Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100237

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1814

Núm. Roj: STSJ ICAN 1814/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000240/2017
NIG: 3803833320170000441
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000229/2018
Demandante: Landelino ; Procurador: ELENA PILAR LLARENA TRULOCK
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de julio de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 240/2017 (y acumulados 241/2017 y 242/2017) sobre TRIBUTARIO-IRPF
2009-2010-2013, interpuesto por Don Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Elena Pilar Llarena Trulock y dirigido por sí mismo como Abogado, habiendo sido parte como Administración
demandada el TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Con fecha 27 de junio de 2015 se presentaron por el recurrente 3 reclamaciones económico- administrativas frente a los acuerdos por los que se desestimaron los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones dictadas en los procedimientos de comprobación limitada tramitados en relación al IRPF correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2013, así como frente a los procedimientos sancionadores derivados de dichos expedientes y una resolución posterior. Con fecha 13 de noviembre de 2017 se interpusieron los 3 recursos contencioso-administrativos, posteriormente acumulados en estos autos, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo.

B.- La representación del actor interpuso tres recursos contencioso-administrativos, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes los recursos interpuestos, se declarase la caducidad de los procedimientos de comprobación limitada seguidos en relación al IRPF 2009, 2010 y 2013 y, consecuentemente, de los procedimientos sancionadores derivados, ordenando el archivo de los mismos, con lo demás que proceda en derecho, y la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente a la Agencia Tributaria junto con los correspondientes intereses de demora, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.

C.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda indicando que, tratándose de una desestimación presunta del TEAR y no habiéndose interpuesto por el interesado recurso de reposición frente a las liquidaciones y las sanciones (en los expedientes tributarios obran recursos de reposición y resolución referidos a las providencias de apremio), no se formulaba oposición procesal, sin perjuicio de lo que pudiera alegarse una vez tuviera lugar la resolución expresa por el TEAR y en su caso se ampliase el recurso a la misma.



SEGUNDO: Pruebas, votación y fallo Habiéndose solicitado por ambas partes que el pleito se declarase concluso sin más trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 6, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de los recursos contencioso-administrativos interpuestos las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las reclamaciones económico-administrativas presentadas el 27 de junio de 2015 y registradas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , las cuales se presentaron a su vez frente a las siguientes resoluciones dictadas todas por el Administrador de la AEAT del Puerto de La Cruz: A- La resolución de 14 de octubre de 2014 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional de 14 de agosto de 2014 que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación a las deducciones aplicadas en la declaración del IRPF del ejercicio 2009.

B- La resolución de 29 de diciembre de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 22 de octubre de 2014 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 341,63 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2009.

C- La resolución de 16 de marzo de 2015 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 22 de octubre de 2014 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 341,63 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2010.

D- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la resolución de 17 de agosto de 2015 por la que, al haberse impugnado la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2010, se reclamó el abono de la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y ejercicio sin aplicar la correspondiente reducción por conformidad.

E- La resolución de 11 de noviembre de 2014 por la que se dictó liquidación provisional que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación a la declaración del IRPF del ejercicio 2013.

F- La resolución de 15 de enero de 2015 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 1.619,73 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2010.

G- La resolución de 28 de enero de 2015 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 271,48 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2013, así como el posterior acuerdo de exigencia de la sanción sin aplicación de la reducción al haberse impugnado la liquidación provisional. En realidad se impugnó en la reclamación económico-administrativa la exigencia de la sanción sin aplicación de reducción y en la anterior reclamación el acuerdo de incoación y trámite de audiencia del expediente sancionador.

El actor postula la nulidad de dichas resoluciones presuntas y de los actos contra los que presentaron las reclamaciones económico-administrativas única y exclusivamente por caducidad de las tres liquidaciones provisionales dictadas y, consecuentemente, de las resoluciones sancionadoras y actos posteriores dictados derivados de dichas liquidaciones provisionales, por considerar que la notificación de la liquidación provisional y trámite de audiencia fue incorrectamente realizada al practicarse en la dirección electrónica habilitada y ser rechazada, cuando el obligado tributario había designado un domicilio para realizar notificaciones en el seno del expediente, habiéndose generado indefensión, citando en apoyo de su alegación la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016 y las Sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 26 de mayo de 2017 y 2 de marzo de 2015.

La Administración demandada contesta a las demandas solicitando su desestimación pero sin formular alegaciones por tratarse de una desestimación presunta y sin perjuicio de realizarlas una vez tuviera lugar la decisión expresa del TEAR.



SEGUNDO: A falta de una resolución expresa dictada por el TEAR y de alegaciones formuladas por la Administración demandada, pese a lo farragoso y embarullado de los recursos planteados y a los defectos en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, lo cierto y real es que aquí el recurrente está planteando la existencia de caducidad de los expedientes de comprobación limitada seguidos en relación al IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2013, a partir de lo cual procedería la anulación de todas las actuaciones y resoluciones posteriores, las sanciones.

Se basa para ello en las resoluciones dictada por la Dependencia de Recaudación al estimar los recursos de reposición presentados por el obligado tributario frente a las providencias de apremio, por lo que se volvieron a notificar las liquidaciones provisionales el 27 de mayo de 2015, reabriéndose el período de pago en voluntaria y el plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas, que fue lo que hizo el recurrente. La estimación de dichos recursos frente a las providencias de apremio se basó, aunque expresamente no se diga, en considerar que las notificaciones realizadas en la DEH que resultaron rehusadas no fueron correctas dado que previamente se había designado un domicilio físico a efectos de llevar a cabo las notificaciones correspondientes a cada uno de los expedientes. Las resoluciones dictadas consideraron: '- A la vista de la documentación que obra en el expediente, se pone de manifiesto que el intersado/a fue objeto de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en los términos de los Art. 136 a 140 de la Ley 58/2003 General Tributaria en relación con el Irpf de 2010, habiendo aportado en sus escritos de alegaciones, como domicilio a efecto de notificaciones: PASEO000 Nº NUM008 Edif. NUM009 Vda. NUM010 CP 38111 en Santa Cruz de Tenerife, siendo notificadas la propuesta y la liquidación profesional en la Dirección Electrónica Habilitada.' acordaron: 'ESTIMAR el presente RECURSO DE REPOSICIÓN procediendo a anular el acto administrativo objeto de impugnación, por el concepto impositivo anteriormente indicado, así como a notificar de nuevo la liquidación provisional en el domicilio aportado a efecto de notificaciones aportado en el procedimiento de gestión tributaria llevado a cobo en la comprobación del Irpf de 2010.'. Las mismas consideraciones y acuerdos se adoptaron en las 3 resoluciones dictadas respecto a las 3 providencias de apremio.

Siguiendo la argumentación del recurrente, si el plazo de caducidad de los expedientes de comprobación limitada era de 6 meses y los mismos se iniciaron, los tres, en el año 2014, el último en octubre, cuando finalmente se notifica la liquidación provisional, el 27 de mayo de 2015, se había producido la caducidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 139.1,b) y 104.1,a) de la LGT y, por ende, la prescripción por aplicación de la jurisprudencia recogida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2013.



TERCERO: El análisis de cada uno de los expedientes de comprobación limitada a que nos referimos ofrece el siguiente resultado: A- Ejercicio 2009, se inició mediante requerimiento notificado en la DEH del obligado tributario, teniendo el mismo acceso al buzón electrónico asociado con fecha 15 de mayo de 2014. El requerimiento fue contestado presentando documentación el día 25 de mayo de 2014. Dictada liquidación provisional con trámite de audiencia, fue notificada el 10 de junio de 2014 mediante la DEH. El obligado tributario presentó, con fecha 21 de junio de 2014, escrito de alegaciones con documentación adjunta, designando como domicilio para notificaciones el sito en CAMINO000 , nº NUM007 , Icod de Los Vinos, DP 38450, que era el que le constaba como domicilio físico a la AEAT desde antes. Con fecha 14 de agosto de 2014 se dictó liquidación provisional, supuestamente con expediente sancionador, la cual fue notificada por vía telemática en la DEH, donde se tuvo por rehusada con fecha de efectos del 25 de agosto de 2014.

En el recurso de reposición presentado con fecha 23 de septiembre de 2014 frente a la liquidación provisional, el obligado tributario designó como nuevo domicilio a efectos de notificaciones, el sito en PASEO000 , nº NUM008 , Edificio NUM009 , Vivienda NUM010 , CP 38111, Santa Cruz de Tenerife, y reseña que: '1º.- Que el día 25 de agosto de 2013 he recibido una RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, con Nº de Certificado NUM011 correspondiente al concepto y ejercicio arriba indicados con la que NO ESTOY CONFORME, con la propuesta de liquidación provisional practicada.'. El número de certificado se corresponde con el indicado en la certificación sobre la notificación efectuada en la DEH. La resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición se notificó por vía telemática en la DEH, resultando rechazada con fecha de efectos del 25 de octubre de 2014.

Todas las actuaciones posteriores del expediente sancionador derivado se notificaron igualmente en la DEH resultando rehusadas, la resolución sancionadora con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2014, presentándose por vía telemática con fecha 4 de diciembre de 2014 recurso de reposición, en el que expresamente se designó como domicilio a efectos de notificaciones el de la PASEO000 , que fue desestimado notificándose la resolución por vía telemática, resultando rechazada con fecha de efectos del 9 de enero de 2015. Frente a ello, el obligado tributario presentó la reclamación económico-administrativa con fecha 12 de febrero de 2015, indicando que había tenido conocimiento de la resolución dictada el 18 de enero anterior y alegando la existencia de defectos en las notificaciones realizadas.

B- Ejercicio 2010, se inició el expediente de comprobación limitada mediante liquidación provisional y trámite de audiencia notificados por vía telemática en la DEH, resultando rechazada la notificación con fecha 25 de agosto de 2014. La posterior liquidación provisional fue notificada por vía telemática en la DEH, resultando rehusada con fecha de efectos del día 25 de octubre de 2014.

Frente a la resolución sancionadora dictada y que fue notificada en la misma forma antes indicada, resultando rehusada con fecha de efectos del 25 de enero de 2015, se presentó en Correos, con fecha 25 de febrero de 2015, recurso de reposición en el que expresamente se designó como domicilio para notificaciones el antes mencionado del PASEO000 , donde luego se notificó por Correos la resolución desestimatoria del recurso de reposición el 26 de marzo de 2015.

Las reclamaciones económico-administrativas presentadas, tanto la relativa a la liquidación provisional, como las relativas a la sanción impuesta y a la exigencia del abono de la reducción en su día aplicada, se basaron, todas ellas, única y exclusivamente en la caducidad del expediente de comprobación limitada.

C- Ejercicio 2013, se inició el expediente de comprobación limitada mediante liquidación provisional y trámite de audiencia notificado en la DEH resultando rehusada con fecha de efectos del día 5 de octubre de 2014. La liquidación provisional fue notificada en la misma forma con fecha de efectos del día 22 de noviembre de 2014.

La notificaciones realizadas en el expediente sancionador se practicaron hasta un determinado momento en la misma forma, resultando rehusadas.



CUARTO: La realidad es que constan en los expedientes administrativos remitidos dos certificaciones emitidas por Correos ('Que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 (artículo 2). El prestador de dicho servicio es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., según convenio en vigor con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'), la primera, señala: 'Que a través de dicho servicio se registró el siguiente evento relativo a la NUM012 : Alta de suscripción al procedimiento NUM013 del organismo Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 17/02/2014 11:53:59.'; y la segunda indica: 'Que a través de dicho servicio se registró el siguiente evento relativo a la NUM012 : Baja de suscripción al procedimiento NUM013 del organismo Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 24/02/2015 19:34:03.'. A este tema se refieren la resolución dictada al estimar parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2009 y la que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la sanción impuesta en relación al IRPF del 2010, señalando esta última: 'Según la información obrante en el expediente D. Landelino , ( NUM012 ) se suscribió al Servicio de Notificaciones Electrónicas desde 17 de febrero de 2014 (fecha del alta) hasta el 24 de febrero de 2015 (fecha de la baja), para el procedimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denominado NUM013 , al que ha accedido en algunas ocasiones (notificación propuesta liquidación IRPF 2009) y en otras ha dejado que transcurra el plazo estipulado sin acceder por lo que se ha dado por notificado de oficio. Por tanto, su alegación de no notificación en dirección indicada en el recurso no es suficiente, puesto que disponía de otros medios para acceder a la misma.'

QUINTO: Respecto al IRPF del ejercicio 2009, resulta patente que la AEAT incumplió con la determinación contenida en el art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en las fechas correspondientes, y en el art. 110.2 de la LGT, ignorando totalmente las indicaciones del obligado tributario sobre el domicilio a efectos de notificaciones. Pese a lo anterior, la presentación por parte del obligado tributario del recurso de reposición determina que no pueda estimarse que existió caducidad del expediente de comprobación limitada.

El obligado tributario al presentar dicho recurso se dió por notificado conforme establecía el art. 58.3 de la Ley 30/1992, vigente en esos momentos, según el cual: '3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'.

En cuanto al IRPF de los ejercicios 2010 y 2013, todas las actuaciones realizadas en los dos expedientes de comprobación limitada se notificaron en la DEH, sin que, pese a lo afirmado por la Dependencia de Recaudación, constase en modo alguno que se hubiera designado un domicilio concreto distinto a efectos de notificaciones en dichos expedientes, ello no podía constar puesto que en ellos no se presentó por el obligado tributario escrito alguno.

En las fechas indicadas y actualmente, no existe para las personas físicas individuales una obligación generalizada de recibir notificaciones de la AEAT por vía electrónica, sí estaba y está previsto legalmente que el obligado tributario pueda optar por recibir las notificaciones por la vía indicada. Así, los arts. 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determinaban la posibilidad de que los ciudadanos pudieran optar por comunicarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, siempre que lo solicitase o consintiera expresamente el interesado, pudiendo modificar en cualquier momento de la tramitación de un expediente la preferencia que al respecto hubiera manifestado o consentido el ciudadano. Consta acreditado que el obligado tributario se dió voluntariamente de alta y optó por recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos, de hecho recibió y contestó a varias de ellas en relación al expediente del ejercicio 2009, sobre dichas bases y a falta de un domicilio concreto designado a efectos de notificaciones en los dos expedientes indicados que implicase una modificación del alta voluntaria realizada en su momento, hasta la fecha de la baja constatada por Correos, las notificaciones realizadas por la vía de la DEH eran correctas. Es cierto que la Dependencia de Recaudación no lo estimó así y que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, pero lo acordado por Recaudación fue la realización de nuevas notificaciones de las liquidaciones provisionales para la apertura nuevamente del período de pago en voluntaria y del plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas, no resolvió sobre la caducidad de los expedientes que es lo que aquí analizamos y, a este respecto, las notificaciones previamente realizadas han de estimarse válidas.

En cualquier caso y aún no aceptando los criterios anteriores que determinarían la desestimación de las alegaciones sobre caducidad de los 3 expedientes de comprobación limitada, lo cierto es que, como mínimo, ha de estimarse aplicable a los 3 casos el contenido de lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, conforme al cual: '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'. Dicho precepto y la interpretación jurisprudencial del mismo recogida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (423/2018, recurso 1121/2017), determinan igualmente la desestimación de las alegaciones realizadas sobre la caducidad de los expedientes administrativos de comprobación limitada.

Dado que las únicas alegaciones realizadas por el recurrente en sus tres demandas y en las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2013, hacen referencia a la caducidad de los expedientes, desestimadas las mismas han de desestimarse los recursos contencioso-administrativos interpuestos respecto a ellas.

En cuanto a las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a las sanciones y a los acuerdos de exigencia de la reducción aplicada (al haber impugnado las liquidaciones provisionales), dado que todas las alegaciones se refieren igualmente a la caducidad de los expedientes de comprobación limitada y de sus respectivas liquidaciones provisionales, caducidad que ha sido desestimada, procede igualmente la desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos a este respecto. Sólo la sanción impuesta en relación al IRPF del ejercicio 2009 ofrece algunas dudas, la reclamación se presentó antes de que se dictaran los acuerdos estimatorios por la Dependencia de Recaudación y en ella se alegan defectos en las notificaciones practicadas. Pese a ello, lo cierto es que no se ha acordado la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, sino que estamos ante la desestimación presunta de la reclamación y la misma sea basa en defectos de notificación, que ciertamente se produjeron al no notificar en el domicilio expresa y específicamente designado, pero el obligado tributario reconoce que tuvo conocimiento de la resolución desestimatoria del recurso de reposición con fecha 18 de enero de 2015 y presentó la reclamación el 12 de febrero siguiente, de forma que tuvo conocimiento del contenido de la resolución dictada y pudo y debió realizar las alegaciones correspondientes sobre el fondo de la misma, no se le llegó a producir indefensión real, material y efectiva, todo lo más podría considerarse que existe una irregularidad no invalidante, de hecho la reclamación se presentó antes de que transcurriera todo el plazo de un mes desde la fecha en que el interesado reconoce que tuvo conocimiento de la resolución. Lo anterior determina también la desestimación en este supuesto.



SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de los recursos contencioso-administrativos interpuestos las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las reclamaciones económico-administrativas presentadas el 27 de junio de 2015 y registradas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , las cuales se presentaron a su vez frente a las siguientes resoluciones dictadas todas por el Administrador de la AEAT del Puerto de La Cruz: A- La resolución de 14 de octubre de 2014 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional de 14 de agosto de 2014 que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación a las deducciones aplicadas en la declaración del IRPF del ejercicio 2009.

B- La resolución de 29 de diciembre de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 22 de octubre de 2014 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 341,63 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2009.

C- La resolución de 16 de marzo de 2015 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 22 de octubre de 2014 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 341,63 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2010.

D- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la resolución de 17 de agosto de 2015 por la que, al haberse impugnado la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2010, se reclamó el abono de la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y ejercicio sin aplicar la correspondiente reducción por conformidad.

E- La resolución de 11 de noviembre de 2014 por la que se dictó liquidación provisional que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación a la declaración del IRPF del ejercicio 2013.

F- La resolución de 15 de enero de 2015 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 1.619,73 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2010.

G- La resolución de 28 de enero de 2015 por la que se impuso al recurrente una sanción tributaria por importe de 271,48 € (reducida) en relación al IRPF del ejercicio 2013, así como el posterior acuerdo de exigencia de la sanción sin aplicación de la reducción al haberse impugnado la liquidación provisional. En realidad se impugnó en la reclamación económico-administrativa la exigencia de la sanción sin aplicación de reducción y en la anterior reclamación el acuerdo de incoación y trámite de audiencia del expediente sancionador.

El actor postula la nulidad de dichas resoluciones presuntas y de los actos contra los que presentaron las reclamaciones económico-administrativas única y exclusivamente por caducidad de las tres liquidaciones provisionales dictadas y, consecuentemente, de las resoluciones sancionadoras y actos posteriores dictados derivados de dichas liquidaciones provisionales, por considerar que la notificación de la liquidación provisional y trámite de audiencia fue incorrectamente realizada al practicarse en la dirección electrónica habilitada y ser rechazada, cuando el obligado tributario había designado un domicilio para realizar notificaciones en el seno del expediente, habiéndose generado indefensión, citando en apoyo de su alegación la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016 y las Sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 26 de mayo de 2017 y 2 de marzo de 2015.

La Administración demandada contesta a las demandas solicitando su desestimación pero sin formular alegaciones por tratarse de una desestimación presunta y sin perjuicio de realizarlas una vez tuviera lugar la decisión expresa del TEAR.



SEGUNDO: A falta de una resolución expresa dictada por el TEAR y de alegaciones formuladas por la Administración demandada, pese a lo farragoso y embarullado de los recursos planteados y a los defectos en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, lo cierto y real es que aquí el recurrente está planteando la existencia de caducidad de los expedientes de comprobación limitada seguidos en relación al IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2013, a partir de lo cual procedería la anulación de todas las actuaciones y resoluciones posteriores, las sanciones.

Se basa para ello en las resoluciones dictada por la Dependencia de Recaudación al estimar los recursos de reposición presentados por el obligado tributario frente a las providencias de apremio, por lo que se volvieron a notificar las liquidaciones provisionales el 27 de mayo de 2015, reabriéndose el período de pago en voluntaria y el plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas, que fue lo que hizo el recurrente. La estimación de dichos recursos frente a las providencias de apremio se basó, aunque expresamente no se diga, en considerar que las notificaciones realizadas en la DEH que resultaron rehusadas no fueron correctas dado que previamente se había designado un domicilio físico a efectos de llevar a cabo las notificaciones correspondientes a cada uno de los expedientes. Las resoluciones dictadas consideraron: '- A la vista de la documentación que obra en el expediente, se pone de manifiesto que el intersado/a fue objeto de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en los términos de los Art. 136 a 140 de la Ley 58/2003 General Tributaria en relación con el Irpf de 2010, habiendo aportado en sus escritos de alegaciones, como domicilio a efecto de notificaciones: PASEO000 Nº NUM008 Edif. NUM009 Vda. NUM010 CP 38111 en Santa Cruz de Tenerife, siendo notificadas la propuesta y la liquidación profesional en la Dirección Electrónica Habilitada.' acordaron: 'ESTIMAR el presente RECURSO DE REPOSICIÓN procediendo a anular el acto administrativo objeto de impugnación, por el concepto impositivo anteriormente indicado, así como a notificar de nuevo la liquidación provisional en el domicilio aportado a efecto de notificaciones aportado en el procedimiento de gestión tributaria llevado a cobo en la comprobación del Irpf de 2010.'. Las mismas consideraciones y acuerdos se adoptaron en las 3 resoluciones dictadas respecto a las 3 providencias de apremio.

Siguiendo la argumentación del recurrente, si el plazo de caducidad de los expedientes de comprobación limitada era de 6 meses y los mismos se iniciaron, los tres, en el año 2014, el último en octubre, cuando finalmente se notifica la liquidación provisional, el 27 de mayo de 2015, se había producido la caducidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 139.1,b) y 104.1,a) de la LGT y, por ende, la prescripción por aplicación de la jurisprudencia recogida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2013.



TERCERO: El análisis de cada uno de los expedientes de comprobación limitada a que nos referimos ofrece el siguiente resultado: A- Ejercicio 2009, se inició mediante requerimiento notificado en la DEH del obligado tributario, teniendo el mismo acceso al buzón electrónico asociado con fecha 15 de mayo de 2014. El requerimiento fue contestado presentando documentación el día 25 de mayo de 2014. Dictada liquidación provisional con trámite de audiencia, fue notificada el 10 de junio de 2014 mediante la DEH. El obligado tributario presentó, con fecha 21 de junio de 2014, escrito de alegaciones con documentación adjunta, designando como domicilio para notificaciones el sito en CAMINO000 , nº NUM007 , Icod de Los Vinos, DP 38450, que era el que le constaba como domicilio físico a la AEAT desde antes. Con fecha 14 de agosto de 2014 se dictó liquidación provisional, supuestamente con expediente sancionador, la cual fue notificada por vía telemática en la DEH, donde se tuvo por rehusada con fecha de efectos del 25 de agosto de 2014.

En el recurso de reposición presentado con fecha 23 de septiembre de 2014 frente a la liquidación provisional, el obligado tributario designó como nuevo domicilio a efectos de notificaciones, el sito en PASEO000 , nº NUM008 , Edificio NUM009 , Vivienda NUM010 , CP 38111, Santa Cruz de Tenerife, y reseña que: '1º.- Que el día 25 de agosto de 2013 he recibido una RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, con Nº de Certificado NUM011 correspondiente al concepto y ejercicio arriba indicados con la que NO ESTOY CONFORME, con la propuesta de liquidación provisional practicada.'. El número de certificado se corresponde con el indicado en la certificación sobre la notificación efectuada en la DEH. La resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición se notificó por vía telemática en la DEH, resultando rechazada con fecha de efectos del 25 de octubre de 2014.

Todas las actuaciones posteriores del expediente sancionador derivado se notificaron igualmente en la DEH resultando rehusadas, la resolución sancionadora con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2014, presentándose por vía telemática con fecha 4 de diciembre de 2014 recurso de reposición, en el que expresamente se designó como domicilio a efectos de notificaciones el de la PASEO000 , que fue desestimado notificándose la resolución por vía telemática, resultando rechazada con fecha de efectos del 9 de enero de 2015. Frente a ello, el obligado tributario presentó la reclamación económico-administrativa con fecha 12 de febrero de 2015, indicando que había tenido conocimiento de la resolución dictada el 18 de enero anterior y alegando la existencia de defectos en las notificaciones realizadas.

B- Ejercicio 2010, se inició el expediente de comprobación limitada mediante liquidación provisional y trámite de audiencia notificados por vía telemática en la DEH, resultando rechazada la notificación con fecha 25 de agosto de 2014. La posterior liquidación provisional fue notificada por vía telemática en la DEH, resultando rehusada con fecha de efectos del día 25 de octubre de 2014.

Frente a la resolución sancionadora dictada y que fue notificada en la misma forma antes indicada, resultando rehusada con fecha de efectos del 25 de enero de 2015, se presentó en Correos, con fecha 25 de febrero de 2015, recurso de reposición en el que expresamente se designó como domicilio para notificaciones el antes mencionado del PASEO000 , donde luego se notificó por Correos la resolución desestimatoria del recurso de reposición el 26 de marzo de 2015.

Las reclamaciones económico-administrativas presentadas, tanto la relativa a la liquidación provisional, como las relativas a la sanción impuesta y a la exigencia del abono de la reducción en su día aplicada, se basaron, todas ellas, única y exclusivamente en la caducidad del expediente de comprobación limitada.

C- Ejercicio 2013, se inició el expediente de comprobación limitada mediante liquidación provisional y trámite de audiencia notificado en la DEH resultando rehusada con fecha de efectos del día 5 de octubre de 2014. La liquidación provisional fue notificada en la misma forma con fecha de efectos del día 22 de noviembre de 2014.

La notificaciones realizadas en el expediente sancionador se practicaron hasta un determinado momento en la misma forma, resultando rehusadas.



CUARTO: La realidad es que constan en los expedientes administrativos remitidos dos certificaciones emitidas por Correos ('Que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 (artículo 2). El prestador de dicho servicio es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., según convenio en vigor con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'), la primera, señala: 'Que a través de dicho servicio se registró el siguiente evento relativo a la NUM012 : Alta de suscripción al procedimiento NUM013 del organismo Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 17/02/2014 11:53:59.'; y la segunda indica: 'Que a través de dicho servicio se registró el siguiente evento relativo a la NUM012 : Baja de suscripción al procedimiento NUM013 del organismo Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 24/02/2015 19:34:03.'. A este tema se refieren la resolución dictada al estimar parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2009 y la que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la sanción impuesta en relación al IRPF del 2010, señalando esta última: 'Según la información obrante en el expediente D. Landelino , ( NUM012 ) se suscribió al Servicio de Notificaciones Electrónicas desde 17 de febrero de 2014 (fecha del alta) hasta el 24 de febrero de 2015 (fecha de la baja), para el procedimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denominado NUM013 , al que ha accedido en algunas ocasiones (notificación propuesta liquidación IRPF 2009) y en otras ha dejado que transcurra el plazo estipulado sin acceder por lo que se ha dado por notificado de oficio. Por tanto, su alegación de no notificación en dirección indicada en el recurso no es suficiente, puesto que disponía de otros medios para acceder a la misma.'

QUINTO: Respecto al IRPF del ejercicio 2009, resulta patente que la AEAT incumplió con la determinación contenida en el art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en las fechas correspondientes, y en el art. 110.2 de la LGT, ignorando totalmente las indicaciones del obligado tributario sobre el domicilio a efectos de notificaciones. Pese a lo anterior, la presentación por parte del obligado tributario del recurso de reposición determina que no pueda estimarse que existió caducidad del expediente de comprobación limitada.

El obligado tributario al presentar dicho recurso se dió por notificado conforme establecía el art. 58.3 de la Ley 30/1992, vigente en esos momentos, según el cual: '3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'.

En cuanto al IRPF de los ejercicios 2010 y 2013, todas las actuaciones realizadas en los dos expedientes de comprobación limitada se notificaron en la DEH, sin que, pese a lo afirmado por la Dependencia de Recaudación, constase en modo alguno que se hubiera designado un domicilio concreto distinto a efectos de notificaciones en dichos expedientes, ello no podía constar puesto que en ellos no se presentó por el obligado tributario escrito alguno.

En las fechas indicadas y actualmente, no existe para las personas físicas individuales una obligación generalizada de recibir notificaciones de la AEAT por vía electrónica, sí estaba y está previsto legalmente que el obligado tributario pueda optar por recibir las notificaciones por la vía indicada. Así, los arts. 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determinaban la posibilidad de que los ciudadanos pudieran optar por comunicarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, siempre que lo solicitase o consintiera expresamente el interesado, pudiendo modificar en cualquier momento de la tramitación de un expediente la preferencia que al respecto hubiera manifestado o consentido el ciudadano. Consta acreditado que el obligado tributario se dió voluntariamente de alta y optó por recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos, de hecho recibió y contestó a varias de ellas en relación al expediente del ejercicio 2009, sobre dichas bases y a falta de un domicilio concreto designado a efectos de notificaciones en los dos expedientes indicados que implicase una modificación del alta voluntaria realizada en su momento, hasta la fecha de la baja constatada por Correos, las notificaciones realizadas por la vía de la DEH eran correctas. Es cierto que la Dependencia de Recaudación no lo estimó así y que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, pero lo acordado por Recaudación fue la realización de nuevas notificaciones de las liquidaciones provisionales para la apertura nuevamente del período de pago en voluntaria y del plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas, no resolvió sobre la caducidad de los expedientes que es lo que aquí analizamos y, a este respecto, las notificaciones previamente realizadas han de estimarse válidas.

En cualquier caso y aún no aceptando los criterios anteriores que determinarían la desestimación de las alegaciones sobre caducidad de los 3 expedientes de comprobación limitada, lo cierto es que, como mínimo, ha de estimarse aplicable a los 3 casos el contenido de lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, conforme al cual: '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'. Dicho precepto y la interpretación jurisprudencial del mismo recogida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (423/2018, recurso 1121/2017), determinan igualmente la desestimación de las alegaciones realizadas sobre la caducidad de los expedientes administrativos de comprobación limitada.

Dado que las únicas alegaciones realizadas por el recurrente en sus tres demandas y en las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2013, hacen referencia a la caducidad de los expedientes, desestimadas las mismas han de desestimarse los recursos contencioso-administrativos interpuestos respecto a ellas.

En cuanto a las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a las sanciones y a los acuerdos de exigencia de la reducción aplicada (al haber impugnado las liquidaciones provisionales), dado que todas las alegaciones se refieren igualmente a la caducidad de los expedientes de comprobación limitada y de sus respectivas liquidaciones provisionales, caducidad que ha sido desestimada, procede igualmente la desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos a este respecto. Sólo la sanción impuesta en relación al IRPF del ejercicio 2009 ofrece algunas dudas, la reclamación se presentó antes de que se dictaran los acuerdos estimatorios por la Dependencia de Recaudación y en ella se alegan defectos en las notificaciones practicadas. Pese a ello, lo cierto es que no se ha acordado la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, sino que estamos ante la desestimación presunta de la reclamación y la misma sea basa en defectos de notificación, que ciertamente se produjeron al no notificar en el domicilio expresa y específicamente designado, pero el obligado tributario reconoce que tuvo conocimiento de la resolución desestimatoria del recurso de reposición con fecha 18 de enero de 2015 y presentó la reclamación el 12 de febrero siguiente, de forma que tuvo conocimiento del contenido de la resolución dictada y pudo y debió realizar las alegaciones correspondientes sobre el fondo de la misma, no se le llegó a producir indefensión real, material y efectiva, todo lo más podría considerarse que existe una irregularidad no invalidante, de hecho la reclamación se presentó antes de que transcurriera todo el plazo de un mes desde la fecha en que el interesado reconoce que tuvo conocimiento de la resolución. Lo anterior determina también la desestimación en este supuesto.



SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Don Landelino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones económico- administrativas presentadas y registradas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , declarando las mismas ajustadas a Derecho.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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