Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/2014 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2281/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100570
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15972
Núm. Roj: STSJ AND 15972/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2281/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 226/2014
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________________
En la ciudad de Málaga a 30 de Noviembre de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 226/2014,
interpuesto representada por la entidad ' Vanfren S.L..' representada por la Procuradora Dª. Alejandra Benítez
Cruz, contra la resolución dictada el 30 de Enero de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida
por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo
la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 6 de Mayo de 2014, la entidad Vanfren S.L..' representada por la Procuradora Dª. Alejandra Benítez Cruz, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Enero de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación nº 2010CMP303M661400004Y por importe de 0,00 euros, y contra la liquidación nº A2910312506155395 por importe de 16.424,36 euros dictada en el procedimiento sancionador, registrándose con el numero de orden 226/2014.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 20 de Enero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, elevando a definitivo el valor declarado por el recurrente.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Enero de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación 2010CMP303M661400004Y por importe de 0,00 euros, y la liquidación nº A2910312506155395 por importe de 16.424,36 euros, por una sanción, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, por un lado porque aunque pudiese entenderse que no consta que haya tenido lugar entregas de bienes, ello no implica que no se desarrolle actividad empresarial alguna, máxime cuando es suficiente para poder deducir el IVA con que se acredite que los bienes se adquirieron para el desarrollo de la actividad, como así ha establecido el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia de 21 de Marzo de 2000 , y por otro lado porque en todo caso, en conformidad con lo dispuesto en el art 195 de la Ley 58/2003 , la Administración debió de acreditar las circunstancias que determinasen una mayo tributación; en segundo lugar porque se ha quebrantado lo dispuesto en el art 137 nº 2 de la mencionada ley en la medida en que sin haberse procedido a eliminar cuotas a compensar de ejercicios anteriores sin haber procedido con anterioridad a comprobar dichos ejercicios, salvo el ejercicio del año 2009 en que se acredito por la parte la procedencia de la compensación, y en tercer lugar, en lo relativo a la sanción, porque , una vez que para entender cometida una infracción tributaria es preciso acreditar que concurre el elemento culpabilístico que revele que la intención no fue otra que la de ocultar elementos necesarios para la determinación de la obligación tributaria, elemento que no puede presumirse, por lo que corresponde a la Administración su prueba, y teniendo en cuanta que además, en todo caso, existiría una duda razonable en la interpretación normativa, procede no sancionar la conducta, no es posible imponer sanción alguna, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, anulase la resolución recurrida y aquellas de las que trae causa. A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos por lo que se discute el pronunciamiento relativo a la liquidación y que, como quedo dicho estriba en entender que no consta que haya tenido lugar entregas de bienes, ello no implica que no se desarrolle actividad empresarial alguna, máxime cuando es suficiente para poder deducir el IVA con que se acredite que los bienes se adquirieron para el desarrollo de la actividad, como así ha establecido el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia de 21 de Marzo de 2000 , y por otro lado porque en todo caso, en conformidad con lo dispuesto en el art 195 de la Ley 58/2003 , la Administración debió de acreditar las circunstancias que determinasen una mayo tributación, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, en orden a si ha resultado acreditada la actividad empresarial que hubiese permitido la deducción del IVA soportado, si bien es cierto para poder deducir las cantidades que correspondan a las cuotas soportadas por el IVA, no es preciso haber iniciado la actividad económica para la que se adquirieron los bienes, sino que es suficiente con que se acredite que efectivamente fueron adquiridas a tal fin, no es menos cierto que a tal efecto no es suficiente la mera afirmación de la parte de que esa era su intención al adquirirlos, sino que dicha afirmación ha de ir acompañada de elementos objetivos que revelen su certeza, hechos que por no han sido acreditados por la parte conducen a la desestimación del motivo, no pudiendo alegarse en su contra la existencia de una crisis económica pues como afirma la parte demandada, al contestar a la demanda, la entidad recurrente entre los ejercicios 2003 y 2010 solamente devengo IVA en los años 2003 y 2005, se encontraba de baja en el IAE desde el año 2004, y en su objeto social no aparece la promoción inmobiliaria; y en orden a la alegación relativa a que la Administración debió de acreditar las circunstancias que determinasen una mayor tributación, porque una vez que consta que es la empresa la que procedió a deducir cantidades que no le correspondían, no se alcanza a comprender la necesidad de que la Administración deba de acreditar las circunstancias que determinan una mayor tributación, pues dicha mayor tributación deriva inexcusablemente del hecho de haber procedido a una deducción indebida.
TERCERO: Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los formulados, por el que se entiende que se ha quebrantado lo dispuesto en el art 137 nº 2 de la mencionada ley en la medida en que se ha procedido a eliminar cuotas a compensar de ejercicios anteriores sin haber comprobado con anterioridad dichos ejercicios, salvo el ejercicio del año 2009 en que se acredito por la parte la procedencia de la compensación, el mismo ha de ser desestimado - no ya por el hecho, como aduce la parte demandada, de que sea un motivo nuevo no alegado en la vía administrativa pues sabido es que así como la pretensión que se formula ante la jurisdicción ha de corresponderse con la formulada en vía administrativa, no ocurre lo mismo con los motivos, de manera que en vía jurisdiccional pueden alegarse motivos nuevos o distintos a los alegados en vía administrativa - y ello por cuanto que una ve que según se establece en los arts 136 a 140 de la Ley 58/2003 , el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento Mercer al cual la Administración Tributaria entra a comprobar hechos, actos, actividades, explotaciones y demás circunstancias que determinan la obligación tributaria bien cuando advierta que entre los datos presentados en la autoliquidación no se corresponden con lo que debió ser tributado, bien cuando quiera comprobar algún elemento de dicha obligación ,para lo cual podrá darle el alcance temporal que considere oportuno a fin de de comprobar la certeza de lo decorado, como asi se deduce de lo dispuesto en el art 139 nº 2 e dicha ley al establecer que en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada se hará constar el alcance temporal de la misma, nada obsta que para anular el derecho a compensar las cuotas soportadas en el año 2010, pueda conocerse sobre los ejercicios anteriores.
CUARTO: Por ultimo, en cuanto al motivo relativo a la imposición de la sanción, que la parte entiende no procedente, en tanto en cuanto para entender cometida una infracción tributaria es preciso acreditar que concurre el elemento culpabilístico que revele que la intención no fue otra que la de ocultar elementos necesarios para la determinación de la obligación tributaria, elemento que no puede presumirse, por lo que corresponde a la Administración su prueba, y teniendo en cuanta que además, en todo caso, existiría una duda razonable en la interpretación normativa, procede no sancionar la conducta, no es posible imponer sanción alguna, el mismo no puede ser acogido y ello porque sin desconocer que efectivamente para poder sancionar una conducta en vía administrativa es preciso que concurra y se acredite la existencia del elemento culpabilístico necesario, una vez que consta que la parte procedió a efectuar una deducción sin justificación fáctica alguna que aun cuando no se admitiese ni pudiese deducirse de la misma la falta de culpabilidad, o dicho en otros términos no alego hecho o aporto dato alguno de los que pudiera deducirse que su intención no era defraudar al Erario, pues no entenderlo así supondría la exigencia de tener que entrar en el pensamiento del contribuyente, y visto que, aparte de dicha falta de justificación en cuanto a los hechos, en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable la parte no aporta razonamiento alguno merced al cual pudiese, aunque no se compartiese, admitirse una interpretación en contrario a la sostenida por la Administración, es por lo que procede desestimar el motivo y por ello el recurso
QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso, procede, en conformidad con lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/1998 condenar a su pago a la aparte demandante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra Benítez Cruz, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 30 de Mayo de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
