a terceros. Y argumenta que si en las licitaciones el acceso integro a las ofertas de los competidores se inadmite o deniega para salvaguardar los derechos del resto de los licitadores, idéntico limite ha de aplicarse cuando la solicitud de información se realiza por un particular al amparo de la ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Lo cierto es que la Ley de Transparencia opera con carácter supletorio de otras normas dictadas para ámbitos concretos, cuando exista un régimen jurídico específico de acceso a la información, pero no es posible descartar que las previsiones de la ley de Transparencia deba aplicarse conjuntamente con tales normas para completar carencias y deficiencias creando un marco jurídico completo en materia de derecho al acceso a la información. Así lo establece la propia exposición de motivos de la Ley de Transparencia al destaca, respecto a la publicidad activa, que si bien ' En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento'y respecto del derecho al acceso a la información pública por parte de los ciudadanos al afirmar que 'La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos'.
Por ello, tiene razón la Comunidad Autónoma de Madrid cuando afirma que el derecho de acceso a la información, prevista en la ley 19/2013, debe conjugarse con la normativa relativa a la publicidad de los contratos que contiene el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esta última norma, aplicable por razones temporales al supuesto que nos ocupa, dedica una serie de preceptos a la publicidad y la confidencialidad de la información. Por un lado, se centra en la información que es preciso proporcionar sobre la adjudicación a los demás licitadores. A tal efecto, el art. 151 establece que la obligación de motivar la adjudicación, notificando a los candidatos y demás licitadores excluidos la información necesaria que les permita conocer las razones de su exclusión e interponer un eventual recurso contra la decisión de adjudicación. En particular, deberá notificarle los siguientes extremos:
'a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153'.
Por otra parte, existen otros dos preceptos (art. 153 y 140) destinados a regular la publicidad y la confidencialidad de la información aportada:
El artículo 153 establece que ' El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).'.
El art. 140, situado dentro de las normas generales referidas a la adjudicación de los contratos, y bajo la rúbrica 'confidencialidad', dispone que '1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas·.
De modo que el artículo 151 contiene previsiones destinadas a regular la información que ha de proporcionarse a otros licitadores respecto a la oferta que resultó adjudicataria, con la finalidad de permitir la impugnación de la adjudicación realizada, sin que se mencione expresamente el acceso a la información de los particulares.
Por su parte, el artículo 153 contempla una serie de límites a la publicación de información, lo que se denomina en la Ley de Transparencia 'publicidad activa', que por lo tanto rige para todos los ciudadanos y no solo respecto a los demás licitadores. Y el art. 140, es una disposición general referida a la confidencialidad de los datos aportados a un proceso de licitación y que, según su tenor literal, opera 'al margen de la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores' por lo que claramente se aplica a cualquier petición de información realizada por un particular.
Existen, por tanto, previsiones específicas en la Ley de contratos del sector público que resultaban aplicables no solo a los demás licitadores sino también a los particulares que soliciten información relacionada con la oferta presentada por la empresa que resultó adjudicataria del contrato público.
Estos límites esencialmente aparecen referidos a la imposibilidad de divulgar ' información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d)'(art. 153) o de no divulgar ' la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas' (art. 140).
Ahora bien, lo límites expuestos no difieren esencialmente de los contenidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo permite limitar el acceso a la información pública en distintos supuestos, entre ellos: la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
En definitiva, tanto una como otra norma permiten el acceso a la información pública por los particulares, ajenos referida al proceso de adjudicación, pero con ciertos límites, esencialmente relacionados con los perjuicios que pudieran causarse al secreto profesional o a los interés económicos y comerciales de una entidad, si se proporciona dicha información.
TERCERO.-La demandante entiende que la solicitud de información presentada debió de ser inadmitida, a tenor del art. 18 de la Ley 19/2013, en el que se establece que '1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley'.
Considera que la información solicitada por Bárbara, en su condición de periodista, tiene un carecer abusivo, por sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho a la información, al disponer previamente de dicha información y está pretendido obtener una documentación a través de unos cauces que no son los legalmente previstos para ello. La solicitud de información se funda en un interés en controlar la ejecución del contrato de Gestión del servicio público de explotación de la plaza de toros de las Ventas, finalidad que es totalmente extraña a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Entiende que se solicita una información con la finalidad espurea de obtener información confidencial de la entidad 'Plaza 1', incluyendo sus secretos comerciales, know-how y la organización interna de la empresa, con la intención de perjudicarla.
Lo cierto es que ni la ley de contratos del sector público ni por supuesto la Ley de Transparencia y buen gobierno limitan la publicidad, relacionada con los procesos de adjudicación, tan solo a otros licitadores que acrediten un interés legítimo en la impugnación de la adjudicación, excluyendo al resto de los particulares que no hayan participado en el proceso de licitación.
Tal y como hemos señalado en anteriores razonamientos la ley de contratos del sector público establece diferentes tipos de publicidad y junto con los preceptos destinados a regular la información que ha de proporcionarse a otros licitadores para impugnar la adjudicación, existen otros en los que la información que ha de ser publicitada de forma abierta y puede ser solicitada por terceros. Estos últimos preceptos serán los que deberán de ser aplicados al caso que nos ocupa y sus límites los que deberemos tomar en consideración.
Tampoco desde la perspectiva de la Ley de Transparencia puede acogerse que la información solicitada por un particular, en concreto por una periodista, en relación con la oferta que permitió la adjudicación de un contrato público es ajena a los fines que persigue dicha norma y la solicitud de información solo puede perseguir una finalidad abusiva y dañina para los intereses de la recurrente.
Parece olvidar la parte recurrente que el derecho de las personas a acceder a la información pública, esta constitucionalmente consagrado en los términos previstos en el art. 105. b) de la Constitución, y es desarrollado por las previsiones contenidas en la Ley de Transparencia, tal y como establece el artículo 12 de dicha norma.
Todas las personas, sin distinción por razón de su profesión, son titulares del derecho de acceso a la información pública que obre en poder de las Administraciones, y pueden ejercerlo sin necesidad de motivar un interés especial en su solicitud, así se establece en la Exposición de Motivos de la Ley de Transparencia, cuando afirma 'El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud'.Y así se establece en los artículos 12 y 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y estas previsiones no han sido limitadas ni condicionadas por la normativa específica en materia de contratos del sector público en relación con la información relativa a la adjudicación de un contrato.
La petición de información pública, por tanto, no debe cumplir un fin específico, sino que contribuye a la transparencia de la actuación de los poderes públicos, permitiendo que la sociedad conozca la actuación de estos y puedan responder ante la sociedad. Por ello, tal y como señala la exposición de motivos de la ley, 'Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico'.Siendo esta la finalidad de la Ley, no puede sostenerse que la petición de información pública, realizada por una periodista, relacionada con la oferta que resultó adjudicataria del contrato de gestión de servicio público de la Plaza de Toros de las Ventas (Madrid), sea ajena a la finalidad perseguida con el derecho a la información tal y como aparece regulado en la Ley de Transparencia, pues es el conocimiento público del comportamiento de los poderes públicos, en este caso, al adjudicar la gestión de un servicio público constituye la esencia misma del derecho a la información regulado en la ley.
Cuestión distinta, que más adelante trataremos, es si toda o parte de la información solicitada debe ser preservada por incurrir en alguno de los límites establecidos en la norma. Pero lo que no se puede sostener es que la petición de la información que nos ocupa, por el hecho de que la solicite una periodista persiga una finalidad abusiva, ajena a la finalidad perseguida por la norma.
Finalmente, tampoco puede compartirse la argumentación referida a que la solicitud persigue la finalidad espurea de obtener información confidencial de la entidad 'Plaza 1', incluyendo sus secretos comerciales, know-how y la organización interna de la empresa, con la intención de perjudicarla. Se trata de una argumentación carente de respaldo alguno. El recurso se limita a realizar una serie de afirmaciones genéricas sobre la posibilidad de que con la información facilitada se pretende dañar sus intereses comerciales. Se sostiene que dado que la petición de información se produjo una vez que había transcurrido el plazo para ejercer cualquier tipo de acción contra la adjudicación del contrato a 'Plaza 1' el conocimiento de la oferta realizada por la empresa recurrente solo puede tener un interés ajeno al espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno: conocer y difundir el Know-how de la empresa adjudicataria del contrato de gestión.
Esta forma de razonar no solo es infundada por las razones ya apuntadas, sino que no se acompaña de razonamiento alguno que concrete que información de la que se ha accedido a entregar afectaría a dichos intereses o sus secretos profesionales o como se pretende con esta información dañar sus intereses comerciales o empresariales.
CUARTO.- Finalmente, la parte recurrente cuestiona que se entregase a la solicitante gran parte de la documentación relativa a la oferta presentada por el contratista en la formalización del contrato de adjudicación de la gestión del servicio público de explotación de la Plaza de Toros de las Ventas.
Es cierto que al tiempo de proporcionar una información pública, tanto si se aplica la Ley de Transparencia como si se aplica la Ley de contratos del sector público, existen límites que permiten restringir el acceso a esa información. A tal efecto, la parte invoca el limite previsto en el art. 14 apartado h) de la Ley 19/2013 ('Los intereses económicos y comerciales'). Y así mismo podemos tomar en consideración los limites previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, esto es, el previsto en el art. 153 (interés público o intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados) o el previsto en el art. 140 (la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas').
Ahora bien, en este caso la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en la resolución administrativa, analizó la información solicitada y concedió tan solo un acceso parcial, omitiendo determinados documentos por entender que afectaban a materia sobre las que operaba el límite previsto en el art. 14.1.h) de la Ley 19/2013, esto es, la existencia de un posible perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria del contrato.
A tal efecto, se omitió la siguiente información:
- Plan de Publicidad, ya que podría verse afectada la estrategia de la empresa, dado que se trata de un plan cuya inversión supone un elevado porcentaje de negocio dentro del sector taurino;
- Proyecto de obras de mejora de la Plaza de Toros de las Ventas y proyecto de adecuación de sistemas de seguridad, pues su acceso puede afectar a la seguridad del edificio y del público que visita sus instalaciones o asiste a cualquiera de los espectáculos taurinos o no taurinos que se realicen en dicha plaza;
- Documentación administrativa de las empresas que constituyen la UTE, que puede encontrarse protegida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y que no afecta a la valoración de la oferta.
La empresa recurrente, no contenta con esta parcial exclusión, considera que en el caso de conocerse los pormenores de su oferta (con la excepción de los documentos excluidos) se estaría dando a conocer sus secretos comerciales o empresariales. Aduce que la divulgación de los términos de la oferta presentada por 'Plaza 1' supondría la revelación de sus secretos empresariales materializados en la manera de prestar los servicios, su organización administrativa y financiera y el diseño del modelo de negocio. La divulgación de los términos de su oferta supondría la pérdida de la ventaja competitiva. Y ni la solicitante ni la Administración han invocado un interés público o privado superior que legitime el acceso parcial a conocer la información por un periodista que pretende divulgar los secretos de su empresa, sin que la Administración haya tomado en consideración los reales y potenciales perjuicios económicos y comerciales que la divulgación de dicha información podría acarrear a la empresa recurrente.
Entiende, por tanto, que la Consejería de Presidencia debería haber realizado el 'test del daño' denegado el acceso a la información solicitada haciendo prevalece el interés privado de 'Plaza 1' consistente en mantener sus secretos comerciales y empresariales.
En definitiva, entiende que toda la oferta presentada por una empresa para obtener la adjudicación del contrato y todos los documentos que la acompañan debería considerarse información que puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria por revelar su forma de actuar y secretos comerciales.
No puede sostenerse, con carácter general, tal como pretende la empresa recurrente, que toda información relativa a una oferta de adjudicación de un contrato deba quedar excluida del derecho al acceso a la información, por entender que forma parte de sus secretos comerciales.
No debe olvidarse que el art. 8 de la Ley de Transparencia establece que ' Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos'.
La mera invocación de la libertad de empresa no es suficiente. Este límite debe referirse a perjuicios concretos o que con alto grado de probabilidad se producirían a dicha empresa de facilitarse una información, debiendo concretarse y delimitarse por quien los invoca cuales son estos perjuicios y la concreta información que de hacerse pública los causaría, sin que baste una genérica invocación de la libertad de empresa o los perjuicios a su actividad comercial referida a toda la oferta y la documentación que la acompaña.
Fuera de los documentos excluidos por la Administración por este motivo, la empresa recurrente debería haber argumentado que documentos concretos de los presentados le causaría un perjuicio a su actividad empresarial y porque motivo concreto, sin que basten afirmaciones genéricas sobre el conocimiento general de su forma de actuar (know-how) para impedir proporcionar información sobre una oferta en base a la cual se adjudicó un contrato de gestión de un servicio público.
En virtud de cuanto se lleva expuesto, consideramos que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.- En materia de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA y siendo desestimado el recurso interpuesto, procede su imposición a la parte demandante si bien se limitan en su cuantía a la cantidad de 1.500 euros más IVA.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 275/2018 interpuesto por la representación legal de UTE Simón Casas Production SAS-Nautalia Viales SL, Unión Temporal de empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo (en adelante Plaza 1) contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada por Doña Bárbara; Resolución que se confirma por ser conforme a Derecho. Se imponen las costas procesales a la recurrente si bien se limitan en su cuantía a la cantidad de 1.500 euros más IVA.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
