Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2288/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100747

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13024

Núm. Roj: STSJ AND 13024/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 457/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 2288 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 457/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 27/2018,
de fecha 13 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 295/2014,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén.
Intervienen como apelantes D. Braulio y Dña. Bárbara , que comparecen representados por el procurador D.
Antonio López Montálvez y bajo la dirección letrada de D. Cristóbal López Montálvez.
Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la
Administración Sanitaria; y la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
La cuantía del recurso excede de 30.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Braulio y Dña. Bárbara frente a la resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el director gerente del Servicio Andaluz de Salud, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 13 de marzo de 2013.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 27/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 8 de mayo de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 27/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso al apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alzan en apelación los demandantes frente a la sentencia de instancia y solicitan su revocación con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Aunque la sentencia aprecia la prescripción de la acción, la parte apelante argumenta que no se han tomado debidamente en consideración tres documentos fechados el día 9 de mayo de 2012, que ostentan suficiente entidad para interrumpir el cómputo de la prescripción; y que las secuelas padecidas por la recurrente no se comprobaron hasta un momento posterior al fallecimiento de su hija.

El acto administrativo impugnado no fundó su decisión en la concurrencia de la prescripción, por lo que, en realidad, renunció a la misma y decidió entrar a conocer sobre el fondo del asunto. En este contexto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994, entre otras, entiende que no cabe en vía judicial apreciar la prescripción de la acción que, por el contrario, no fue advertida en vía administrativa.

La prescripción se interrumpió por la reclamación formulada en vía administrativa, y una vez resuelta continúa interrumpida en tanto la resolución no adquiera firmeza. Añade que la utilización de una vía jurisdiccional equivocada ostenta eficacia interactiva del plazo de prescripción, y que el ejercicio de acciones penales contra el personal de la Administración causante del daño también da lugar al citado efecto jurídico.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Por la representante legal del Servicio Andaluz de Salud se solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes argumentos: En el recurso de apelación se invocan diversos documentos presentados en fecha de 9 de mayo de 2012, pero no se argumenta la razón por la que entiende la recurrente que la valoración realizada por el juzgador, acerca de que tales documentos carecen de entidad para interrumpir el plazo de prescripción, resulta arbitraria o absurda.

No existe ningún tipo de análisis comparativo o expresión de las concretas razones por las que el apelante discrepa de la solución adoptada por el juzgador en la sentencia. Añade que para que la acción penal interrumpa el plazo de prescripción, tal y como razonó la sentencia impugnada, es preciso que se interponga en el plazo de un año previsto legalmente para este tipo de acciones.

La compañía aseguradora no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.



CUARTO.- Finalidad del recurso de apelación.

Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



QUINTO.- Análisis de la prescripción.

Alterando el orden de los motivos expuestos en el recurso de apelación, daremos respuesta, en primer término, a la cuestión esgrimida en el expositivo cuarto.

Sostiene el apelante que la demandada no puede invocar en fase judicial la prescripción, cuando esta causa de extinción de la acción no fue apreciada en vía administrativa. En caso contrario, se estaría amparando que la Administración fuera en contra de sus actos propios.

Las sentencias invocadas por la apelante analizan el planteamiento de la presentación extemporánea, no de la reclamación por responsabilidad patrimonial, sino de un recurso administrativo, que se trata de un supuesto cualitativamente distinto al que integra el objeto del presente recurso de apelación. Bien es cierto que conforme al principio de 'vinculación de los actos propios', no puede la Administración negar en fase judicial lo que admitió en vía administrativa, tal y como en reiteradas ocasiones ha mantenido el Tribunal Supremo.

Resultaría una patente contradicción oponer en fase judicial que la solicitud o reclamación administrativa debió inadmitirse a trámite -ya sea por extemporaneidad, falta de legitimación activa del solicitante o cualquier otro óbice procesal- cuando la propia Administración sustanció íntegramente el expediente y resolvió sobre el fondo, sin apreciar, de este modo, ningún motivo que conllevara su inadmisión.

Sin embargo, el instituto de la prescripción no supone un óbice procesal que deba conducir a la inadmisión a limine de la reclamación. Afecta a la existencia misma del derecho que se pretende, y, por tanto, requiere un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, previa admisión a trámite de la reclamación. La alegación en fase judicial de la prescripción, de esta manera, no niega la viabilidad procesal de la reclamación en su día formulada, sino su rechazo en cuanto al fondo, posibilidad que se encuentra plenamente amparada por el art.

56.1 de la LJCA ( STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 07-02-2013, rec. 3846/2010).

Cuestión distinta es que, desde el momento de la primera reclamación, formó parte del montante indemnizatorio las secuelas padecidas por la madre tras el fallecimiento de su hija, cuya constancia se refleja en los informes médicos que se adjuntaron a la demanda aportada en el procedimiento ordinario número 10/2016, posteriormente acumulado al procedimiento ordinario 295/2014. De su lectura se desprende que la demandante fue diagnosticada de DIRECCION000 como consecuencia de la perdida de su bebé a las 29 semanas; y que debido a la obstrucción bilateral de trompas de Falopio que se practicó por los facultativos del SAS, no puede quedarse embarazada de forma espontánea.

No cabe duda de que las secuelas relacionadas son de fecha muy posterior al fallecimiento del hijo de la actora, hasta el extremo de que parte de los daños no han sido objetivados sino con posterioridad, incluso, a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el día 13 de marzo de 2013. Y tales padecimientos no pueden entenderse como una consecuencia totalmente previsible o esperable, vinculada al evento dañoso acaecido el día 8 de octubre de 2011.

Por cuanto antecede, hemos de concluir que la acción no se encontraba prescrita y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo.



SEXTO.- Valoración de la prueba.

Para la resolución del asunto es esencial determinar si los facultativos que han intervenido en la atención sanitaria dispensada a la reclamante han infringido o no la lex artis ad hoc. Y para ello es preciso valorar cada actuación facultativa conforme a criterios especializados de carácter netamente médico que determinen si en el supuesto concreto se han seguido las pautas exigibles a un buen profesional de la medicina.

Cobran singular trascendencia, de esta manera, los dictámenes periciales realizados por profesionales que posean la titulación necesaria que exija cada caso, pues son los que aportan al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para realizar el correspondiente juicio sobre la idoneidad o inidoneidad del tratamiento médico dispensado.

La valoración de las pruebas periciales debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, y en el supuesto de que concurran diversos informes técnicos que alcancen conclusiones divergentes el carácter prevalente de uno u otro dictamen debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, por el mayor acierto de los argumentos o por estimarse estos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.

Pues bien, la parte actora no aportó en ninguno de los dos procedimientos acumulados un informe pericial que justificara técnicamente su pretensión resarcitoria, esto es, no consta ningún dictamen de carácter médico que afirme que existió una mala praxis por parte de los facultativos intervinientes. Por el contrario, en el escrito de demanda y de conclusiones la recurrente expone su parecer subjetivo, digno de respeto, pero que a afectos probatorios no cabe perder la perspectiva de que carece del necesario aval científico, que presenta indudable trascendencia en este tipo de procedimientos. Al margen de las hipotéticas contradicciones en que, según su criterio, habrían incurrido algunos de los médicos que declararon o informaron, existe una patente orfandad probatoria en cuanto a la alegada infracción de la lex artis, y conforme a las normas que rigen la carga de la prueba debe afectar desfavorablemente a la pretensión de la actora.

La totalidad de los dictámenes médicos que obran en los presentes autos judiciales, por el contrario, concluyen de forma categórica que la actuación de los médicos intervinientes se realizó con plena observancia de la diligencia exigible a un buen profesional de la medicina.

Así, consta el informe elaborado por D. Gustavo , que tiene la especialidad de Obstetricia y Ginecología, que indica que la asistencia recibida por la paciente se ajustó rigurosamente a los protocolos asistenciales de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. En particular, enfatiza que se produjo una complicación imprevisible y exclusivamente relacionada con su proceso de rotura prematura de membranas -no así con las terapias instauradas- que provocó la muerte fetal intrauterina.

Por otro lado, el dictamen elaborado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 5 de mayo de 2015, explica que el sellado vertical se realizó el día 6 de octubre de 2011, y se trata de un procedimiento inocuo para la madre y para el feto, que puede resultar útil para reducir tanto las pérdidas de líquido amniótico como la progresión de una posible infección intraamniótica por vía vaginal ascendente.

Y que, en todo caso, el sellado vertical no tuvo ninguna influencia en las complicaciones y evolución posterior de la gestación. Aunque la rotura prematura de membranas sea un factor predisponente para el prolapso del cordón umbilical, tal complicación no fue previsible por los motivos que detalla extensamente en el informe.

Igual criterio sigue el dictamen médico unido a los autos a instancia de la compañía aseguradora, realizado por tres especialistas en Obstetricia y Ginecología, que, de igual forma, en su detallado y extenso informe indican que ni por el tipo de sellado empleado, ni por la técnica de realización, es posible implicar este producto en el posterior diagnóstico de la muerte fetal. El prolapso del cordón umbilical, en este caso, se trató de una situación totalmente imprevisible.

Finalmente, a instancia de la letrada de la Administración Sanitaria se unió a los autos el informe médico forense realizado en fecha de 23 de julio de 2013. Debe recordarse que los informes elaborados por los médicos forenses gozan de unas notas de imparcialidad, competencia y objetividad que no son predicables, de entrada, respecto de los informes realizados por otros facultativos a instancia de las partes. Pues bien, dicho dictamen, en total coherencia con los informes anteriormente indicados, concluye que desde las primeras semanas del embarazo la paciente presentó signos y síntomas frecuentes vistos en las amenazas de aborto, razón por la que recibió asistencia médica encaminada a que progresara el estado gestacional. A las 28 semanas de gestación la paciente presentaba complicaciones como consecuencia de la rotura prematura de las membranas, y a pesar del tratamiento y atención especializada que recibió, no pudo evitarse el parto inmaduro con la expulsión del feto ya fallecido. Concluye que teniendo cuenta la edad gestacional y todas las complicaciones que relaciona en el dictamen, la muerte fetal era inevitable.

Por cuanto antecede, en atención a la unánime conclusión alcanzada por los cuatro informes periciales que constan en los autos judiciales, hemos de concluir que no ha resultado cumplidamente acreditado que los facultativos intervinientes incurrieran en negligencia profesional, que se trata del principal fundamento de la pretensión resarcitoria de la demandante.

En consecuencia, el recurso de apelación será desestimado.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, dado que la sentencia de instancia será revocada y que el primer pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto se ha producido en esta alzada, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Revocar la sentencia nº 27/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Braulio y Dña. Bárbara frente a la resolución desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 13 de marzo de 2013.

3.- No se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024045718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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